Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 407/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 267/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100267


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0073435

Recurso de Apelación 407/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 405/2013

APELANTE:HIDROLIFT EUROPA SA

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

APELADO:SUMINISTROS Y COMPONENTES ELEVADORES SL

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GARCIA ISABEL

SENTENCIA Nº 267

PONENTE ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 405/2013, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 407/2014, en el que han sido partes, como apelante-demandada, Hidro Lift Europa s.a., que estuvo representada por el procurador don Fernando María García Sevilla y defendida por Letrado; y de otra, como apelada- demandante, Suministros y Componentes Elevadores s.l., que estuvo representada por la procuradora doña Ana Belén García Isabel y que también estuvo defendida por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 14 marzo de 2014 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Belén García Isabel en nombre y representación de Suministros y Componentes Elevadores S.L. contra Hidro Lift Europa S.A., sobre reclamación de cantidad, debo de condenar y condeno al expresado demandado a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (33.483,97 EUROS), más los intereses procesales previstos en el art. 576 LEC a contar desde la fecha de esta resolución, todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente (folios 242 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (268 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo, se señaló el 14 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se oponga a los que a continuación se insertan y

PRIMERO: Objeto del litigio y sentencia dictada en la instancia:

Suministros y Componentes Elevadores s.l., a través de su representación procesal, formuló demanda frente a Hidro Lift Europa s.a. interesando de juzgador de instancia fuese condenada la persona jurídica que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal a abonar a la demandante 35.085,77 € más los intereses legales aplicando los preceptos de la ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y el pago de las costas.

A la demanda se opuso Hidro Lift , interesando se dicte sentencia en la que se declare que la cantidad adeudada por la demandada a la demandante asciende a la cantidad de 23.827,23 €, con condena en costas a la parte demandante; precisamente porque efectuaba distintas compensaciones por daños y perjuicios e incluso por retraso en el cumplimiento de sus obligaciones por la propia parte demandante.

El juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo al actora la cantidad de 33.483,97 € más los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil a contar desde la fecha de esta resolución, todo ello sin expresa condena en costas; precisamente se adoptaba esta resolución porque el juzgador entendía que se ajustó a derecho descontar, respecto del ascensor que se iba a instalar en la ciudad de Leganés, 306,80 rublos (fundamento jurídico tercero) y respecto del ascensor de Barcelona (igual fundamento jurídico), 1295 €, sin reconocer cantidad alguna por el retraso en el suministro que mantenía la demandada frente a la demandante.

SEGUNDO: Recurso devolutivo interpuesto con especificación de sus motivos concretos y oposición al mismo:

Se alza contra la sentencia la representación procesal de la parte demandada interesando su revocación en cuanto no se le reconoció la cantidad que había recogido en la contestación a la demanda como consecuencia del retraso en el suministro; cifra la repetida, que situaba en 4307,16 €, IVA incluido, y que se le había repercutido por la constructora Ruesmes s.a. con la que había concertado la entrega del ascensor que debía instalarse en Barcelona, con lo que venía a denunciar, en definitiva, error en la apreciación de la prueba y error de derecho; todo en razón de que el suministro de parte del equipo relativo al ascensor, a que se acaba de hacer mención, se entregó fuera de plazo, con mención expresa de los artículos 1101 , 1104 y 1106 del código civil , al tiempo que se esgrimía la culpa in eligiendo, entendiendo, de otra parte, que el retraso estaba acreditado pues había sido penalizado, según dijo, por Construcciones Ruesma s.a. en la cantidad ya referida.

Al recurso se opuso la contraparte que dejó constancia de la contradicción existente entre el contrato celebrado por Ruesma e Hidro en que se estableció un plazo fecha límite para la entrega de los ascensores el 14 diciembre 2012 y la oferta aceptada por la demandada, desde la demandante, y que contemplaba, a partir del 15 noviembre 2012, un plazo de entrega de seis-siete semanas desde la propia confirmación del pedido, que tuvo lugar, según está acreditado, el 15 noviembre 2012, con lo que habría de situarse aquel vencimiento, en principio, en la semana del 31 de diciembre de 2012 al 6 enero de 2013, para añadir también en ese importante documento que no se incluía el periodo vacacional (sin contar periodo vacacional) ; añadía de otra parte, que no se había acreditado, propiamente, perjuicio alguno por no haberse probado, en definitiva, el retraso.

TERCERO: Hechos acreditados en los autos:

La prueba practicada en los autos (documental y esencialmente testifical del señor Germán , gerente de Construcciones Ruesma s.l. -que no tiene interés específico en el resultado que puede obtenerse en el presente proceso, a diferencia de lo que ocurre con la testigo Sra. Indalecio , directora comercial de la demandada- permite tener por acreditados los siguientes hechos:

1.- Celebración del contrato de suministro entre Ruesma s.a. e Hidro s.l.: Plazo de entrega de mercancía 14 diciembre 2012.

2.- Contrato celebrado entre Hidro y Suministros y Componentes Elevadores sociedad limitada (que no es ejecución de obras) con plazo de entrega de mercancía el 6 de enero de 2013 sin contar con el periodo vacacional

3.- Imposibilidad desde estos parámetros, previamente determinados, de imputar el retraso en el suministro del ascensor a instalar en Barcelona a la parte demandante, debido al desajuste del momento en que debía entregarse la mercancía entre sendos contratos.

4.- No se concretó exactamente la cantidad repercutida por la constructora a que se hizo mención a la demandada.

5.- Utilización de distintas cantidades en el período pre-procesal y en la contestación a la demanda respecto de la penalización por retraso.

CUARTO: Contrato celebrado entre partes y presupuestos, en su caso, para a hacer uso de las facultades de exigencia del cumplimiento:

El examen de los hechos acreditados permiten establecer que los contratos celebrados entre los litigantes, si se separa el ascensor a instalar en Leganés y el que lo habría de serlo en Barcelona, son de ejecución de obra, regulados en los artículos 1544 y 1588 y siguientes del código civil , que imponen al contratista la obligación de realizar la obra pactada, en nuestro caso montaje y suministro de ascensores, mientras que el propietario, en nuestro caso la demandada, aun cuando actuó como intermediaria, la obligación a pagar el precio -lo que siempre desoyó como lo demuestra en su espejo de su contestación a la demanda en el que reconoce adeudar 23.897,43 €- , sin perjuicio de la relación que pueda existir entre Hidro y Construciones Ruesma s.a

Los contratos tienen existencia real con independencia de la forma en que se celebran, pues no se da, ciertamente, una configuración uniforme del contrato de ejecución de obra y si, como hemos visto, dos pedidos de ascensores hidráulicos y dos ofertas también de ascensores hidráulicos aceptadas por la demandada.

Hemos de resaltar, obviamente, que en nuestro ordenamiento jurídico, y salvo las excepciones previstas legalmente, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento ( artículo 1258 del código civil ), de manera que obligan, desde aquella perfección por el consentimiento, no sólo a lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que deriven de la buena fe, del uso y de la ley; luego el que no exista contrato escrito conforme al modelo tradicional no supone la inexistencia de una relación jurídica contractual, y en definitiva de un verdadero y propio contrato de ejecución de obra o si se quiere contrato de compraventa mercantil regulado en los artículos 325 y siguientes del código de comercio a relacionar con los artículos 1445 y siguientes del código civil . Súmese a lo expuesto lo que disponen los artículos 1278 y 1279 del propio código civil en lo atinente al carácter antiformalista de los propios contratos, pues su vinculatoriedad ( artículo 1091) derivará del concierto de voluntades, manifestado por la prestación del consentimiento y por la concurrencia del resto de los elementos esenciales del propio contrato que recoge el artículo 1261 del código civil .

La prueba documental practicada, que recogimos en los hechos acreditados, es demostrativa de la existencia de dos contratos de ejecución de obra y de las propias características de la mercancía a entregar por la demandante a la demandada, y por ésta a Construcciones Ruesma s.a. así como del incumplimiento de la demandada Hidro, que impagó el precio, que se situaba en 35.085,77 €, de cuyas cantidades descontó el juzgador, respecto del ascensor a colocar en Leganés (Madrid) 306,80 €, y respecto del ascensor de Barcelona 1295 €.

No recogió juzgador la cantidad que había solicitado, vía compensación, por retraso, la demandada, extremo este que ciertamente se confirma por este tribunal dados los desajustes existentes entre los contratos celebrados entre los litigantes y el concertado por Hidro con Construcciones Ruesma s.a., al tiempo que también se desconocen los parámetros que hubiese utilizado esta última persona jurídica a la hora de repercutir una cifra, también indeterminada, como consecuencia del retraso.

Así las cosas se pueden sentar estas conclusiones:

a.- Los contratos de ejecución de obra celebrados entre los litigantes tuvieron una existencia real.

b.- La demandada impagó el precio que ascendía 35.085,77€.

c.- Ambas partes aceptaron los descuentos realizados por el juzgador respecto específicos perjuicios sufridos por la demandada respecto de los ascensores a instalar en Leganés y en Barcelona, y

d.- La falta de acreditamiento de retraso en la conducta de la demandante que haya de ser resarcido a la demandada, lo que comporta el que no puede acogerse al recurso.

Hemos de concluir afirmando, por tanto, que no se ha dado error en la apreciación de la prueba, como tampoco error de derecho, por lo que el recurso devolutivo interpuesto tiene -como ya hemos anticipado- que ser desestimado, habiéndose limitado la parte apelante a sustituir el criterio imparcial del juzgador gestado ex articulo 117 de la Constitución por el suyo propio, sin soporte fáctico-jurídico que pueda ser acoger por esta Sala. Añadir que la sentencia apelada está perfectamente estructurada en los campos fáctico-jurídico respondiendo, en un todo, a cuanto establece el artículo 218 de la ley procesal civil

QUINTO : Régimen de costas:

Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotora desde cuanto establece el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hidro Lift Europa s.a., que estuvo representada por el procurador don Fernando María García Sevilla, al que se opuso Suministros y Componentes Elevadores s.l., que estuvo representada por la procuradora doña Ana Belén García Isabel, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 1 de Getafe (juicio ordinario 405/2013) en 14 marzo 2014, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0407-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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