Sentencia Civil Nº 267/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 367/2013 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 267/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100187

Núm. Ecli: ES:APM:2014:7437

Núm. Roj: SAP M 7437/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006315
Recurso de Apelación 367/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1895/2009
DEMANDANTE/APELADO: D. Ceferino
PROCURADOR : Dª MONTSERRAT SORRIBES CALLE
DEMANDADO/APELANTE: Dª Mariola
PROCURADOR : Dª SARA MARTÍN MORENO
S E N T E N C I A Nº 267 DE 2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados
indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 1.895/2.009 , procedentes del JDO.
DE 1ª INSTANCIA Nº 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo Nº367/2.013 , en los que aparece
como parte apelante Dña. Mariola , representada por la procuradora Dña. SARA MARTÍN MORENO, y
como apelado D. Ceferino , representado por la procuradora Dña. MONTSERRAT SORRIBES CALLE. Es
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 4 de marzo de 2.013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MONTSERRAT SORRIBES CALLE, en nombre de D. Ceferino contra Dª Mariola : 1.- Debo condenar y condeno a esta demandada, a que pague a la parte demandante, la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.187,80 euros) por principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, Dña. Mariola , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitida, con traslado por 10 días traslado a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de mayo de 2.014.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Mariola se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2.013 , que estima en parte la demanda formulada y le condena al pago de la suma de 2.187,80 #.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar alega, la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, sostiene que en el acto del juicio quedó acreditado que la demandada puso a disposición del actor la vivienda arrendada entregando las llaves a través de un tercero, y que en el mes de marzo y abril de 2.009 ya no vivía en la vivienda, como prueba el testimonio de sus vecinos en el nuevo domicilio. En relación a la compensación judicial de 1.372 # correspondiente a los arreglos de la vivienda, resulta acreditada por las facturas de compra del material y por las declaraciones de los testigos Sr. Matías y Sra. Bárbara , dado el mal estado que presentaba la vivienda, y que el demandante no quiso reparar.

Por ello, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda.



SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS PROBADOS.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la prueba documental aportada en autos, valoradas en su conjunto, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes: 1) En fecha 1 de diciembre de 2.001, el actor arrendó la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, a Mariola , por una renta inicial de 480 # mensuales, siendo la última renta vigente la de 604,53 #, más servicios y suministros.

2) No queda suficientemente probado que la demandada no ocupara la vivienda arrendada los meses de marzo y abril de 2.009, hecho sobre el que existe controversia entre los litigantes. Las partes admiten que la demandada entregó la llave de la vivienda a un tercero, no existiendo firma de documento alguno de dicha entrega, la parte apelante presentó en su escrito de contestación de la demanda para acreditar el abandono de la vivienda un contrato de arrendamiento de otra vivienda de fecha 16 de febrero de 2.009, firmado en su última página, y prueba testifical de sus esposo y dos amigos, vecinos del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 , que adveraron este hecho, mientras que el actor presentó los recibos impagados con los consumos de suministro realizados, Corresponde a la demandada la carga de la prueba de acreditar que dejó la vivienda en el mes de febrero de 2.009, y valorando la prueba documental aportada por las partes y la apreciada la prueba testifical de acuerdo con la regla proclamada por el artículo 376 de la LEC -la sana crítica-, se concluye que no queda probado que en los meses expresados no estuviera la demandada viviendo, junto a su marido e hijo, en la vivienda arrendada, o que la vivienda fuera puesta a disposición del arrendador en el mes de febrero de 2.009 , pues debe estimarse insuficiente a estos efectos la prueba testifical practicada, teniendo en cuenta que uno de los testigos era su marido, y los otros dos testigos D. Jose Francisco y Dña. Guadalupe , tenían amistad con la demandada y su esposo, y que además mantuvieron un litigio con el hoy actor, sin que la diferencia de forma existente entre los recibos aportados por la demandada y los reclamados por el arrendador sea relevante. Por ello, debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia.

3) Tampoco queda acreditado que la demandada se gastara la suma de 1.372 # en concepto de arreglos de pintura realizados en la vivienda arrendada, lo que trata de justificar en la prueba testifical anteriormente mencionada y en las fotocopias de las facturas aportadas con el escrito de contestación de la demanda de mayo de 2.006 y junio de 2.007, sin que exista evidencia alguna que su empleo se hiciera en la vivienda arrendada, no procediendo por ello la compensación judicial interesada.

Por consiguiente, no existe el error de valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de Instancia.

En consecuencia, se rechaza el motivo esgrimido.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 y de la LEC se imponen las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariola contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2.013 , y en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0367-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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