Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 494/2012 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 267/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100247
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1347
Núm. Roj: SAP GC 1347/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº: 494/2012
Asunto: Juicio Cambiario nº 1231/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de G.C.
Iltmos. /as Sres. /as
SALAPresidente
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de mayo de 2014.
VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados de JUICIO CAMBIARIO seguidos a
instancia de la entidad BANCO SANTANDER S. A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER
PÉREZ ALMEIDA bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO NARANJO SINTES y en calidad de APELADA,
contra D. Ricardo y Dña. Ángela , representados por la Procuradora Dña. MARÍA DOLORES APOLINARIO
HIDALGO bajo la dirección letrada de D. NICOLÁS DÍAZ REYES en calidad de APELANTES, siendo ponente
la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta ciudad se dictó sentencia en los autos de oposición al juicio cambiario identificados con el número 1231/2011, de fecha 2 de marzo de 2012 , en cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que desestimando la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por DON Ricardo y DOÑA Ángela , debo mandar y mando seguir el juicio cambiario, archivándose la fase declarativa, debiéndose remitir al Decanato de los Juzgados de esta capital el expediente a fin de que se le otorgue número de juicio ejecutivo, haciendo expresa imposición del pago de las costas a la parte demandada cambiaria y demandante de oposición'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada del juicio cambiario, actora de la oposición DON Ricardo y DOÑA Ángela , dándole el trámite correspondiente, la parte contraria se opuso al mismo, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda cambiaria tenía por objeto el cobro del importe de nueve letras de cambio por importe cada una de 278,25 euros y vencimientos comprendidos entre el 8 de octubre de 2008 y el 8 de junio de 2009. Los referidos títulos respondían a una compraventa inicialmente pactada con la libradora FADESA INMOBILIARIA S.A., compraventa se resolvió en septiembre de 2008.
La sentencia de primera Instancia, fue desestimatoria de la demanda de oposición, interponiéndose por los actores el correspondiente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La demanda de oposición así como este recurso se basa en la existencia de la excepctio doli.
La 'exceptio doli ' tiene por función la de romper la abstracción del título cambiario, de manera que el deudor pueda oponer al tercero, cuya condición de tal se ha creado artificiosamente, las excepciones extracambiarias es decir, fundadas en sus relaciones personales con el librador y transmitente cuando el tenedor haya adquirido la letra con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal. La estimación de la exceptio dolí tiene como efecto la oponibilidad del completamiento abusivo de la letra en blanco ( artículo 12 LCCH ) o de las excepciones personales entre librador y librado al tenedor que haya adquirido el título a sabiendas en perjuicio del deudor ( artículos 20 , 22 y 67 LCCH ), perdiendo así el título su carácter abstracto frente al tercero cambiario.
La 'exceptio doli ' exige la prueba, por parte de quien la invoca, de un elemento intelectivo equivalente al conocimiento de la excepción, es decir, que el adquirente de la letra sabía que el deudor podía excepcionar contra el tradens, y de un elemento intencional o mala fe en el adquirente consistente en que el tercero tenga intención de inferir al deudor cambiario un daño sustancial.
El primer elemento supone que el adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el tradens. Según la doctrina queda excluido el desconocimiento debido a culpa grave, aunque sí puedan entenderse incluidos supuestos muy cercanos, como con la duda positiva sobre la excepción o la negativa a enterarse. No se exige un conocimiento exacto del negocio subyacente sino la sospecha de que algo no está en orden, 'that there is something wrong', según la doctrina norteamericana. En definitiva, basta el dolo eventual.
En cuanto al elemento intencional éste implica que el tercero, en el momento de adquirir, tenga conciencia de que con ello infiere al deudor un daño sustancial. Respecto de este requisito pueden hacerse las siguientes precisiones: a) No es necesario, para que la adquisición sea censurable desde el punto de vista de la buena fe, que la excepción exista ya en el momento de la adquisición. Basta que entonces se tenga conciencia de que se pueda producir.
b) No es necesario, tampoco, que la adquisición esté motivada precisamente por la finalidad de perjudicar al deudor, es suficiente con la conciencia de que el perjuicio acompaña a la adquisición y ello porque es manifiestamente contrario a la buena fe obtener un beneficio propio de un sacrificio ajeno.
c) Tampoco es indispensable, para que prospere la exceptio doli , que el adquirente conozca con la precisión de un jurista las excepciones que el deudor pueda esgrimir contra el tradens.
TERCERO.- La parte actora DON Ricardo y DOÑA Ángela , mantiene que FADESA INMOBILIARIA S.A., estaba incumplió la obligación contractual se resolvió el contrato de compraventa la referida entidad esto en concurso y quiebra circunstancias que conocía el BANCO DE SANTANDER S.A. aceptando las letras en connivencia con FADESA INMOBILIARIA S.A., ya que a consecuencia es la inexistencia de la obligación preexistente.
Examinada las cambiales las mismas no han sido endosadas, sino que se libraron, estableciendo el pago a favor de BANCO DE SANTANDER S.A., se firman el nueve de marzo de 2.007, al tiempo de contrato de compraventa que luego se resolvió.
En ningún momento, a parte actora demuestra que en aquella fecha FADESA INMOBILIARIA S.A., estuviera ya en una situación deficitaria o de mal momento económico, ni que esta circunstancia se conociera por el BANCO DE SANTANDER S.A., no consta a fecha en que se la declaro en quiebra, ni de cuando data la resolución de los primeros contratos de compraventa, por lo que no se puede determinar la existencia de la exceptio doli, es decir el conocimiento por parte de actor de la demanda cambiaria de la inexistencia o invalidez del contrato subyacente por o que solo procede a desestimación de recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse desestimadas íntegramente sus pretensiones ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1º.- Se desestima el recurso interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Apolinario Hidalgo, en nombre y representación de DON Ricardo y DOÑA Ángela contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012 , dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta ciudad en los autos de autos de oposición al juicio cambiario identificados con el número 1231/2011 de que deriva el presente rollo y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.2º.- Se imponen a la parte demandada las costas de esta alzada, causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico..

