Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 267/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 111/2013 de 03 de Julio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 267/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100464

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00267/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 111/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 1710/2011

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 267

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a dos de Julio de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1710/2011 -Rollo 111/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Sacramento , representada por la Procuradora Doña Reyes Azofra Martín y dirigida por la Letrada Doña María José Andreu Navas, y como demandadas las entidades ECO NOMATO MINERO, S.L., y GENERALI ESPAÑA, S.A. (antes LA ESTRELLA, S.A.), representadas por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura y dirigidas por el Letrado Don José Antonio Cascales Lacárcel. En esta alzada actúan como apelantes las demandadas y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1710/2011, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Azofra Martín, en nombre y representación de Sacramento , debo condenar y condeno a Economato Minero S.L y Estrella Seguros Generali a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de 18.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho cuarto, sin expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 111/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda de juicio ordinario formulada por Doña Sacramento ejercitando una acción por culpa extracontractual contra la mercantil ECONOMATO MINERO, S.L., y contra la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. (antes LA ESTRELLA, S.A.) en la que reclama una indemnización por las lesiones y secuelas sufridas a raíz de ser golpeada por un carro de la compra del supermercado de la primera, considerando probado que 'la actora se encontraba comprando, eligiendo productos, y de repente sufrió un impacto por un carro de la compra, propiedad del demandado, que era utilizado por otra clienta del supermercado la cual sufrió un desvanecimiento', que 'La actora se encontraba en la zona de charcutería junto a unos expositores de productos de repostería o pastelería' y que 'no existe en el establecimiento advertencia alguna sobre el uso de los carritos, y que estos carros no disponen de sistema alguno de frenado', interponen recurso de apelación las demandadas, alegando, en síntesis, que estamos ante un suceso imprevisible, que ninguna normativa impone aquel deber de advertencia o que los carritos deban tener freno, tratándose de carros normales en todo supermercado, que el siniestro sólo se debe al desvanecimiento de una tercera persona ajena al supermercado y que estaríamos ante un acontecimiento propio de la vida o de un caso fortuito, por lo que ninguna responsabilidad se les puede exigir; y que, en todo caso la indemnización no puede superar la cantidad de 15.906,40 euros.

SEGUNDO.-Pues bien, el primer motivo del recurso, relativo a la responsabilidad de las demandadas, no puede prosperar en aras a los propios fundamentos de la sentencia apelada.

Y es que, aunque, en efecto, como tiene establecido la doctrina emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo a través de numerosas resoluciones de la misma (v. SSTS de 30 de mayo de 2007 -rec. 80/2000 - y 23 de mayo de 2008 -rec. 1247/2001 -, por todas) , que la aplicación de la teoría riesgo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, exige que el daño se derive de un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios, no pudiendo considerarse que la actividad negocial que se desarrolla en un supermercado sea en sí misma generadora de riesgo; sin embargo, en este caso, como ya viene a poner de relieve la sentencia apelada, en el presente caso sí existió un riesgo extraordinario o considerablemente anormal en relación con los estándares medios.

Efectivamente, las ahora apelantes aportaron un informe pericial, ratificado y ampliado en la vista del juicio por el perito Don Fermín , según el cual, tal y como precisó el mismo perito en esa vista, en el supermercado no faltaban medidas de seguridad, se trataba de un supermercado normal y los carros de la compra, sin freno, son los normales y corrientes de cualquier supermercado; y ahora en el recurso tratan, con indudable habilidad argumentativa, desviar la atención hacia ese dato de que, como textualmente se dice en el recurso, 'en todos los supermercados, hipermercados y centros comerciales, los carritos no llevan freno de ningún tipo' y de este modo sostener, en los términos ya expuestos en el anterior fundamento, que no tienen ninguna responsabilidad en el siniestro, tratándose de un acontecimiento propio de la vida o un caso fortuito. En esa argumentación obvian, por supuesto, las características del supermercado y del concreto lugar en el que se produjo el siniestro, de las que son muy reveladoras las fotografías aportadas con la misma contestación a la demanda, puestas en relación con la declaración de los testigos. Se trata de un supermercado de superficie reducida, aun más en el lugar donde se produjo el siniestro y en el que se encuentra la charcutería, zona por tanto en la que se concentraban clientes esperando su turno (v. testificales, especialmente de los Sres. Indalecio , Fermín y Torcuato ), enfrente de la cual se encuentran los arcones congeladores - también se recoge en el referido informe pericial- y aun cabe añadir la presencia de los expositores de productos de repostería y pastelería. Así, pues, aglomeración de clientes y espacio reducido en el que la mercantil explotadora del supermercado permitía, despreocupándose de adoptar cualquier medida porque -según la misma- estaríamos ante un riego normal de la vida, la utilización de los carros de la compra y que quedaran sin resistencia al desplazamiento libre. Es obvio que la utilización de tales carros facilita la tarea de compra de los clientes y que, por ello, como un elemento más del negocio explotado, resulte asimismo de interés para la mercantil explotadora; pero también lo es que, en las apuntadas circunstancias, resultaba muy previsible que, empujado un carro aunque fuera accidentalmente -como es el caso-, el mismo pudiera golpear a cualquier cliente y que éste resultara lesionado, como lamentablemente así ocurrió.

TERCERO.-En cuanto al alcance de las lesiones y secuelas, es indudable que la sentencia apelada tiene en consideración

y valora el 'dictamen emitido por un médico traumatólogo, un profesional del sector', como dice la resolución apelada con relación Don. Torcuato .

Pues bien, planteando los recurrente en primer lugar la 'nulidad del informe pericial' por infracción del artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 41.3 del Código Deontológico de la Medicina , al haber sido Don. Torcuato médico que trató a la lesionada con anterioridad supervisando su tratamiento, dirigiendo al equipo médico que también la trató y por tanto comprometiendo su imparcialidad y profesionalidad al respecto, resulta que, como ya se apunta en el mismo recurso, él no fue propiamente el médico tratante de la ahora demandante y apelada, pues lo único que hizo, como jefe de traumatología del hospital en el que aquella se encontraba ingresada, supervisar, al igual que otros doctores, el tratamiento aplicado por otros; y, en cualquier caso, no reparan los recurrentes en que no nos encontramos ante una prueba pericial propiamente dicha. Dicho informe o dictamen no merece la consideración legal de dictamen pericial, toda vez que no cumple lo dispuesto en el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que viene siendo exigido por este tribunal para que los dictámenes que las partes acompañan a la demanda puedan ser tomados en consideración como dictámenes periciales y no como meros pareceres técnicos documentados. Es más, sin olvidar que también hay resoluciones que consideran aquella omisión un defecto subsanable, en este caso la prueba del médico que elaboró el controvertido informe fue propuesta como testifical-pericial y no como pericial propiamente dicha, siendo admitida por el órgano judicial como tal testifical-pericial y tratada como tal en la sentencia ('... y de la declaración del testigo perito...' se dice en ella), para cuya valoración el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite a las reglas de la sana crítica (postulados de la sana crítica que son también los que se siguen en la valoración de los dictámenes periciales -v. art. 348 de dicha Ley Procesal -). Y difícilmente cabe añadir algo más al preciso análisis que el Juzgador de instancia realiza de la referida prueba; análisis razonable y plenamente ajustado a las directrices de la lógica o a esas reglas de la sana crítica.

Llegados a este punto se ha de destacar que esa precisa y acertada valoración de la prueba evidencia la relativa trascendencia del dictamen Don. Torcuato , pues queda reducida a un mejor conocimiento del tipo de lesión sufrida por la actora, que ya constata la documentación médica, a saber, como precisa la sentencia impugnada, que 'sufrió lesiones en su de fractura de cadera que motivaron la intervención quirúrgica en dos ocasiones, en el plazo de un mes y medio, dando lugar la segunda operación donde se le colocó una prótesis total de esa cadera'. Y es que, como bien señala el Juzgador, la actora sólo reclama por días de hospitalización, documentados, y, aunque por secuelas, siguiendo, al respecto sí, el dictamen, reclama por 25 puntos en las que la valora, resulta que, aplicado con carácter orientativo el baremo para los accidentes de circulación, el mismo, respetando el margen que prevé, deja la concreción al prudente arbitrio judicial, es decir, es el juez el que puntúa; y en este caso la resolución apelada respeta el margen de los 20-25 puntos y en ella el Juzgador, en virtud de ese prudente arbitrio y de forma razonada y razonablemente, se aparta del criterio de la puntuación máxima de los 25 puntos, para, finalmente, reconocer una indemnización de 18.000 euros por lesiones y secuelas.

Finalmente, también en el recurso se discrepa de esa cuantía indemnizatoria, sosteniendo que, de acuerdo con la misma sentencia, el resultado debería ser otro, concretamente 14.596,80 euros por las secuelas, valoradas en 20 puntos y a razón de 729,84 euros por cada uno, más 1309,60 euros por los 20 días de hospitalización, en total 15.906,40 puntos; argumento que tampoco puede prosperar, pues lo que interesadamente se hace es, como se rechazan los 25 puntos, se puntúan las secuelas en el mínimo de los 20, cuando una simple operación aritmética evidencia que, valorando en 23 puntos las secuelas, el importe total de la indemnización por las mismas y por los días de hospitalización asciende a la cantidad de 18.096 euros (poco más de los 18.000 reconocidos).

CUARTO.-Procede imponer a las apelantes las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura, en nombre y representación de las entidades ECONOMATO MINERO, S.L., y GENERALI ESPAÑA, S.A. (antes LA ESTRELLA, S.A.), contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en el Juicio Ordinario número 1710/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/111/13; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.