Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 189/2014 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 267/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100286

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1658

Núm. Roj: SAP MU 1658/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00267/2014
SENTENCIA Nº 267/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciséis de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario núm. 353/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. uno de Jumilla, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Electrificaciones y
Suministros Ruiz S.L., representada por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal, y defendida por el Letrado Sr.
Pozo Álvarez, y como demandada, y en esta alzada apelante, Banco de Santander S.A.,, representado por
el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en esta alzada, y defendido por el Letrado Sr. Gilsanz
Usunaga, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 14 de octubre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por ELECTRIFICACIONES Y SUMINISTROS RUIZ S.A., que interviene representado por la procuradora Dña. Ángela Muñoz Monreal contra BANCO SANTANDER, S.A., que interviene representada por el procurador D. Manuel Francisco Azorín García, DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO MARCO DE PERMUTA FINANCIERA CON SUS ANEXOS DE FECHA 5 DE MAYO DE 2008 Y DEL CONTRATO DE CONFIRMACION DE PERMUTA FINANCIERA DE TIPOS DE ITNERES DE FECHA DE 30 DE ABRIL DE 2008, ACORANDO LA RESTITUCION RECIPROCA DE LAS PRESTACIONES CON SUS ITNERESES Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA'.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 189/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día dieciséis de junio de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, infracción de los artículos 1265 y 1266 del C.c .

y de la jurisprudencia y doctrina sobre el error como vicio del consentimiento, no razonando ni aplicando los requisitos para que opere el error invalidante, a saber, su aplicación restrictiva, su carácter esencial, su carácter excusable y el nexo causal.

La anterior alegación ha de ser desestimada, pues de la prueba practicada se desprende que fue la entidad bancaria quien ofreció a la demandada el producto, no constando que le suministrara una información clara, precisa y detallada sobre su naturaleza y sobre las posibles consecuencias derivadas del mismo, tanto positivas como negativas, haciéndole saber cuál era el escenario de riesgo donde iba a operar, y si bien la apelante defiende que el empleado de la actora (Director del Banco), Sr. Secundino , le informó verbalmente tanto de las características del producto como del riesgo, y posteriormente el Sr. Luis Manuel (Director que sustituyó al anterior) le informó sobre la cancelación, no consta que los test que afirma se le hicieron de conveniencia para determinar si poseía conocimientos suficientes para hacerle comprender y aceptar con plenitud de conciencia la realidad del producto financiero que firmaba y al que se sujetaba, se efectuaran antes de la firma o si se cumplió con posterioridad, esto es, cuando ya estaba en vigor, a tenor de lo preguntado y respondido por dicho testigo, apreciándose que el contrato marco de operaciones financieras lleva fecha 5-5-2008 (documento nº 3 de la demanda, folio 82), el mismo que el test de conveniencia (documento nº 8 traído junto con la contestación, folio 300), siendo de destacar que a la pregunta seis respondió que no ha operado desde un plazo superior a 5 años o no tiene instrumentos financieros, de lo que se infiere que no contrataba este tipo de productos, ni tenía experiencia sobre los mismos, no estimando por ello que la información facilitada fuera suficiente y acomodada a sus conocimientos, sosteniéndose por la actora, hoy apelada, que en su convicción radicaba la idea de que estaba suscribiendo un contrato de cobertura de la variabilidad de los intereses y que funcionaba como si fuera un seguro, considerando a partir de ello que no se acredita por la entidad bancaria, quien tiene la disponibilidad probatoria, que la información facilitada fuera suficiente para que la actora obtuviera conocimiento cabal sobre la naturaleza y consecuencia del producto que suscribía, y, sobre todo, si comprendió en toda su extensión las de carácter negativo, incluso ejemplificándole el escenario en que se podría producir y si las condiciones existentes en el mercado en ese momento no descartaban esa posibilidad, no bastando una información vaga y genérica sobre ello, no bastando la simple lectura del contrato para que quien no es experto en el mundo financiero pueda comprender los factores asociados a su funcionamiento, no estimando que la actora fuera consciente a la hora de firmar el producto del riesgo inherente al mismo, ni consta que se le suministraran los elementos de juicio necesarios para llegar a conocer el verdadero riesgo que entrañaba, estimando que ello es suficiente para considerar la existencia de un error invalidante para quien no conoce o se mueve habitualmente en el mundo de las finanzas y actúa en función de la confianza que le genera la entidad bancaria de la que es cliente y con la que trabaja habitualmente cuando desarrolla su actividad empresarial, sin que el hecho de ser empresario le otorgue capacidad para desentrañar la naturaleza y riesgos de un producto financiero con la complejidad del que nos ocupa, entendiendo por ello que existió un error sustancial, no estimando que hubiera podido superarlo por sí mismo en cuanto que carecía de conocimientos financieros y actuó en la confianza de que la entidad bancaria le hacía una oferta beneficiosa para él, sin que conste que le informara en profundidad sobre el producto, existiendo un claro nexo causal entre el error padecido y la finalidad que se pretendía con la suscripción del negocio, y el hecho de que la hija del legal representante de la actora fuera licenciada en empresariales, no desvirtúa lo expuesto en cuanto que no consta que las explicaciones e información que dice que también se le dieron a la misma, que es ajena al negocio cuya nulidad se pretende, fueran suficientes, no teniendo por qué conocer el producto con carácter previo, no constando, en cualquier caso, que fuera experta o tuviera experiencia en cuestiones financieras, al igual que el hecho de ser ingeniero industrial el legal representante y su hijo, no le otorga ello tener conocimientos financieros.

Es de señalar que el testigo Don. Secundino dijo en el acto del juicio cuando se le preguntó el motivo de los baremos máximos y mínimos fijados en el contrato, que los contratos se hacen en tesorería y no sabe la razón de ello, pudiendo inferirse de su respuesta que no gozaba de un conocimiento total y profundo del producto, con lo cual difícilmente podría trasladar al cliente una información detallada, no habiendo intervenido comercial alguno en apoyo del Director para ofrecer dicha información.



SEGUNDO .- Se alega, en segundo lugar, por la apelante, que la sentencia recaída en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, infringiéndose con ello lo dispuesto en los artículos 316 , 326 y 376 de la L.e.c , en relación con los artículos 1266 y 1267 del C.c .

El anterior motivo apelatorio ha de ser asimismo desestimado, pues ya en el precedente fundamento de derecho se ha dejado constancia de que el legal representante de la actora carecía de conocimientos financieros, no siendo asimilable a ello el tener conocimientos para desenvolverse en su concreta actividad empresarial, no estimando que gozara de capacidad para desentrañar por sí mismo la complejidad del negocio que suscribía y los riesgos inherentes al mismo por más que en alguna de sus cláusulas contractuales se hiciera referencia a liquidaciones negativas, no bastando una declaración genérica recogida en el contrato diciendo tener conocimiento de los riesgos de las operaciones, y no desvirtuándose ello por el hecho de ser administrador mancomunado de otra mercantil, debiendo reiterar lo expuesto anteriormente sobre la información que se dice suministrada por el Sr. Secundino , empleado de la apelante, debiendo remitirnos a lo expuesto también anteriormente sobre el test de idoneidad realizado para determinar si era capaz de comprender el producto que iba a contratar, siendo necesario también un test de conveniencia para determinar si el producto era adecuado para ese concreto cliente, no bastando unas explicaciones verbales al hilo del condicionado del contrato, de las que no quedan constancia, y si bien dice que también hizo ejemplos gráficos, no consta que los mismos se situaran en cada uno de los posibles escenarios económicos a tenor de la coyuntura existente en el mercado y las previsibles líneas de su evolución, incluso explicándole las consecuencias inherentes al producto en el peor de los escenarios económicos posibles, sin que el hecho de que no se quejaran por la obtención en las primeras liquidaciones de unas mínimas ventajas económicas permita considerar su conocimiento, pues lo que no se cuestiona precisamente es que le expusieran las beldades del negocio en los supuestos en que ofreciera beneficios, sino si se le dio información detallada sobre los escenarios negativos y, sobre todo, su alcance, no debiendo olvidar que la obligada a ofrecer una información extensa y adecuada a las características del cliente era la entidad bancaria, y a la misma corresponde la carga de probarlo al tener mayor facilidad para ello, sin que estimemos que dicha actividad probatoria se haya producido.



TERCERO.- Se alega en tercer lugar, por la apelante, infracción de los artículos 1310 , 1311 y 1313 del C.c ., invocando la doctrina de los actos propios en cuanto que hubo liquidaciones positivas, habiéndose dado respuesta a esto último anteriormente al precisar que la falta de información que se alega y refiere esta resolución no es a la posibilidad de obtener beneficios, sino al supuesto contrario, los riesgos de liquidaciones negativas y su posible alcance en los distintos escenarios económicos, no estimando que sea de considerar la existencia de una aceptación tácita una vez determinado que existió un error en el consentimiento y que el déficit de información y conocimiento de la realidad del producto invalidaban el negocio, y no considerando, por otro lado, que exista retraso desleal por el hecho de que no expresara sus quejas la actora hasta el momento de la cancelación del contrato, pues la doctrina del retraso desleal exige para su aplicabilidad el ejercicio tardío de un derecho capaz de hacer pensar a la otra parte su abandono, no estimando que ello concurra en el supuesto enjuiciado por cuanto se efectúan quejas tras la cancelación del contrato, y no es de apreciar el transcurso de un periodo temporal extenso capaz de llevar la convicción a la otra parte del abandono del derecho, aparte de que no se ha acreditado que la actora actuara con mala fe.



CUARTO.- Se alega, en cuarto lugar, por la apelante, que la sentencia dictada en la instancia infringe lo dispuesto en el art. 1301 del C.c . al no considerar caducada la acción ejercitada respecto de los contratos litigiosos por el transcurso de cuatro años, debiendo desestimarse la misma, pues con independencia de que se tratara de un contrato de tracto sucesivo donde su consumación no se identifica con la suscripción del mismo y que por ello el cómputo se verificaría a partir del cumplimientote la última de las obligaciones, según se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia, consideramos que el art. 1301 del C.c . no es aplicable en los casos de los contratos radicalmente nulos o inexistentes por falta de consentimiento, y la causa invocada en el supuesto que nos ocupa como motivo de nulidad es precisamente la existencia de error, y el art. 1265 del C.c . establece que será nulo el consentimiento prestado por error, y ese falso conocimiento de la realidad cuando es sustancial y reúne los requisitos a los que anteriormente se ha hecho referencia, es capaz de invalidar el consentimiento prestado por error, y ese falso conocimiento de la realidad cuando es sustancial y reúne los requisitos a los que anteriormente se ha aludido es capaz de invalidar el consentimiento, y no hay contrato si no existe el consentimiento de los contratantes ( art. 1261 C.c .)

QUINTO.- Por último, se solicita por la apelante que no se le impongan las costas por concurrir dudas de hecho y de derecho, debiendo desestimarse dicha solicitud por cuanto no se aprecia duda alguna en el desarrollo de los hechos enjuiciados, y jurídicamente ya se ha pronunciado con anterioridad esta sala sobre éste tema litigioso respecto de la misma entidad bancaria.



SEXTO.- De acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha catorce de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla , en el juicio ordinario núm. 353/2012, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu no s testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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