Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 593/2013 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 267/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100283

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1423

Núm. Roj: SAP A 1423/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 297/14
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a nueve de junio de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2134/09, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, Arenaguasol, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr.
Valcarcel Siso, y como apelada la parte actora, D. Lázaro y Dª Blanca , representada por el Procurador Sra.
Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr. Avendaño Latour.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Rosa Martínez Brufal, en nombre y representación de Lázaro y Blanca contra Arenaguasol S.L., representada por el Procuraodr don Emilio Moreno Saura, debo declarar y declaro la resolución unilateral del contrato de compraventa suscrito por las partes el 11 de septiembre de 2.006, condenando a la demandada a la devolución de 36,000 euros.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Emilio Moreno Saura en nombre y representación de Arenaguasol S.L., contra Lázaro y Blanca , representados por la Procurador doña Rosa Martínez Brufal, debo absolver y absuelvo a los demandantes reconvenidos de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandada reconviniente.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Arenaguasol, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 593/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de junio de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- En el caso que nos ocupa, la cláusula discutida es la tercera donde se dice que producido la resolución, tendrá en favor de la vendedora en concepto de indemnización de daños y perjuicios y como cláusula penal especialmente pactada, el 50% de la base imponible de todas las cantidades que hasta el momento hubiera sido satisfechos por la parte compradora, más importe íntegro de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido que se hubiesen pagado.

Está claro que dicha cláusula no configura las denominadas arras penitenciales del artículo 1454 del código civil que son las conferidas a la manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir a su arbitrio del contrato. Si no ante las arras penales que funcionan de modo similar a la cláusula penal del artículo 1154 del código civil , como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar el estricto cumplimiento de la obligación pactada.

Pero con ser esto cierto, no lo es menos que cuando consta claramente la voluntad de resolución extrajudicial de la parte vendedora, que es aceptada por la compradora, ya no es posible a la vendedora variar su posición anterior y pedir el cumplimiento del contrato, así ya se expresó por esta sala en su sentencia de 3 de marzo de 2012 , que es la reseñada por el tribal distancia. En dicha sentencia traíamos a colación la STS de 27 de junio de 2011 ' Presenta la recurrente su referida declaración de voluntad de resolver como si careciera de eficacia por sí sola y estuviera destinada a integrarse, con la aceptación de la vendedora, en un negocio jurídico bilateral, esto es, en un acuerdo de voluntades para dejar sin efecto la relación obligatoria preexistente, al modo de un mutuo disenso -'nudi consensus obligatio, contrario consensu dissolvitur': Digesto 50.17.35-, que, con razón, afirma no perfeccionado, puesto que la aceptación de la destinataria de tal supuesta oferta no coincidió con ésta y, por lo tanto, desde tal punto de vista, no podía tener otra significación jurídica que la de un rechazo con contraoferta -que, por su parte, tampoco aceptó-.

Con ese planteamiento sostiene Residencial Azpeitia, SL que pudo, libremente, cambiar de opinión, en la medida en que no había quedado vinculada por su inicial declaración de voluntad, no aceptada.

Sin embargo, ese planteamiento no es correcto. La declaración de la voluntad de resolver un vínculo contractual, con fundamento en el artículo 1124, tiene naturaleza unilateral, pues produce sus efectos sin necesidad de que la otra parte la acepte. Antes bien, como recepticia que es, basta con que la conozca su destinatario -o con que se den los supuestos de equivalencia al conocimiento que nuestro ordenamiento admite- para que sea eficaz.

Por ello, desde el momento en que la vendedora conoció la declaración de resolver emitida por la compradora, la resolución produjo sus efectos específicos -que, ciertamente, a los fines de la jurisprudencia antes mencionada sobre la posibilidad de un ejercicio extrajudicial de la facultad de resolver las relaciones de obligación sinalagmática, no han sido discutidos por la primera-.

Lo que se ha de examinar, por tanto, es si la compradora puede revocar y dejar sin efecto su declaración de voluntad de resolver la relación contractual después del momento en que la misma produjo sus efectos, en ejercicio de un 'ius variandi', para exigir a la otra contratante el cumplimiento del contrato.

Pues bien, la regla según la que elegida por el contratante una vía no puede optar por la otra -Digesto 18.3.4 (2) y 18.3.7- tiene en nuestro Código Civil una excepción, que aparece admitida en el propio artículo 1124 , en cuanto posibilita que pida la resolución pese su anterior opción por el cumplimiento, si éste resultara imposible - sentencias de 9 de octubre de 1981 y 18 de noviembre de 1983 -.

La excepción, sin embargo, no se extiende al supuesto contrario, como recuerda la citada sentencia de 18 de noviembre de 1983 : '[...] el hecho de instar el cumplimiento [...] no veda después pedir la resolución (), posibilidad que en la interpretación más razonable del artículo 1124 del Código Civil , en cuanto a la opción que concede, permite concluir que si bien instada no cabe variarla por el cumplimiento (aquí si rige el aforismo), pues ambas partes, de hecho, admiten así la extinción contractual, una por no cumplir y la otra por resolver, por el contrario sí es dable la facultad o posibilidad inversas, es decir, la de optar por la resolución después de ejercitar la acción de cumplimiento, bien que sólo cuando éste resultare imposible [...]'.

Exclusión, la expuesta, que no impide, desde luego, la acumulación alternativa o eventual de ambas opciones en una misma demanda - sentencias de 18 de mayo de 1993 y 17 de enero de 2000 - ni que la otra parte no admita la resolución y busque la tutela judicial en los términos señalados antes, lo que en el supuesto enjuiciado no ha sucedido .'.

Resolución que podemos completar con la STS de 18 de enero de 2013 , ya específicamente referida a la parte vendedora ' instada la resolución del contrato como manifestación de voluntad por parte de la vendedora, no puede accederse a su cumplimiento, y si la compradora se opone a la resolución, esta deberá ser decretada judicialmente.

En el requerimiento transcrito tras la cita en Notaría para el otorgamiento de la escritura y pago del precio se expresa que 'con este requerimiento se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1504 del Código Civil '.

En la sentencia del Juzgado y en la de la Audiencia Provincial se declara que el requerimiento tenía como efecto subsidiario la resolución del contrato, dada la expresa mención al art. 1504 del CC , cuyos efectos quedan claramente establecidos en dicho precepto.

Por todo ello, no se produce inaplicación del art. 1124 del CC , pues no estamos ante una resolución pedida por el incumplidor, sino ante una resolución instada extrajudicialmente por la vendedora, quien con un acto jurídicamente eficaz se vinculó al resolver el contrato de compraventa ( art. 7 del CC ), y al no acudir a la Notaría la parte compradora para el pago y otorgamiento de escritura, dejó bien claro que no se aquietaba con el cumplimiento, por lo que al plantear la resolución contractual en la reconvención, no introduce nada nuevo ni diferente de lo que extrajudicialmente le planteó la parte vendedora, la que no puede en este procedimiento variar la postura jurídica que expuso en el requerimiento notarial. Es más, no consta que extrajudicialmente y tras el requerimiento se le ofreciera a la parte compradora una prórroga del plazo para pago, ni se atendieran pagos parciales .'.

En este caso, la mercantil demandada-reconviniente, remitió un burofax a la parte compradora en la que literalmente decía: 'En caso de no comparecer en dicha notaría, el día y hora señalados, la vivienda quedará libre para su venta y resuelta la compraventa, sin necesidad de posterior notificación al efecto, todo ello con la consiguiente pérdida del 50% las cantidades entregadas a cuenta conforme a lo estipulado en el contrato de compraventa.'. Vemos claramente que la mercantil apelante emplea términos tajantes que expresan sin la más mínima duda que si no comparece la parte compradora a la notaría, la compraventa quedará resuelta y la vivienda libre para su venta.

Esta clara voluntad de resolución extrajudicial unilateral para el caso de incumplimiento de los compradores por no asistencia a la firma del contrato el día prefijado y sus consecuencias penales, fueron de hecho aceptadas de contrario no compareciendo el día señalado para otorgar escritura pública de compraventa, por lo que se produjo la resolución extrajudicial de la compraventa, eso sí, con las consecuencias penales derivadas del incumplimiento de sus obligaciones, expresamente pactadas y aceptadas por la propia parte compradora en sus efectos, desde que voluntariamente no compareció el día señalado.

Siendo en este caso concreto irrelevante que esa resolución extrajudicial se produzca con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1504 del código civil -precepto que en beneficio de la parte compradora y de la conservación del contrato establece un régimen más benévolo que el previsto en el artículo 1124- pues esto sería de ineludible aplicación cuando la compradora no se aquietase con la resolución extrajudicial pretendida unilateralmente de contrario, de modo que proseguiría con su derecho a la culminación del contrato en los términos pactados, cumpliendo su obligación de pago aún transcurrido el plazo en que debió hacerlo.

Más no es este el caso, por el contrario la parte compradora incumplió su obligación de escriturar y aceptó la consecuente resolución contractual extrajudicial claramente anunciada por la vendedora para ese supuesto, que sí puede perfectamente exteriorizarse a través de un burofax, una carta, un telegrama... etc., bastando con que claramente se exprese una voluntad dirigida a la resolución del contrato.

Se desestima recurso.



SEGUNDO.- Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ARENAGUASOL, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 9 de enero de 2013 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, asi como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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