Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 243/2014 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 267/2014
Núm. Cendoj: 33044370062014100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00267/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 243/14
En OVIEDO, a tres de noviembre de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº267/14
En el Rollo de apelación núm.243/14, dimanante de los autos de juicio civil Verbal (Tutela Sumaria Posesión), que con el número 710/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, siendo apelante TRIOCAR COMERCIAL DEL AUTOMOVIL S.L., demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Ceferino Palacio y asistido/a por el/la Letrado Sr./a San Martín Rodríguez; y como parte apelada DOÑA Valle , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Galguera Amieva y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Noval Herrero; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Llanes dictó sentencia en fecha 14/2/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José María Ceferino Palacio, en nombre y representación de la entidad TRIOCAR COMERCIAL DEL AUTOMOVIL S.L., absolviendo a la demanda de todos los pedimentos contra ella ejercitados.
Con expresa imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30/10/2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la entidad actora, mercantil TRIOCAR COMERCIAL DEL AUTOMÓVIL S.L., con fundamento jurídico en el contrato comodato suscrito entre las partes y su posterior transformación en arrendamiento, y a lo dispuesto en el art. 433 y siguientes del código civil sobre la recuperación de la posesión, interesa la resolución de los contratos de comodato y arrendamiento de fechas 14-04-2012 y 15-08-2012 suscritos con la demandada DÑA. Valle , y una vez resueltos los contratos a entregar a la entidad actora en el plazo de 24 horas desde la fecha de la sentencia, el vehículo matrícula ....- PNQ .
Frente a ello la parte demandada alega que el uso del vehículo está basado en un contrato de comodato, negando su posterior transformación en arrendamiento, y su entrega se hace en tanto no sea reparado, sin establecer plazo ni precio, no se ha reparado sin que exista prueba de la imposibilidad de la reparación, cuestión ajena al contrato de comodato, y caso de ser imposible reparar se le debe indemnizar en la pérdida del valor real.
Pretensión de la demanda que es desestimada por la resolución recurrida, al razonar la juzgadora de instancia que no se puede entrar a resolver sobre la efectiva existencia o no de los contratos celebrados ya que estamos ante un procedimiento de protección posesoria de carácter sumario en el que no pueden discutirse cuestiones sobre derechos definitivos de las partes, ni cuestionarse la naturaleza de la relación. No concurriendo los requisitos exigidos para el éxito de la acción protectora de la posesión, por cuanto en virtud del contrato de comodato suscrito es la demandada y no la actora la que venía ostentado la posesión del hecho del vehículo discutido, sin que por parte de ésta se haya realizado acto de despojo alguno.
Sentencia contra la que se alza el actor, quien alega como motivos de oposición, en primer lugar la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, así como una errónea valoración de la prueba y la carga de la prueba atribuible a cada parte.
SEGUNDO.-Expuestos en el fundamento anterior los términos del recurso, pasaremos a analizar los motivos alegados por la parte apelante, examinando, en primer lugar, por obvias razones sistemáticas las cuestión procesales relativas a la falta de exhaustividad y la incongruencia de la sentencia recurrida.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, tal como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 15 de abril de 2000 , ' por lo que se refiere a la incongruencia omisiva (desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en e artículo 24.1 CE si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)'.
Unida a ella se encuentra la denuncia de la falta de motivación suficiente que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el apartado 1º del art. 218 LEC que establece la exigencia legal de exhaustividad de las sentencias al decir que estas ' harán las consideraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes', y hay incongruencia por omisión cuando la resolución judicial falta a esa exigencia legal de exhaustividad. Lo que no es el caso, pues tal como se expuso con anterioridad el juez dio respuesta a todas las pretensiones deducidas.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial constitucional expuesta, la sentencia recurrida no adolece de ninguno de los defectos esgrimidos ya que las cuestiones que fueron planteadas en la demanda fueron resueltas por el juez de instancia con arreglo a la que doctrina que consideró aplicable entrando a valorar la recuperación de la posesión con arreglo al criterio de la tutela sumaria de la posesión, que al estimar no concurrente estimó innecesario entrar a valorar el resto de las pretensiones referente al derecho concurrente y resolución de los contratos.
TERCERO.-Incuestionado por las partes la naturaleza jurídica del contrato convenido entre las partes como comodato para la cesión del uso del vehículo propiedad de la entidad actora, debemos recordar y exponer lo siguiente, tal como se analiza en la sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 17 enero de 2011 : ' partiendo de la definición legal contenida en el art. 1740 del C.c ., el comodato viene siendo conceptuado como un contrato de préstamo de uso por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo, y se la devuelva. Contrato caracterizado por las notas de la gratuidad y la duración temporal. Duración que será la que hayan pactado los contratantes, o la que resulte del uso concreto a que se destina la cosa dada en comodato, o en defecto de ambos, por la costumbre de la tierra ( art. 1750 CC ), expresión ésta que debe interpretarse, según la doctrina, dentro de los llamados usos jurídicos o usos sociales con trascendencia jurídica, hoy equiparados a la costumbre propiamente dicha por mor de lo dispuesto en el art. 1.3 del C.c . Uso concreto que determina la vigencia temporal del contrato que no debe confundirse con el destino o finalidad propia de la cosa prestada, de modo que como vienen acogiendo en esta materia las diferentes Audiencias Provinciales, 'es importante diferenciar entre el concreto uso de la cosa para el cual se presta y el destino específico o finalidad de la misma', pues mientras este último se refiere a la normal utilización de la cosa, según sus características, para los fines que le son propios y específicos -una vivienda para habitar en ella o un coche para circular-; por el contrario, el uso a que se hace mención va referido a una aplicación o servicio determinado -así, préstamo de un piso para vacaciones, o curso escolar, de un coche para viajar, etc.-, como referencia temporal o cronológica, que asimila el tiempo de utilización para el fin concreto'.
Pues bien, atendiendo a estas consideraciones, en el caso de autos, la duración del contrato viene determinada por el tiempo necesario para la reparación del vehículo, es decir, la cosa prestada tenía una finalidad específica servir a las necesidades de la propietaria en tanto se procedía a la reparación del automóvil y, ciertamente el plazo venía referido y determinado por un fin específico, la duración de la reparación. Reparación que no se pudo llevar a cabo por el siniestro posterior derivado de una causa ajena al taller, como es el hecho expuesto y no cuestionado de la utilización por uno de los mecánicos y sin permiso de ese vehículo para uso particular teniendo un grave siniestro que dejó inservible el vehículo, y, a consecuencia del mismo, la reparación según se expone, deviene imposible, y origina que se ofrezca el valor del vehículo y la devolución del vehículo entregado, cumpliendo por tanto, con el ofrecimiento del precio acreditado tras siniestro que lo dejó inservible, con el fin para el que se prestó y, que conlleva la finalización del plazo pactado por imposibilidad de cumplir la obligación.
La imposibilidad sobrevenida de la prestación es una de las causas previstas en el art. 1.182 del código civil de extinción de la obligación por no ser posible realizar la prestación por el deudor, y ello para el supuesto de que no le sea imputable. La liberación del deudor se halla supeditada a la circunstancia de haber ocurrido la pérdida o destrucción sin culpa de este, y no lo hay, entre otros casos, cuando no resulta provocado por él, o no lo es imputable. También es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad, lo que supone que este se halla en retraso en el cumplimiento de la obligación y que ya debía haberse desprendido de la cosa que se pierde en su poder ( STS 30 noviembre de 2006 ). Si la prestación sobrevenida imposible era objeto de una obligación recíproca, quedará liberado de su deber jurídico, pero, al tiempo, perderá su pretensión de obtener la contraprestación, es decir, para exigir que el deudor de la otra obligación recíproca cumpla su prestación
Por lo que no puede considerarse vigente el contrato de comodato ni, por ende, la posesión legítima. Por lo que en este supuesto el comodante puede reclamar la cosa a su voluntad. La doctrina ve aquí la figura jurídica del precario, que es la posesión de una cosa por tolerancia, y que el código ha considerado una variedad de comodato. Dice la STS de 6 de noviembre de 2008 , el precario se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque se otorgue una situación de preferencia, respecto de un poseedor de peor derecho.
Y por ello, en esta situación, entra en juego la previsión contenida en el contrato donde se dice: ' la relación entre las partes mantendrá la naturaleza de contrato de comodato, en tanto que el vehículo que el comodatario hubiera dejado en reparación no hubiere sido reparado. No obstante lo anterior, una vez reparado el vehículo del comodatario, la relación entre las partes tomará la naturaleza de arrendamiento'.
Y, aunque es cierto que el vehículo no fue reparado, es consecuencia de su imposibilidad ante el siniestro posterior, no por la causa inicial que determinó su ingreso en el taller para una reparación, y con el ofrecimiento del precio que se estimó adecuado, se pone fin al comodato y por la finalidad que determinó la entrega del vehículo para su uso, es decir durante el tiempo que durara una reparación ordinaria, y que hace que el comodoto se transforme en arrendamiento, al cesar la posesión legítima que determinó su entrega y que posibilita la solicitud de su devolución.
CUARTO.-Es cierto que en el ámbito del procedimiento de tutela sumaria se incide única y exclusivamente sobre la posesión como hecho, dejando al margen cualquier otra problemática que afecte, tanto al propio derecho a poseer, como a la realidad de lo que expresan los títulos, también lo es que no toda situación posesoria es, por sí misma, acreedora de la protección, debiendo cohonestarse dicha situación posesoria con el eventual derecho a oponerse a la misma.
Quedando limitado este proceso a la determinación del derecho que pueda tener la demandada a poseer el vehículo, de modo que podrán discutirse en él, con la mayor amplitud, todas las cuestiones que afectan a ese derecho a poseer, y a la existencia, validez y vigencia o extinción del título 'posesorio' que pueda esgrimir la demandada para negar su condición de precarista, pero dicha amplitud no permite resolver cuestiones distintas, y en la demanda solo se ejercita una pretensión relativa a la posesión. En este sentido la sentencia de 13 de octubre de 2011 de la sección 7ª de esta Audiencia , dice: '... en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos que pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro procedimiento declarativo que tenga por objeto no la posesión sino la legitimidad de tales derechos...' .
Y ciertamente en este procedimiento solo se está cuestionando y determinando la posesión de uso, y la causa de su cese por cumplirse la condición que determinó su entrega. No se están examinando, ni en la demanda se ejercitan, cuestiones referentes a la propiedad, que no es cuestión polémica, ni al importe de la indemnización final que en su caso que correspondería al comodatario si su vehículo es declarado siniestro total, no se están determinado otros derechos que los derivados de la mera posesión de uso y el cumplimiento de la causa que determina su posesión legítima, por lo que la acción ejercitada es adecuada debiendo rechazarse la nulidad de actuaciones pretendida en el recurso, permitiendo entrar a resolver y resolviéndose los contratos tanto el inicial de comodato por cumplimiento del uso para el que se entregó, como el posterior de arrendamiento en que se transformó una vez se procedió al ofrecimiento de la cantidad ante la imposibilidad de su reparación.
QUNTO.-Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, estimar en su integridad la demanda interpuesta por la mercantil Triocar comercial del Automóvil S.l., con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada y, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse en su integridad la pretensión interesada con carácter subsidiario.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ceferino Palacio en nombre y representación de la mercantil TRIOCAR COMERCIAL DEL AUTOMÓVIL S.L. contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2014 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Llanes en los autos de juicio verbal nº 710/2012 , que se REVOCA, y , en consecuencia, declarar resueltos los contratos de comodato y arrendamiento celebrados entre las partes contratantes Dña. Valle y Triocar Comercial del Automóvil de fechas 14-04-2012 y 15-08-2012, condenando a la demandada Dña. Valle a entregar a la mercantil actora en el plazo de 24 horas desde la fecha de la sentencia, el vehículo matrícula ....- PNQ . Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

