Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 866/2012 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 267/2014

Núm. Cendoj: 28079370282014100244


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015655

ROLLO DE APELACIÓN Nº 866/12.

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 674/2011 (dimanante del concurso nº 239/11).

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: DON Fulgencio , DON Lucio , DON Rosendo , DON Luis Andrés , DON Antonio , DON Doroteo Y DON Heraclio

Procurador: Don Rafael Gamarra Megías.

Letrado: Don Ramón Blanco Buitrago.

Parte apelante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'CLESA, S.L.'

Procurador: Don Antonio Ortega Fuentes.

Administrador concursal letrado: Don Ángel Rojo Fernández-Río.

Parte apelada: 'CLESA, S.L.'

Procurador: Don Jesús Jenaro Tejada.

Letrado: Don J.M. Gª-Gallardo Gil-Fournier

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 267/2014

En Madrid, a tres de octubre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 866/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2012 , recaída en el incidente concursal nº 674/11 del Concurso de acreedores nº 239/2011, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, DON Fulgencio , DON Lucio , DON Rosendo , DON Luis Andrés , DON Antonio , DON Doroteo Y DON Heraclio ; y como apeladas, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'CLESA, S.L.' y la concursada 'CLESA, S.L.', todas ellas defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la administración concursal de la entidad 'CLESA, S.L.' contra la concursada, don Fulgencio , don Lucio , don Rosendo , don Luis Andrés , don Antonio , don Doroteo y don Heraclio , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

'...'PRIMERO.- QUE SE DECLARE RESUELTO, POR INTERÉS DEL CONCURSO, EL CONTRATO POR CUYA VIRTUD LA SOCIEDAD ASUMIÓ LA OBLIGACIÓN DE SATISFACER A Fulgencio , Lucio , Rosendo , Luis Andrés , Antonio , Doroteo Y Heraclio LOS GASTOS DE LETRADO Y PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE ESTAS PERSONAS EN LAS DILIGENCIAS PREVIAS 206/2002 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 Y EN LAS DILIGENCIAS PREVIAS 323/2006 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4, Y LA OBLIGACIÓN DE HACER FRENTE, EN SU DÍA, AL PAGO DE LAS RESPONSABILIDADES ECONÓMICAS A QUE, EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES QUE PUDIERAN DERIVAR DE ESAS DILIGENCIAS, PUDIERAN SER CONDENADOS Fulgencio Y, EN SU CASO, Lucio , Rosendo , Luis Andrés , Antonio , Doroteo Y Heraclio .

SUPELTORIAMENTE (sic) RESPECTO DE ESTA PRIMERA PETICIÓN QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE HACER FRENTE, EN SU DÍA, AL PAGO DE DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS RESPONSABILIDADES ECONÓMICAS A QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES QUE PUDIERAN DERIVAR DE ESAS DILIGENCIAS PUDIERAN SER CONDENADOS Fulgencio Y, EN SU CASO, Lucio , Rosendo , Luis Andrés , Antonio , Doroteo Y Heraclio .

SEGUNDO.- QUE SE CONDENE A 'CLESA, S.L.' Y A LOS DEMÁS CODEMANDADOS A ESTAR Y PASAR POR ESTAS DECLARACIONES.

TERCERO.- QUE SE CONDENE A 'CLESA, S.L.' Y LOS DEMÁS CODEMANDADOS AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE INCIDENTE.'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2012 , cuyo fallo es el siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE representada por el Procurador Sr. Ortega Fuentes y asistida del Letrado D. Ángel Rojo Fernández-Río; contra D. Fulgencio , D. Lucio , D. Rosendo , D. Luis Andrés , D. Antonio , D. Doroteo y D. Heraclio , representados por el Procurador Sr. Gamarra Megías y asistido del Letrado Sr. Blanco Buitrago; y contra la mercantil concursada CLESA, S.L., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 239/11, representada por el Procurador: Sr. Jenaro Tejada y asistida del Letrado D. J. M. Gª- Gallardo Gil-Fournier; debo:

1.- declarar resuelto, por interés del concurso, el contrato por cuya virtud la sociedad Clesa, S.L. asumió la obligación de satisfacer a los demandados los gastos de Letrado y Procurador para la defensa de éstos en las D.P. 206/2002 del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional y en las D.P. 323/06 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional;

2.- declarar resuelta la asumida por la concursada y aceptada por las demandadas de hacer frente, en su día, al pago de las responsabilidades económicas a que, en los citados procedimientos penales que pudieran derivar de esas diligencias, pudieran ser condenados los demandados.

3.- a estar y pasar por dicha declaración;

4.- sin hacer imposición de las costas.'.

TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia a las partes, por la representación de las personas físicas codemandadas se interpuso recurso de apelación al que se opuso la administración concursal. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 2 de octubre de 2014.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La administración concursal de la entidad 'CLESA, S.L.' promovió incidente concursal contra la concursada, don Fulgencio , don Lucio , don Rosendo , don Luis Andrés , don Antonio , don Doroteo y don Heraclio , solicitando en la demanda, al amparo del artículo 61.2 de la Ley Concursal , la resolución, en interés del concurso, del contrato celebrado entre la concursada y las citadas personas físicas en virtud del cual 'CLESA, S.L.' asumió la obligación de satisfacer a los ahora recurrentes los gastos de letrado y procurador para la defensa de estas personas en las diligencias previas nº 206/2002 del Juzgado Central de instrucción nº 5 y en las diligencias previas nº 323/2006 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, así como la obligación de hacer frente, en su día, al pago de las responsabilidades económicas a que, en los procedimientos penales que pudieran derivar de esas diligencias, aquéllos pudieran ser condenados.

Subsidiariamente, en la demanda incidental se solicitaba la nulidad, por obedecer a una causa ilícita, de la obligación asumida por 'CLESA, S.L.', de hacer frente, en su día, al pago de las responsabilidades económicas a que en los procedimientos penales que pudieran derivar de las referidas diligencias, pudiera ser condenado don Fulgencio y, en su caso, don Lucio , don Rosendo , don Luis Andrés , don Antonio , don Doroteo y don Heraclio .

Los demandados se opusieron a la demanda al calificar como unilateral el contrato celebrado entre la sociedad demandada y los codemandados por lo que escapaba a la aplicación del artículo 61.2 de la Ley Concursal y al entender que era válido y eficaz.

La sentencia recaída en primera instancia estima la petición formulada en la demanda con carácter principal y acuerda la resolución del contrato sin acordar indemnización alguna en favor de los apelantes.

Frente a la resolución recaída en primera instancia se alzan las personas físicas demandadas para que se revoque la sentencia y se desestime la demanda insistiendo en el carácter unilateral del contrato por el que la deudora se comprometió a pagar los gastos de abogados y procurador en las diligencias penales de referencia y a asumir la responsabilidad civil en caso de que llegaran a ser condenados.

La administración concursal se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia. Con carácter previo denuncia la inadmisibilidad del recurso de apelación directo interpuesto por las personas físicas demandadas y su inutilidad al haber quedado aquéllas, finalmente, al margen de los correspondientes procedimientos penales instruidos por sendos Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional que han acordado la apertura de juicio oral sin que entre los acusados figuren los recurrentes.

SEGUNDO.- En la primera de las alegaciones de su recurso de apelación la parte demandante y ahora apelada denuncia la indebida admisión directa del recurso de apelación al impugnarse por esta vía una sentencia recaída en un incidente promovido en fase común, cuando sólo era posible formular protesta y reproducir la cuestión en la apelación más próxima de conformidad con el artículo 197.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el concurso origen del incidente objeto del presente recurso de apelación la fase de liquidación se abrió mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, lo que evidencia que al promoverse el incidente (2 de noviembre de 2011) aquél se hallaba en fase común pero que cuando recayó la sentencia apelada el día 11 de junio de 2012 ya estaba abierta la fase de liquidación.

En estas circunstancias no cabe poner obstáculo alguno a la directa interposición del recurso de apelación como tuvimos ocasión de razonar en nuestro auto de fecha 16 de junio de 2014 en los siguientes términos: '... en su apartado 5 el Art. 197 de la Ley Concursal admite la apelación directa (sin necesidad, por tanto, de resolución vehicular) de las sentencias recaídas en incidentes concursales que hayan sido planteados no durante la fase común (o la de convenio) sino durante la fase de liquidación. Pues bien, si tenemos en cuenta que la 'ratio legis' de la restricción impuesta por el apartado 4 para los incidentes planteados en la fase común (o en la de convenio) es la conveniencia de concentrar las oportunidades de recurso en determinados momentos procesales atendiendo al interés de simplificar y agilizar la tramitación del concurso, conveniencia que habría perdido ya sentido en la fase de liquidación, no parece descabellado deducir que entre los dos tipos de supuestos que se pueden presentar (sentencia recaída en fase de liquidación respecto de un incidente promovido en esa misma fase -supuesto que la norma contempla- y sentencia recaída en fase de liquidación respecto de un incidente promovido en la fase común -supuesto no contemplado-) concurre la identidad de razón exigida por el Art. 4-1 del Código Civil para la integración analógica. Y ello con la consecuencia de resultar aplicable el régimen del apartado 5 del Art. 197 (apelación directa) a todas aquellas sentencias que, pese a haber sido promovidas en la fase común y resultar en principio incardinables dentro del régimen de apelación diferida del apartado 4, hayan sido dictadas en plena fase de liquidación y respecto de las cuales no sería, por tanto, utilizable el auto de apertura de dicha fase como resolución vehicular.'.

TERCERO.- La administración concursal apelada también denuncia la inutilidad del recurso al haberse abierto juicio oral en los dos procedimientos penales sustanciados ante los Juzgados Centrales de instrucción nº 4 y 5 de la Audiencia Nacional sin que, finalmente, se haya dirigido la acusación contra ninguno de los apelantes por lo que la resolución acordada por la sentencia apelada carece de efectos futuros.

Inadmitida la prueba propuesta por la parte apelada para acreditar tal circunstancia quedaría ya vacía de contenido la alegación formulada, al margen de que ni siquiera constaba la firmeza de las resoluciones que se pretendían aportar.

En todo caso, como ya se apuntó en el auto por el que se denegó la prueba, dado que la sentencia apelada acuerda la resolución del contrato litigioso en los términos solicitados por la parte actora y que mediante el recurso de apelación se interesa su revocación para que se desestime la demanda y se rechace la pretensión resolutoria ejercitada, no cabe tachar de inútil el recurso interpuesto, sin que tampoco se haya pretendido la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, quizá porque sus efectos son los mismos que los de una sentencia absolutoria firme.

CUARTO.- El régimen de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes al tiempo de la declaración de concurso es el señalado en los artículos 61.2 y 62 de la Ley Concursal .

Conforme a su artículo 61.2, la declaración de concurso no afecta a la vigencia de dichos contratos, teniendo la consideración de crédito contra la masa la prestación a cargo del concursado ( artículos 61.2 y 84.2.6º de la Ley Concursal ), sin perjuicio de que la administración concursal o el concursado, según se haya acordado el régimen de suspensión o mera intervención, puedan instar su resolución en interés del concurso.

La declaración de concurso tampoco impide la resolución de estos contratos en caso de incumplimiento posterior a la declaración de concurso por cualquiera de las partes e incluso anterior si se trata de un contrato de tracto sucesivo.

La aplicación del régimen de los artículos 61.2 y 62 al contrato litigioso pasa por su consideración como contrato sinalagmático generador de obligaciones recíprocas y que se encontrasen pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes al tiempo de la declaración de concurso.

Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de enero de 2013 , « ... ni la Ley Concursal ni el Código Civil definen qué debe entenderse por 'obligaciones recíprocas', limitándose este a mencionar las 'prestaciones recíprocas' en el artículo 1120 , las 'obligaciones recíprocas' en el 1100 y el 1124 y la reciprocidad de intereses' en el 1289, lo que ha dado lugar a que en ocasiones con frecuencia se identifiquen las reciprocas con las que dimanan de contratos 'onerosos', de los que derivan prestaciones a cargo de ambas partes.

31. La jurisprudencia, sin embargo, ha diferenciado entre el 'sinalagma genético', referido al momento en el que se perfecciona la relación obligatoria en el que la prestación de cada una de las partes constituye para la otra la causa de la propia, de tal forma que funcionan como contravalor o contraprestación y el 'sinalagma funcional' en el que ambas prestaciones deben cumplirse simultáneamente, sin perjuicio de las excepciones que imponen los usos del tráfico o el pacto (en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 1979 se refiere 'al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica (de las obligaciones recíprocas)', la de 14 de mayo de 1982 al 'contrato sinalagmático (con sinalagma genético y funcional) en el que se pactaron obligaciones recíprocas ligadas por un nexo de interdependencia', la 1033/1994 de 18 de noviembre, reiterada en la 814/2007, de 5 de julio afirma que 'las obligaciones bilaterales y recíprocas tienen por contenido un sinalagma doble, el genérico en cuanto una atribución obligacional debe su origen a la otra, y el funcional significativo de la interdependencia que las dos relaciones obligacionales tienen entre sí en cuanto a su cumplimiento; de tal forma que cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente', la 458/1996, de 8 de junio, al 'sinalagma funcional', la 1194, de 9 de diciembre de 2004, reiterada en las sentencias 168/2010, de 30 de marzo , 108/2011, de 10 de marzo y 132/2011, de 11 de marzo , sostiene que 'las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor'».

En similar sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 5 de septiembre de 2013 indican que: «La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.

La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o 'lex privata'. Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso...'.».

En el supuesto de autos la sentencia dictada en primera instancia, acogiendo la tesis desarrollada por la administración concursal, entiende que los contratos celebrados entre las partes son contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes al tiempo de la declaración del concurso. La prestación del la concursada consistiría en asumir el coste de la defensa y representación de los codemandados en los procedimientos penales ya reseñados, eligiendo la deudora los profesionales que debían ejercerla, identificando como recíproca prestación de los codemandados la de soportar la defensa y representación unitaria de todos ellos para fijar la línea de defensa y salvaguardar los intereses de la deudora como eventual responsable civil subsidiaria.

El tribunal no participa de dicha valoración.

El único vestigio de contenido del acuerdo alcanzado por las partes está integrado por la comunicación que el consejero delegado de la deudora envió a uno de los codemandados (documento nº 1 de la demanda) y en los sucesivos acuerdos del consejo de administración y de la junta general de socios que ratifican la decisión del consejero delegado (documentos nº 2 y 3 de la demanda).

En la carta que remite el consejero delegado a don Fulgencio , tras señalar que el objeto de la investigación desarrollada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional son unas presuntas irregularidades en relación a tasa láctea que resultaban ajenas a los trabajadores y directivos, se indica lo siguiente: 'En consecuencia y en la medida que todos ustedes han actuado en el desempeño de sus funciones y en defensa de los intereses de la empresa, con sujeción a la normativa vigente, por la presente se le comunica a usted la decisión de CLESA, S.A. de exonerarle de toda responsabilidad, cualquiera que fuera su tipo, que se desprendiera de las resoluciones finales de los indicados procedimientos judiciales, comprometiéndose además, a cubrir de modo inmediato el pago de toda cantidad por todos los conceptos (principal, intereses, gastos y costas) a la que pudieran en última instancia resultar condenados judicialmente,

Asimismo le comunicamos que CLESA S.A. continuará asumiendo el coste derivado de la defensa jurídica de los trabajadores y directivos (entre ellos los referidos a su caso) en el citado procedimiento judicial, hasta que recaiga resolución firme.'.

En virtud del acuerdo alcanzado por la deudora con los codemandados, éstos no asumieron obligación alguna y, concretamente, que la defensa fuera unitaria.

La obligación de la deudora de asumir los gastos de defensa y representación de los apelantes y la de hacer frente en su día al pago de las responsabilidades económicas a que pudieran ser condenados no implicaban obligación alguna para los ahora apelantes, ni siquiera la de soportar una defensa unitaria, que ni consta en los actos y acuerdos sociales antes aludidos ni cabe deducir de los actos de las partes.

Que los codemandados aceptaran la misma defensa y representación que la sociedad no implica que fuera una obligación asumida por éstos, ni que pudiera ser exigida por la deudora. Los codemandados no se obligaron frente a la deudora a ser defendidos y representados por las personas que ésta designase.

Se trata de un contrato unilateral del que solo surgieron obligaciones para la deudora.

Tampoco es relevante que el fin último perseguido por la deudora fuera intentar asegurarse una defensa unitaria, finalidades de uno de los contratantes que no cabe identificar con la causa de los contratos y menos aún que integren obligaciones para la contraparte.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2008 , con cita de las sentencias de de 21 julio 2003 , y de 1 abril 1998 : «... a la vista del artículo 1274 del Código civil se ha mantenido reiteradamente que la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición».

QUINTO.- Rechazada la pretensión resolutoria formulada con carácter principal en la demanda y que resultó acogida en la sentencia, el tribunal debe examinar ahora la petición subsidiaria de la demanda por la que pretende la nulidad de la obligación asumida por la concursada de hacer frente al pago de las responsabilidades económicas a que, en los procedimientos penales de referencia, pudieran ser condenados los ahora apelantes.

La nulidad se basa en que el contrato, respecto de esta obligación, obedece a una causa ilícita ( artículo 1.275 del Código Civil ), pues las consecuencias de los ilícitos penales deben pesar única y exclusivamente sobre las personas que sean condenadas.

La causa del contrato es ilícita cuando se opone a las leyes o la moral.

La asunción por un tercero de las responsabilidades pecuniarias que para otra persona pueden derivarse de un procedimiento penal, sin perjuicio de la responsabilidad de éste frente al perjudicado, no implica una causa ilícita.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2007 se remite a la doctrina jurisprudencial elaborada sobre este aspecto, con cita de la sentencia de 2 de diciembre de 1981 que, al referirse a la ilicitud de la causa ex artículo 1275 del Código Civil , dice que descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral y común a todas las partes, y que esta exigencia de comunidad de propósitos viene rotundamente impuesta por un texto prestigioso en el Derecho comparado, como es el artículo 1345 del Código Civil italiano, al declarar que 'el contrato es ilícito cuando las partes se hubiesen decidido a concluirlo exclusivamente por un motivo ilícito común a ambas'.

Siendo unilateral el contrato, tal y como hemos señalado en el fundamento anterior, y lucrativo o gratuito, la causa del contrato es la mera liberalidad del bienhechor ( artículo 1274 del Código Civil ) derivada de su convicción de que los apelantes '... han actuado en el desempeño de sus funciones y en defensa de los intereses de la empresa...', causa que no puede tacharse de ilícita.

SEXTO.- En materia de costas, la estimación del recurso de apelación con desestimación de la demanda, determina la condena a la parte actora del pago de las costas ocasionadas en primera instancia de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 196.2 de la Ley Concursal .

Por otra parte, al estimarse el recurso de apelación formulado por la parte codemandada, no procede condenar al pago de las costas originadas por el mismo a ninguno de los litigantes, todo ello en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de DON Fulgencio , DON Lucio , DON Rosendo , DON Luis Andrés , DON Antonio , DON Doroteo Y DON Heraclio contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid , en el incidente concursal nº 674/11 del Concurso de acreedores nº 239/2011, del que este rollo dimana.

2.- Revocar dicha resolución, dejándola sin efecto y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'CLESA, S.L.', representada por el procurador don Antonio Ortega Fuentes contra la concursada y los reseñados apelantes, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en primera instancia.

3.- No se efectúa expresa imposición de las costas originadas con el recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito en su caso constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.


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