Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 388/2014 de 07 de Noviembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 267/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 388/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.598/2012
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A N º 267
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En Granada, a 7 de noviembre de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 388/2014, en los
autos de juicio ordinario nº 1.598/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de D. Narciso , en nombre propio y en el de su hijo menor D. Urbano , representado por el
procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el letrado D. Jesús Manuel Ramírez Chena; contra
MUTUA GENERAL DE SEGUROS, S.A. , representada por el Procurador D. Miguel Ángel García de Gracia
y defendida por la letrada Dª. Carmen Reyes Vargas; y contra Dª. Berta , en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Narciso , en nombre propio y en el de su hijo, D. Urbano , representado por el procurador D. Antonio Jesús Pascual León y asistido por el letrado Sr. Ramírez Chena contra Mutua General de Seguros (Euromutua), representado por el procurador D. Miguel García de Gracia y asistido del letrado D. Javier López García de la Serrana y Dª. Carmen Reyes Vargas, y contra Dª. Berta , declarada en rebeldía debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 28 de julio de 2014 y denegada la solicitud de prueba propuesta por la apelante en su escrito de recurso y desestimado el recurso de reposición, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Presidente para el señalamiento de votación y fallo, señalándose para el día 6 de noviembre de 2014.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO : La representación de don Narciso interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima su demanda en la que ejercita la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, contra doña Berta y la compañía de seguros de su vehículo, Mutua General de Seguros-Euromutua, Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros, por la acción negligente y culpable que le imputa a la Sra. Berta conductora del Peugeot 206 matrícula .... QRL que al no advertir que se detenían los vehículos que la precedían en la autovía, golpeó al Peugeot 307, matrícula .... WWQ conducido por el actor, lanzándolo a su vez sobre el Opel Corsa, matrícula ZP .... IZ que circulaba en primer lugar.
Como consecuencia de la acción imprudente y culpable que le imputa a la demandada le reclama el pago de 4.483,49 euros por los días impeditivos y secuelas y 2.582,62 euros en que se han sido presupuestados los daños en el vehículo, al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: Según el relato de hechos que se describen en la demanda, el día 7 de junio de 2011 el actor que conducía el Peugeot 307 por la Circunvalación de Granada al advertir que los vehículos que le precedían en la marcha frenaban, detuvo su vehículo para evitar la colisión, pero el Peugeot 206 que le seguía le golpeó y lo lanzó sobre el Opel Corsa que circulaba en primer lugar, siendo por esta razón la responsable de los daños delanteros y traseros y de las lesiones que le fueron diagnosticadas -cervicalgia postraumática-.
Para acreditar los hechos que se describen en la demanda se aporta el permiso de circulación del automóvil, el auto de archivo de las diligencias penales dictado el 11 de enero de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada en el juicio de faltas nº 980/2011, el mismo día en que estaba señalado el juicio ante la renuncia expresa del actor, un presupuesto de los daños en el vehículo del día siguiente, es decir, del 12 de enero de 2012 que ha sido impugnado expresamente de contrario y la declaración de sanidad del médico forense. Además en el acto del juicio se practicó el interrogatorio de la Sra. Berta que negó su responsabilidad en el accidente.
Y compartimos la conclusión a la que llega la sentencia recurrida ante la falta de prueba que acredite que el impacto entre el Peugeot 307 conducido por el actor y el Opel Corsa que le precedía, fue debido a una acción negligente y culpable de la demandada, carga de la prueba que corresponde a la parte actora de conformidad con lo previsto en el art. 217, 2 y 7 de la LEC sobre la disponibilidad probatoria, pues con facilidad se podía haber aportado un reportaje fotográfico del Peugeot 307 para comprobar la realidad y alcance de los desperfectos y proponer el testimonio del conductor del Opel Corsa, testigo imparcial, al objeto de que explicara quién se hizo cargo del abono de sus daños y si fueron uno o dos impactos.
Se alega en el recurso que debe deducirse la responsabilidad de la demandada del hecho de que facilitara sus datos después de la colisión. Sin embargo, si efectivamente hubiera sido la responsable del accidente en cadena, tendría que haber firmado el correspondiente parte amistoso de accidente con los conductores del Peugeot 307 y del Opel Corsa y no marcharse del lugar facilitando únicamente sus datos por si era necesario.
Tampoco se puede presumir esta responsabilidad del parte del accidente que le facilitó a su compañía de seguros al conocer la interposición de la demanda y que se aporta con el escrito de contestación. De este documento se deduce que hubo un choque entre la parte trasera del Peugeot 307 y la parte delantera del Peugeot 207 propiedad de la demandada, pero sin que se produjeran daños, lo que vendría a corroborar la escasa entidad de los hechos, afirmación que se confirma con las fotografías del frontal del Peugeot 207 en las que se observa que se encuentra en perfectas condiciones, sin rozaduras ni abolladuras de clase alguna, junto con el informe pericial que confirma el perfecto estado del vehículo.
A partir del hecho probado de que, efectivamente, hubo un toque entre los dos vehículos no se puede deducir que la demandada sea la responsable de los daños y las lesiones sufridas por el actor porque existe prueba directa que acredita que la colisión, necesariamente, fue de muy escasa entidad ante la falta de daños en los vehículos y además el actor, sin necesidad de acudir a la prueba de presunciones, tenía a su alcance prueba directa para acreditar los hechos que le imputa, sin embargo, ni propone la declaración del conductor del Opel Corsa que le precedía, testimonio muy relevante al ser tercero imparcial y si la demandada fuera la responsable del accidente en cadena, también hubiera respondido de los daños ocasionados al vehículo que circulaba en primer lugar.
Como decimos tampoco se han aportado fotografías del estado del vehículo al objeto de poder comprobar el alcance de los desperfectos, ni con la demanda ni en la audiencia previa, una vez conocida la versión de los hechos que ofrecía la compañía de seguros, pero de manera extemporánea se aportó un nuevo presupuesto de daños que no vino a aclarar nada, pues su improcedencia e inadmisión fue alegada de forma expresa por los demandados.
TERCERO: Al desestimar el recurso, procede la condena a las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por don Narciso , en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, y confirmamos la sentencia dictada el 3 de marzo de 2014 en el juicio ordinario nº 1598/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada , condenando a la parte recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
