Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 267/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 221/2013 de 03 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Nº de sentencia: 267/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100281

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00267/2013

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

D. JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE, suplente.

Lugo, tres de julio de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000089 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCCION N.1 de A FONSAGRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2013, en los que aparece como parte apelante, Dña. Magdalena , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Rodriguez Fernández, asistido por el Letrado Sr. Perez-Batallón Ordoñez, y como parte apelada, D. Artemio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Figueroa Herrero, asistido por el Letrado Sr. Ferreiro Medina, sobre acción reivindicatoria e indemnización por daños, siendo ponente el Magistrado el Ilmo. D. JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Fonsagrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimo a demanda interposta por dona Magdalena contra don Artemio . Cada parte pagará as costas ocasionadas á súa instancia e as común por metade'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Dña. Magdalena , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a lo que a continuación se razona, y además:

PRIMERO.-Frente a la decisión judicial desestimatoria de la acción reivindicatoria ejercitada se alza en apelación la parte actora.

SEGUNDO.-De la titulación aportada por las partes ha quedado acreditado:

Que en la casa y era reivindicadas resultó mejorado D. José Antonio, hermano de Carmen, madre del abuelo de las actoras (escritura de capitulaciones matrimoniales de 21 de octubre de 1.893 y documento de 8 de agosto de 1.900).

D. José Antonio cedió los derechos hereditarios que le correspondían en las herencias de sus padres, a D. José Benito, padre del demandado (escritura de 2 de julio de 1.950), quien le sucede en virtud de escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 5 de noviembre de 2.008.

El abuelo de las actoras, hijo de Carmen, por vía testamentaria, dispuso de los bienes reivindicados (testamento de 15 de julio de 1952), que no sólo forman parte de una herencia que no consta que haya sido partida - la de los padres de Carmen y José Antonio- sino que en ningún caso en virtud de dicha eventual partición llegarían a pertenecerle dada la mejora existente, antes referida, a favor de éste último y no de su madre.

Por consiguiente, no acreditan las actoras su derecho de dominio por vía hereditaria sin perjuicio de la incompleta titulación de la demandada.

TERCERO.-Y no cabe considerar consolidado el título invocado por usucapión cuando la posesión de Carmen lo fue, en consecuencia con lo razonado en el fundamento anterior, en concepto de coheredera hasta 1.950, meses antes de la referida venta de derechos hereditarios a la familia del Sr. Artemio , sin que pueda considerarse un acto público inequívoco obstativo e impeditivo del derecho de los demás la disposición testamentaria de su hijo, que permita entender mudada la causa de la posesión en forma que el animus domini se materialice o concrete desde lo puramente intencional en actos con clara manifestación externa en el tráfico presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa habilitando así a ganar su dominio por prescripción en perjuicio del resto, cuando lo cierto es que ni siquiera llegó a proyectarse en los de mera conservación de la misma, y tal es así que la testifical como concluye el Juez 'a quo', por el valorada con las ventajas de la inmediación, 'no permite establecer que existiese una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida...'.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso las dudas fácticas que apreció el Juez 'a quo' se mantienen en la alzada y en consecuencia no se hace especial imposición de las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto.

Se confirma la sentencia recurrida.

No se hace condena en costas.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.