Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 267/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 922/2012 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 267/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100216


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00267/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 922/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a doce de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 497/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO, a los que ha correspondido el Rollo 922/2012, en los que aparece como parte apelante D. Luis María y Dª Crescencia , representados por la procuradora Dª MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL en esta alzada, y asistidos por el Letrado D. MARIANO FRANCISCO GARCÍA ZABAS, y como apelado D. Bienvenido , representado por el procurador D. SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ-ALARCOS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 29 de octubre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por DON Bienvenido , como parte demandante, frente a DON Luis María Y DOÑA Crescencia como parte demandada, debo declarar y declaro la responsabilidad de los demandados en la causación de los daños existentes en la vivienda situada en el PASEO000 , nº NUM000 - NUM001 , de la localidad de Arroyomolinos y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 9.040 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, y, desde eses momento hasta su total cumplimiento el interés legal del dinero incrementado en dos puntos; y total cumplimiento el interés legal de dinero incrementado en dos puntos; y absolviéndole de los restantes pedimentos ejercitados en su contra, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Luis María y Dª Crescencia , al que se opuso la parte apelada D. Bienvenido , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.

PRIMERO.-Don Bienvenido , que el día 10 de abril de 2006 concertó con don Luis María y doña Crescencia un contrato de arrendamiento sobre una finca con vivienda sita en la PASEO000 nº NUM000 NUM001 de Arroyomolinos, presento demanda contra los mismos solicitando que se les condenara a abonar al actor la suma de 9.040 euros por los daños dolosos causados en la vivienda arrendada y a derribar el muro construido en la parcela que viene a dividir el patio, indicando que se vio obligado a instar judicialmente la resolución del contrato por impago de rentas y otras cantidades que estaban a cargo de los arrendatarios ante el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero( juicio verbal de desahucio 687/2008) que finalizó por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008 que estimo la demanda condenando a los demandados a desalojar la finca bajo apercibimiento de lanzamiento que se fijó para el día 19 de diciembre de 2008. Al comparecer el demandado con la Comisión Judicial el día señalado encontraron la finca abandonada, totalmente sucia, sin muebles, sin corriente eléctrica y con graves desperfectos ya que no tenía azulejos ni sanitarios, habían desaparecido las hojas de las ventanas, los radiadores, la caldera, la antena, el cuadro eléctrico y la bomba del pozo y estaban rotos todos los cristales de la buhardilla; asimismo se comprobó que existía un muro en el patio de la casa dividiendo la parcela. Ante tales hecho procedió a contratar a un perito que emitió dictamen examinando los daños causados que fueron valorados en la cantidad de 9.040 euros que se está reclamado en esta demanda

La demanda fue estimada por el juzgado de instancia salvo la petición relativa al derribo del muro existente en la parcela de la finca al no haber quedado acreditado debidamente que fueran los demandados los responsables de su construcción ya que la anterior propietaria de la finca, que fue quien se la transmitió al actor, aseguró que el muro ya existía al tiempo de proceder a la venta del inmueble.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación que nos corresponde analizar en esta segunda instancia no se han cuestionado los daños existentes en la finca arrendada ni el importe de su reparación, pues los demandados simplemente denuncian lo que estiman una incorrecta aplicación de las normas del Código Civil sobre esta materia ya que, aunque no discuten que en materia de daños causados en la finca arrendada se debe invertir la carga de la prueba en contra del inquilino, entienden que se había demostrado que no eran responsables de los daños ya que en el acto del juicio la testigo doña Ángeles , que no ha fue tachada por la parte demandante, manifestó de forma contundente y veraz que participó en la mudanza realizada por los demandados ayudándoles a desalojar la vivienda y que la misma estaba en perfectas condiciones cuando la abandonaron.

La inversión en la carga de la prueba no puede llegar a exigir, una vez que se ha acreditado que cuando se desalojó la vivienda la misma estaba en un estado adecuado, que se acredite todo lo ocurrido durante los quince días que transcurrieron desde ese momento hasta que acudió la Comisión Judicial a finales del mes de diciembre de 2008 ya que convertiría lo que es una mera presunción iuris tantum en una verdadera prueba diabólica.

En definitiva, con la declaración testifical se ha demostrado que 'cuando se abandonó la vivienda la finca se encontraba en perfectas condiciones y por tanto la parte demandada (hoy apelante) ha cumplido con creces con la obligación legal de probar su falta de responsabilidad de los daños producidos. Más allá de esto nos adentramos en un mundo de conjeturas y suposiciones en las que evidentemente cabe todo, hasta que la demandante (cosa que no aseveramos) produjera los daños para reclamar judicialmente daños y perjuicios'.

TERCERO.-No podemos aceptar los argumentos de la parte apelante ya que, invirtiendo la carga de la prueba mediante unas presunciones iuris tantum, el Código Civil considera que el arrendatario, salvo que demuestre la contrario, recibió la vivienda en buen estado de conservación( artículo 1562 del CC ) y que es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada( artículo 1563 del CC ), sin que se ponga fin a tales presunciones y a tal responsabilidad por el hecho de que el inquilino desaloje la finca arrendada, que es la única prueba que se ha propuesto por la parte hoy apelante, sino cuando se devuelva la misma al arrendador( artículo 1561 del CC ), lo que implica la entrega de las llaves y puesta a su disposición, sin que puedan excusarse los demandados en que no les fue posible hacer la entrega de las llaves al demandante por la fuerte enemistad existente entre los mismos ya que siempre pudieron depositar las mismas en el Juzgado que conoció del procedimiento de desahucio o buscar la mediación de un tercero o la intervención de un Notario.

Por tanto la responsabilidad de los arrendatarios no acabó al abandonar la casa, lo que según manifiestan los apelantes hicieron en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia del juicio de desahucio unas dos semanas antes de la fecha designada para el lanzamiento, sino hasta el momento en que el arrendador pudo entrar en posesión de la misma, lo que ocurrió cuando el día 28 de diciembre de 2008 se personó con la Comisión Judicial en la finca arrendada y en tal momento se comprobó que ya se habían cometido los cuantiosos daños que han motivado la presente demanda y que, siguiendo el acta que levanto al efecto la propia Comisión Judicial, hemos dejado apuntados en el fundamento de derecho primero por lo que debemos confirmar la sentencia apelada a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

CUARTO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación presentado y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis María y doña Crescencia , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 497/2009, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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