Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 245/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 267/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100274
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 267/2014
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 23 de octubre de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 245/2014, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1748/2011 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , r epresentada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Luis Antonio Iribarren Udobro ; parte apelada, los demandantes , DECORACIONES Y COMPLEMENTOS M. ROURE, S.L. , representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz, y asistida por el Letrado D. Daniel Polo Múgica y POSEM SA, D. Carlos , Dña. Rosana , D. Héctor y Dña. Cecilia , representados por el Procurador D. Carlos Arvizu Badaran de Osinalde, y asistidos por el Letrado D. Jorge Tudanca Martínez,.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de enero de 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 0001748/2011 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMANDO, como ESTIMO, PARCIALMENTE, la demanda formulada por DECORACIONES Y COMPLEMENTOS M. ROURE S.L y, ESTIMANDO INTEGRAMENTE, la formulada por POSEM S.L, Carlos , Rosana , Héctor Y Cecilia , representados en autos respectivamente por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y D. Carlos Arvizu Badaran de Osinalde, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo, debo hacer los siguientes pronunciamientos:
SE DECLARA NULO el acuerdo adoptado por la Comunidad demandada en Junta Extraordinaria de Propietarios con fecha 18 de enero de 2011, recogido en el Punto 2 del Acta, por el cual 'se decide que según interpreta la Comunidad los Estatutos, las bajeras deberán pagar la parte que les corresponda en la obra':
En consecuencia, SE DECLARA que los locales comerciales de planta baja y sótano están excluidos de la obligación de contribuir en cualquier gasto, sea cual fuere su naturaleza, relativo a portal, escaleras y ascensores, y en consecuencia, no deben abonar importe alguno correspondiente a la obra aprobada, estimando la procedencia de reintegrar a DECORACIONES Y COMPLEMENTOS M. ROURE S.L. los abonos que haya realizado o hubiera de realizar derivados de la interpretación que de los Estatutos ha mantenido la Comunidad demandada.
SE DESESTIMA en lo demás la demanda aducida por DECORACIONES Y COMPLEMENTOS M. ROURE.
No se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas en la demanda interpuesta por DECORACIONES Y COMPLEMENTOS M. ROURE, en tanto que las causadas a los demás demandantes que
iniciaron el procedimiento nº 23/12, se imponen expresamente a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 .
CUARTO.-Las representaciones procesales de la parte apelada, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 245/2014 , habiéndose señalado el día 23 de septiembre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad Decoraciones y Complementos M. Roure, S.L. en su condición de propietaria de un local comercial perteneciente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona, formuló demanda contra la referida Comunidad pidiendo, en lo que interesa al objeto del recurso, que se declarase nulo el acuerdo adoptado en la Junta de Copropietarios celebrada el 18.1.2011, recogido en el punto 2 del acta y con arreglo al cual 'se decide que según interpreta la Comunidad los estatutos, las bajeras deberán pagar la parte que les corresponda de la obra'; y, en consecuencia, se declare que de acuerdo con una correcta interpretación de los estatutos de la mencionada Comunidad los locales comerciales de planta baja y sótano están excluidos de la obligación de contribuir en cualquier gasto relativo al portal, escaleras y ascensores, debiendo la Comunidad reintegrar los abonos realizados.
Asimismo la mercantil Posem, S.L., D. Carlos , Dª. Rosana , D. Héctor y Dª. Cecilia , titulares todos ellos de locales en la planta baja de la casa nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , formularon también demanda contra la referida Comunidad de Propietarios en la que pidieron también que se declarase nulo el acuerdo referido y que no están obligados a contribuir a los gastos de las obras que se acordaron en la Junta celebrada el 1.12.2010.
Ambos procesos fueron acumulados.
La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a tales peticiones con base en la interpretación que ha de hacerse de los estatutos de la Comunidad.
La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la primera de las demandas citadas, e íntegramente la segunda de ellas, declaró nulo el acuerdo comunitario adoptado en la Junta del 18.1.2011; declaró que tales locales comerciales de planta baja y sótano están excluidos de la obligación de contribuir a cualquier gasto, sea cual fuere su naturaleza, relativo a portal, escaleras y ascensores, y, en consecuencia, no deben abonar importe alguno correspondiente a la obra aprobada; y dispuso el reintegro a Decoraciones y Complementos M. Roure, S.L. de los abonos realizados por tal motivo y desestimó, en lo demás, la demanda de tal sociedad limitada.
Contra tal sentencia interpuso la Comunidad Propietarios demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, procediendo la desestimación del recurso.
La Comunidad de Propietarios recurrente en acuerdo adoptado en Junta celebrada el 1.12.2010 dispuso la realización de 'una reforma del portal, escaleras y ascensores del edificio'para eliminar las barreras arquitectónicas existentes, tal y como se dice al inicio del escrito del recurso; posteriormente la Comunidad decidió en Junta de 18.1.2011 que a los gastos correspondientes a tales obras deberían contribuir los locales de la planta baja y del sótano, aspecto éste que constituyó el núcleo del litigio en primera instancia, al considerar los demandantes que los estatutos de la Comunidad les eximen de tal contribución, y es, ahora, objeto del recurso; de modo que éste se ciñe a dar respuesta a tal cuestión desde la interpretación de los preceptos estatutarios.
La Sala comparte la interpretación de los estatutos realizada en la sentencia apelada y discrepa que la exención en ellos plasmada sea predicable, en exclusiva, de los gastos denominados de mantenimiento.
En efecto, los estatutos comunitarios, dispusieron en su art. 1º la división de los elementos comunes en generales, que afectan a todos los condóminos, y especiales que sólo afectan a un grupo de ellos; estableciendo cuotas específicas para los locales del sótano; para los de la planta baja; y para las viviendas según sus escaleras y letras que las distinguen, respecto de los elementos comunes denominados generales; para luego en el artículo siguiente, nº 3, establecer que los elementos comunes especiales 'corresponderán, según su naturaleza, al grupo a que los mismos afecten, así el portal corresponderá a todos lo titulares de viviendas y áticos del edificio; los ascensores y escaleras de cada mano, a los propietarios de viviendas y áticos de la misma; las instalaciones de agua caliente y calefacción.... a todos lo titulares de locales y viviendas que tengan instalado este servicio en este inmueble...'. En coherencia con ello el art. 7º de los estatutos estableció ciertas normas para los gastos comunes según los cuales 'los gastos de reparación, limpieza, pintura, decoración, alumbrado y demás que se causen en el portal y escaleras y los de fuerza, reparaciones, entretenimiento, seguro y demás de los ascensores, contribuirán únicamente los propietarios de viviendas y de locales del ático... con exclusión en estos gastos de los propietarios de locales de planta baja y sótano'. A continuación se establece la contribución de todos los propietarios a los gastos de vivienda y sueldo del portero; en cuanto al agua caliente central y calefacción central se adopta el criterio de contribución al gasto que generen tales instalaciones de quienes tengan instalado el servicio; como cláusula de cierre se dispuso que 'a los demás gastos comunes generales contribuirán los condóminos en proporción a su cuota'.
Sostiene la parte apelante, en esencia, que a la vista de la redacción de la cláusula séptima los incisos 'y demás'que se utilizan en ella han de entenderse comprensivos en exclusiva de los 'demás'gastos de mantenimiento, razón por la cual al no tener tal consideración los correspondiente a las obras mencionadas habría de estarse a la cláusula de cierre, letra e) de donde surgiría la obligación de los demandantes de contribuir a los gastos indicados; sobre todo cuando las exenciones, como las indicadas, han de ser interpretadas con carácter restrictivo.
Pero, como hemos adelantado, y aun siendo sugerente la interpretación de la apelante, la Sala no la comparte. A nuestro juicio las menciones 'y demás'y la mención establecida a favor de los propietarios de los locales de la planta baja y del sótano han de insertarse e interpretarse, como hizo la Juez de la primera instancia, en el conjunto del clausulado estatutario y con respecto a los principios plasmados en dicha norma, de los que es necesario partir.
Así, de la lectura de los mismos se deduce una voluntad todo lo individualizadora posible en cuanto a la contribución a los gastos, como se desprende de la división entre elementos comunes generales y especiales que posiblemente no tiene otra finalidad específica sino la expuesta; del mismo modo se colige, en cuanto a la contribución a otros servicios e instalaciones, el criterio de contribución al gasto que generen en función de si los departamentos de que se trate tienen o no instalado el servicio. Tales son criterios hermenéuticos que se desprenden, sin duda, de los estatutos comunitarios.
Pero, por otro lado, y junto a tales criterios es necesario poner en relación la distinción entre elementos comunes generales y especiales con la propia distribución de gastos contenida en la letra a) del art. 7ª y con la propia exención establecida en favor de los locales de planta baja y sótano, de ahí que las expresiones 'y demás'referidas al portal, escaleras y ascensores no puedan referirse sólo a los gastos de mantenimiento, sino a la totalidad de gastos relacionados con tales elementos, máxime cuando ya desde la Sentencia del T.S. de 7 de junio de 2011 se reiteró la doctrina jurisprudencial según la cual las exenciones genéricas de gastos que afecten a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, como aquí sucede, respecto del portal, escaleras y ascensores, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, criterio reiterado en la Sentencia del T.S. del 6.5.2013 . A lo que cabe añadir que tratándose de sustitución o cambio de un ascensor ya existente, no de instalación, concurriendo cláusula de exoneración de tales gastos, se ha considerado que los propietarios de locales están exentos de contribuir a los gastos de sustitución de los ascensores de la Comunidad, vid. S.TS. de 1.2.2014 JUR 43/89.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar y es obligado confirmar la sentencia apelada.
Por último cabe señalar que la cuestión a la que se refiere la parte apelante en el apartado 5º de su recurso es tema en el que posiblemente no existe gravamen para la parte que lo alega y que, en todo caso, es cuestión que debe ser resuelta en la audiencia previa, sin que en este caso afecte a la inadecuación del procedimental, tal y como dispone el art. 422. 2 LEC . Y es lo cierto que, como consta en la grabación, la Juez que presidió el acto acordó, por no tener trascendencia procesal, que se resolvería en su momento aludiendo al momento en que se efectuase la tasación de costas; y tal acuerdo no se impugnó por la parte ni ésta formuló protesta, lo que conduce a su desestimación.
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 LEC , debamos imponer a la parte apelante las costas de la alzada. Por igual razón hemos de acordar la pérdida del depósito realizado para recurrir, al que se dará el destino legalmente prescrito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Ubillos Minondo , en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , dirigida por el Letrado Sr. Iribarren Udobro , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña , el día 8 de enero de 2014 , en autos de Juicio Ordinario nº 1748/2011 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada DECORACIONES Y COMPLEMENTOS M. ROURE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Igea Larrayoz, y dirigida por el Letrado Sr. Polo Múgica, y POSEM, S.A., D. Carlos , Dña. Rosana , D. Héctor y Dña. Cecilia , representados por el Procurador Sr. Arvizu Badaran de Osinalde y dirigidos por el Letrado D. Jorge Tudanca Martinez, resolución que debemos confirmar y confirmamos,imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación, y decretando asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

