Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 91/2013 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 267/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100256
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1209
Núm. Roj: SAP PO 1209/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00267/2014AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0010082
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS 0000818 /2011
Apelante: Alberto , Zaira
Procurador: SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ, JOAQUIN RAMON PEREZ CAAMAÑO
Apelado: Cayetano
Procurador: PABLO ACOSTA PADIN
Abogado: BEATRIZ RITA ROEL ALONSO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 267/14
En Vigo, a treinta de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de MODIFICACION MEDIDAS 0000818 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2013, en los que
aparece como parte apelante , DON Alberto , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA SILVIA
CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, asistido por el Letrado DON ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ; DOÑA
Zaira , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARÍA JESUS TOUCEDO GUISANDE,
asistido por el Letrado DON JOAQUIEN PÉREZ CAAMAÑO y como parte apelada , DON Cayetano ,
representado por el Procurador de los tribunales, DON PABLO ACOSTA PADIN, asistido por el Letrado DOÑA
BEATRIZ RITA ROEL ALONSO.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 29-11-12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'En la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cayetano , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Acosta Padín, contra Dña. Zaira , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Toucedo Guisande y D. Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Domínguez, ESTIMO la misma, acordándose la extinción de la pensión de alimentos que el demandante debía satisfacer a D. Alberto .
Las costas se imponen a la parte demandada .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Alberto Y DOÑA Zaira , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 24-04-14.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se estimó la acción ejercitada en la demanda entablada por Don Cayetano y se declaró la extinción de la pensión de alimentos que el demandante debía abonar a Don Alberto . Dicha pensión se fijó en la sentencia de divorcio de fecha 9 de septiembre de 2005 en la que se aprobó el convenio regulador suscrito por Doña Zaira y Don Cayetano .
Los demandados a través de los recursos de apelación interpuestos reiteran la existencia de cuestión prejudicial civil y solicitan la desestimación de la demanda por ausencia de alteración de las circunstancias.
SEGUNDO.- La sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial resulta posible siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas . Dado el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible que se produzca una alteración sustancial, imprevisible, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC .
En la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2005 dictada en el proceso de divorcio 757/2005 se estableció una pensión de alimentos con cargo a Don Cayetano y a favor del hijo entonces menor de edad Don Alberto . Sin embargo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo se siguieron autos de Filiación 1027/2010 en los que Don Cayetano impugnó la filiación de paternidad de Don Alberto , siendo tal acción estimada en la instancia. Tras obtener dicho pronunciamiento se instó el presente proceso de modificación de medidas oponiéndose los demandados al alegar que la sentencia dictada en los autos de Filiación no era firme al haber sido recurrida en apelación, por lo que se invocó la excepción de litispendencia o en su caso la existencia de cuestión prejudicial civil. Con fecha 16 de febrero de 2012 se dictó sentencia por esta Sala confirmando la de 24 de junio de 2011 dictada en autos de Filiación 1027/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo . La juez de instancia desestimó las excepciones invocadas y estimó la demanda presentada.
Como hemos señalado, los demandados reiteran la existencia de cuestión prejudicial civil, pero debemos desestimar dicha alegación ya que con fecha 14 de mayo de 2013 se dictó por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Auto inadmitiendo a trámite el recurso de casación interpuesto por Doña Zaira y Don Alberto contra la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2012 dictada en Rollo de Apelación 4357/2011 relativa a los autos de Filiación dimanantes del Juicio 1027/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo, declarando así la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia en aquel procedimiento. No existe entonces prejudicialidad civil al haber finalizado ya el proceso que tenía por objeto la cuestión prejudicial denunciada.
TERCERO.- No existe duda entonces de la procedencia de la modificación de medidas de divorcio instada por Don Cayetano , ya que la pensión de alimentos a favor de Don Alberto se decretó precisamente ante el hecho de tratarse de una obligación paternofilial, por lo que una vez declarada la inexistencia de dicha relación de parentesco decae la causa que justificaba la fijación de la citada pensión de alimentos, razón por la cual debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Silvia Domínguez, en nombre y representación de Don Alberto , y de la Procuradora Doña Mª Jesús Toucedo Guisande, en nombre y representación de Doña Zaira , contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a las partes apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.
477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
