Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 175/2014 de 30 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 267/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100723

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 175/14

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALMANSA. J. Verbal nº 370/10

APELANTE: Carmelo

Procuradora: Dª. Remedios Horcas Rodríguez

Letrado: D. Constantino Marín Tejerina

APELADA: HARINERAS SANCHEZ GASCON S.A.

Procurador: D. Rafael Arraez Briganty

Letrado: D. José-Antonio Asensio López

S E N T E N C I A NUM. 267/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. JOSE GARCIA BLEDA

En Albacete a treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los autos nº 370/10 de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa y promovidos por D. Carmelo , en representación de Adelina contra la mercantil 'Harineras Sánchez Gascón S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Carmelo , en representación de su madre Dª. Adelina , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Remedios Horcas Rodríguez, frente a la mercantil HARINERAS SANCHEZ GASCON S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Arráez Briganty; en consecuencia: ABSUELVO libremente a la mercantil HARINERAS SANCHEZ GASCON S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra en este procedimiento.- Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.- Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndolas de que la misma no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que deberán preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente a su notificación, de acuerdo con los artículos 457 y siguientes de la LECiv , con las particularidades que para el mismo se establecen en el artículo 449 de la LECiv para esta clase de procedimiento y las introducidas por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre .- Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón, con archivo de la original en el Libro de Sentencias.- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. D Antonio Sánchez Pos, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa, en sustitución ordinaria en este Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta localidad'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Carmelo , representado por medio de la Procuradora Dª. Remedios Horcas Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Constantino Marín Tejerina, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada 'Harineras Sánchez Gascón S.A.', por la misma, representada por el Procurador D. Rafael Arraez Briganty, bajo la dirección del Letrado D. José-Antonio Asensio López, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2.014, en cuyo acto informaron los Letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Carmelo , que actúa en representación de Adelina , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 8 de Febrero de 2011 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa en la que se desestimó la demanda interpuesta en fecha 4 de Junio de 2010 por la representación de la parte recurrente contra la mercantil 'Harineras Sánchez Gascón S.A.' en reclamación de la cantidad de 2.573,18 euros contra la mercantil 'Harineras Sánchez Gascón S.A.' por impago de la renta de 514,63 euros mensuales desde el mes de Enero de 2010 solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual se estime la demanda.

SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Carmelo que actúa en representación de Adelina como motivos de su recurso:

1)Excepción de falta de legitimación de Laureano para oponerse a la demanda al estar la mercantil Harineras Sánchez Gascón S.A. actualmente en concurso de acreedores (autos nº 852/2013 Juzgado Primera Instancia nº 3 de Albacete) siendo el administrador designado el letrado don Gabriel Guijarro.

2)En cuanto al fondo, se disiente en cuanto que el juzgador de instancia, pese a que el fundamento de derecho cuarto da como probado que la parte actora Adelina venía percibiendo como rentas 282,71 euros por ingreso en banco y otro de 514,63 euros en metálico, no da como probado la falta de pago de las rentas reclamadas por parte de la mercantil demandada referidas a los meses indicados aduciendo que debía ser la parte actora la que tenía que acreditar la falta de pago por parte de la mercantil demandada siendo lo cierto que desde el mes de Enero de 2010 se dejó de pagar la cantidad mensual de 514,63 euros que en concepto de renta se pagaba en metálico (percibiéndose además 282,71 euros por ingreso en banco extendiéndose por esta cantidad dos facturas de 17,66 euros y 265,05 euros) siendo tal exigencia probatoria contraria a la regla general de la carga de la prueba de la extinción de las obligaciones que establece el artículo 217 de la LEC al hacer recaer sobre la parte actora la prueba del impago, pues estando acreditado por el documento nº 6 aportado con la demanda el pago de las últimas mensualidades (282,71 euros por ingreso bancario del día 20 del mes de Enero de 2010 y con el recibo de fecha 31 de diciembre de 2009 por importe de 514,63 euros la parte de renta que se percibía directamente en metálico) debería ser la parte demandada quien pruebe el pago de las rentas posteriores mediante el correspondiente recibo firmado.

TERCERO.-Al respecto de las alegaciones anteriores ha de indicarse:

1)La falta de legitimación de Laureano para oponerse a la demanda ha de rechazarse, pues siendo este el administrador único de la mercantil Harineras Sánchez Gascón S.A. tenía la facultad de representar a la referida empresa para oponerse a la reclamación deducida con la demanda sin perjuicio de que la mercantil Harineras Sánchez Gascón S.A. haya sido declarada posteriormente en concurso (autos nº 852/ 2013 Juzgado Primera Instancia nº 3 de Albacete) no constando oposición al respecto de esta postura procesal por parte del administrador concursal, el Letrado don Gabriel Guijarro que estuvo presente en el acto de la vista del recurso.

2)En cuanto al fondo.

Como consideración previa ha de indicarse:

1) Que por este órgano jurisdiccional se dió respuesta en auto de fecha 24 de Julio de 2014 a la solicitud de prueba en esta instancia, pues no se aportaban con el escrito del recurso ni originales ni copias de los documentos cuya aportación solicitaba al haber sido rechazada su incorporación en el acto del juicio ni tampoco estos aparecían unidos a los autos y además en el auto de fecha 16 de Octubre de 2014 se resolvió el recurso de reposición de reposición formulado confirmando aquella resolución indicando textualmente que respecto 'el extremo del recurso referido al recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia solicitando que se acuerde tener por aportados los documentos aportados con el escrito del recurso a instancia del apelante ha de rechazarse, pues su aportación en esta fase procesal como ya se dijo en el fundamento de derecho segundo del auto de fecha 24 de Julio de 2014 resultaba extemporánea con independencia de que los referidos documentos a que alude la parte recurrente ni se aportaban con el escrito interponiendo el recurso de apelación (unido a los folios 103 a 110, al folio 111 aparece únicamente la notificación de diligencia de ordenación del juzgado de Primera instancia nº 3 de Albacete del concurso abreviado nº 852/ 2011) ni aparecen unidos a continuación del acta del juicio (folios 44 y siguientes de autos) y habiendo efectuado manifestación (apartado segundo) la parte ahora recurrente en su escrito de fecha 29 de Julio de 2014 interponiendo este recurso de reposición que los aportaba nuevamente para que la Sala pudiera comprobar lo afirmado en el recurso no los aportaba y lo cierto es que en escrito posterior de fecha 9 de Septiembre de 2014 manifestó que pese a que dijo en el escrito del recurso de reposición que se aportaban manifestó que carecía de otra copia, por lo que ni siquiera pueden valorarse.'

2) Señalada vista el 4 de Diciembre de 2014 y efectuadas en la misma por las partes las consideraciones correspondientes sobre los documentos y sobre los motivos del recurso con posterioridad a la celebración de la misma y declarados los autos conclusos para dictar sentencia por la representación del recurrente se presentó escrito fechado el día 5 de Diciembre de 2014 remitido vía fax, sin que se tenga constancia que se dio copia a la parte contraria, solicitando que se requiriera a la parte contraria para que hiciera entrega de la copia de los documentos que dicha parte presentó en la vista en el Juzgado de Primera instancia ya que debía tener copia de los mismos. Esta petición es obvio que en aplicación del principio de preclusión resulta extemporánea al haber quedado cerrada la posibilidad de aportar nuevos documentos en el acto de la vista y así se hizo saber a las partes al declarar que los autos quedaban conclusos para dictar sentencia.

3) Por último, en este apartado ha de hacerse referencia y rechazarse la causa de oposición a la tramitación del recuso por falta de abono de la tasa judicial a la que obligaría la ley 10/2012 de 20 de Noviembre alegada por la representación de la parte apelada la mercantil Harineras Sánchez Gascón S.A., pues el pago de tal tasa no resulta exigible en este caso al ser anterior a la vigencia de dicha norma ya que la preparación del recurso se llevó a cabo es de fecha 8 de abril de 2011.

Pues bien, hechas las consideraciones anteriores la cuestión nuclear del presente procedimiento es determinar si conforme a los medios probatorios deducidos en la instancia con contradicción de las partes cabe entender que la mercantil demandada, hoy en concurso, adeudaba a la actora las cantidades reclamadas.

El juzgador de instancia (véase fundamento de derecho cuarto) consideró que la documental aportada como nº 6 a) y b) consistente en fotocopias que se referían a recibos de fecha 20 del mes de Enero de 2010 por importe de 282,71 euros, y de 31 Diciembre 2009 el recibo de la cantidad de 514,63 euros, pese a que se trataba de fotocopias podían constituir un indicio de que a la actora se le venían abonando mensualmente rentas por la cantidad mensual de 514,63 euros en metálico y que se percibía además 282,71 euros por ingreso en banco lo que en definitiva suponía la prueba de la existencia de una obligación a cargo de la mercantil demanda pagar renta por dicho importe, pese a ello para que se pudiera estimar la demanda entendía que la actora tenía mayor disponibilidad probatoria y podía haber aportado para justificar su derecho y cuantía de lo adeudado los extractos de movimientos de sus cuentas tanto anteriores como posteriores a Enero de 2010 o las testificales de los otros usufructuarios o propietarios de las naves en cuestión sobre las circunstancias relativas al arrendamiento y al pago de las rentas.

Es cierto, que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe.

Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC ), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega, ya que la regla general, de que el demandante es el que debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme dispone el artículo 217.2 de la LEC es atenuada por lo dispuesto en el apartado 7 del mismo artículo que establece que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

No cabe duda de que en este caso existía una relación arrendaticia y realmente no se niega, por lo que, en principio correspondería al arrendatario corresponde acreditar que estaba al corriente del pago de las rentas pactadas.

Cuestión distinta es la prueba del importe al que ascendía la renta mensual pactada, pues lo cierto es que la actora no ostenta derecho al pago de su importe total ya que, a tenor de la demanda únicamente es usufructuaria de la mitad indivisa de las fincas objeto de arrendamiento y no se ha aportado contrato escrito que determine ni su importe ni la forma de pago.

Es obvio que las fotocopias no autenticadas con los originales no tienen valor probatorio pleno ya que es sabido su fácil manipulación pero la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración... ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate.

Ninguna dificultad ofrece, no obstante, entender que la fotocopia refería al día 20 del mes de Enero 2010 (ingreso bancario) se corresponde con el ingreso del referido mes, pues los datos que contiene con impresiones de cantidades y fecha de la entidad bancaria son de difícil manipulación.

Ahora ninguna incidencia practica ha de tener tal conclusión, pues no se reclama en este procedimiento la parte de renta satisfecha mediante ingreso bancario, pues la reclamación se refiere a la parte que se entregaba en metálico y sobre la que la parte actora emitiría recibos similares al que por fotocopia se aporta como documento 6, b).

Sentado lo anterior lo cierto es que no cabe aceptar que la fotocopia -documento 6, b)- recibo con fecha de 31 Diciembre 2009 por la cantidad de 514,63 euros se corresponda sin duda alguna con la cantidad que en concepto de renta la parte demandada debía abonar mensualmente a la parte actora como usufructuaria de la mitad indivisa de las fincas objeto de arrendamiento, pues, de una parte, el concepto por el que se emite simplemente indica 'mi asignación de este mes' y, de otra parte, ni siquiera aparece firmado ni se consignan otros datos (número de recibo o incorporación de la cantidad cobrada en metálico a la contabilidad) que acrediten que el mismo es fehaciente en cuanto a su contenido original o que justifiquen su emisión en dicha fecha o que la cantidad consignada responde efectivamente al concepto de renta de los referidos inmuebles.

En consecuencia, existiendo evidentes lagunas probatorias en la documental aportada como acreditativa de la prueba de la relación arrendaticia y del derecho al cobro de la cantidad reclamada como adeudadas por rentas arrendaticias en la demanda no aclaradas ni completadas suficientemente en la fase de prueba con otros medios probatorios no cabe llegar a la conclusión cierta de que la cantidad reclamada resulta efectivamente debida por la mercantil demandada y, por tanto resulta, coherente la decisión del juzgador de instancia de rechazar la demanda.

CUARTO.-Ahora bien no cabe duda que el supuesto objeto de este procedimiento teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia en los términos expuestos presenta serias dudas de hecho y de derecho que la mercantil demandada tampoco ha contribuido a aclarar, pese a que tenía la disponibilidad y facilidad probatoria para ello, por lo que se estima adecuado, pese a desestimarse la demanda, en cuanto a las costas aplicar la excepción a la regla general del vencimiento y no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en primera instancia.

QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso en este extremo de las costas ha lugar a no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimandoparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Carmelo , que actúa en representación de Adelina , contra la sentencia dictada en fecha 8 de Febrero de 2011 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, exceptoen el extremo de las costas en primera instancia de las que no se hace hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes. No lugar a expresa condena en costas a ninguna de las parte en esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil catorce.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.