Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 179/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 267/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100279
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12994
Núm. Roj: SAP M 12994/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0011943
Recurso de Apelación 179/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 56/2013
APELANTE: C.S.I. DACOTEL S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
APELADO: TARGESYSTEM SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 267/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
56/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Alcorcón a instancia de C.S.I. DACOTEL
S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA y defendido
por Letrado, contra TARGESYSTEM SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA
TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/11/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 19/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Freixa Iruela, en nombre y representación de DACOTEL SL frente a MERCANTIL TARGESYSTEM SA, y en consecuencia, ABSOLVER a esta última de las pretensiones formulads contra la misma en esta instancia, con imposición de costas procesales de la misma a la parte actora DACOTEL SL.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de julio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A lo largo del año 2010, 'Dacotel, S.L.' compró a 'Targesystem, S.A.' tarjetas de telefonía móvil, habiéndose satisfecho el precio pactado. Si bien, la compradora devolvió la cantidad de 1.036 tarjetas, en fechas 2, 9 y 19 de noviembre de 2010 (documentos números 16 y 17 aportados con la demanda), debido a que se encontraban caducadas o no podían ser activadas por otras incidencias (documentos 18, 19, 20, 21 y 22 adjuntos a la demanda).
'Targesystem, S.A.' no ha entregado a 'Dacotel, S.L.' nuevas tarjetas ni ha llevado a cabo la restitución de las que le fueron devueltas, tampoco ha entregado el precio satisfecho en su día. Ante ello, la comparadora formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la vendedora al abono de la cantidad de 8.742,62, importe que corresponde al precio de 956 tarjetas, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, señalando que ha quedado acreditado que las tarjetas fueron devueltas, sin que hayan sido sustituidas por otras ni se ha procedido a la restitución del precio satisfecho.
Sin duda la parte actora ha acreditado la devolución de las tarjetas, concretamente de 1.036, como deriva de los documentos números 16 y 17 aportados con la demanda y del interrogatorio del representante legal de 'Targesystem, S.A.', el cual indicó que en el último pedido se produjeron incidencias en algunas tarjetas, añadiendo que no han procedido a restituir a la actora ni la mercancía ni el dinero; ahora bien, la prueba evidente de que dichas tarjetas se encontraban caducadas o bien incurrían en otros defectos son los correos electrónicos entre las partes (documentos 18 a 22 adjuntos a la demanda) y la testifical de Doña Belen , empleada de 'Dacotel, S.L.', la cual manifestó que recibieron unas novecientas tarjetas con incidencias, que no se podían activar, incluso tarjetas caducadas, siendo devueltas todas ellas. Por su parte, la demandada no ha aportado medio probatorio alguno que evidencie la devolución del dinero ni la entrega de nuevas tarjetas sustitutivas de las defectuosas.
En definitiva, la actora ha cumplido la carga probatoria que le viene impuesta por el art. 217.2 L.E.Civ ., según el cual ' Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', debiendo valorarse la prueba testifical referida a la luz de lo dispuesto en el art. 376 L.E.Civ ., relativo a la valoración de las declaraciones de testigos, que dispone lo siguiente: 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
Sin embargo, la demandada no ha observado lo previsto en el art. 217.3, en virtud del cual 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Finalmente, hemos de precisar que ambas partes están de acuerdo en el precio de venta de las tarjetas, como señalan en el hecho segundo, tanto de la demanda como de la contestación, siendo el de 7,40 # por unidad más IVA, que ha de aplicarse a las 956 tarjetas objeto del pleito, tratándose de un número inferior a las que fueron devueltas por la compradora.
En consecuencia, procede la estimación del recurso, en los términos interesados por la parte apelante, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 C.Civil , la cantidad a que resulte condenada la demandada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la demandada las costas procesales causadas en primera instancia, sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Javier Freixa, en representación de 'Dacotel, S.L', contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcorcón , en autos de procedimiento ordinario nº 56/2013; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Marta Ureba, en representación de 'Dacotel, S.L.', como actora, contra 'Targesystem, S.A.', como demandada, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.742,62 # más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Al haberse estimado el recurso de apelación se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0179-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 179/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
