Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 554/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 267/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100285
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:610
Núm. Roj: SAP CO 610/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CÓRDOBA
SECCIÓN 1ª. CIVIL
S E N T E N C I A Nº 267 /14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
D. Pedro José Vela Torres
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia núm. 2 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario núm. 549/2012
Rollo 554/14
En Córdoba, a dieciseis de junio de dos mil catorce
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto en Autos
de Juicio Ordinario núm. 549/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba a instancia
de PRINTALIAS SERVICIOS AVANZADOS DE IMPRESIÓN DIGITAL S.L. representada por la Procuradora
Sra. Berguillos Madrid y asistida por el Letrado D. Jose Maria Ortega Rodriguez, contra RISO IBERICA S.A.
representada por la Procuradora Sra. Jiménez Guerrero y asistida por el Letrado D. José Prat Benlloch, Y
PAPELERIA, INFORMATICA E IMPRENTA INFORM CENTER S.L., representada por la Procuradora Sra.
Sarcoli Gentili y asistido del letrado D. Juan Cano Ballesta y pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, contra sentencia recaída en los autos,
siendo ponente en el recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.PRIMERO .- Seguido el Juicio por sus trámites se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2014 por el Sr.
Juez de Primera Instancia número 2 de Córdoba , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario, interpuesta por el Procurador D. Pedro Bergillos Madrid, en nombre y representación de la entidad mercantil PRINTALIAS SERVICIOS AVANZADOS DE IMPRESIÓN DIGITAL, S.L. contra las mercantiles PAPELERÍA, IMPRENTA E INFORMÁTICA INFORM CENTER, S.L.
y RISO IBÉRICA, S.A., debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Para la adecuada inteligencia de la presente resolución se ha de partir de la clase de acción ejercitada por la parte actora, aquí recurrente.
Se ejercita (folio 8) la acción de resolución de contrato de compraventa basada en que la maquina adquirida en virtud del mismo nunca ha funcionado correctamente y por tanto nunca ha servido para el fin que le es propio.
SEGUNDO .- No se discute que estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil, ni tampoco que la postura de la actora se fundamenta en la total inhabilidad o inadecuación de la maquina, lo que se enmarca en la reclamación por la entrega de cosa distinta ('aliud pro alio').
Consecuencia de ello es que la cuestión clave es determinar si la avería que se ha mencionado, que seria tan patente, existía ya cuando la maquina fue adquirida o bien si se produjo después.
Como se ha dicho, la parte actora alega pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, al haberse entregado una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcional, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual, al ser impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.C ., pues la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio ( SSTS. 29- 04- 94, 12-6-95 , 27-04-99 ). Si esta es la alegación de la actora, a ella, conforme dispone el art. 217 de la LEC , le corresponde acreditar que la máquina, en el momento de su adquisición, presentaba el grave defecto, fundamento de la resolución del contrato.
A la vista de la prueba obrante en autos, cabalmente valorada por la Juzgadora de instancia, no existe prueba concluyente de que la impresora estuviera averiada o con defectos que la inhabilitaban para su fin cuando se adquirió. Por el contrario lo que se colige es lo contrario, ya que estuvo 24 meses en uso sin constancia de queja alguna.
Es por ello que la concreta acción ejercitada no puede prosperar.
TERCERO .- Por todo ello, y sin necesidad de 'descalificarse' la pericial, cosa que la Juzgadora no hace, sino que se limita a valorarla, cumpliendo su obligación jurisdiccional, procede confirmar la resolución combatida con condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos mencionados de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PRINTALIAS SERVICIOS AVANZADOS DE IMPRESIÓN DIGITAL S.L. contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2014 , debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con condena de la parte apelante a las costas de esta alzada.En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
