Sentencia Civil Nº 267/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1217/2013 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 267/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100188

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1491

Núm. Roj: SAP V 1491/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 001217/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.267/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veintidós de abril de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso nº 000616/2013, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE,
Alberto representado por el Procurador D/Dª. GEMA JOSEFINA MAÑEZ IBAÑEZ y defendido por el Letrado
LAURA DE JUAN AMOROS y de otra como DEMANDADO-APELADO, María , representada por el
Procurador D INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO y defendido por el Letrado D/Dª Mª.CARMEN
PAREJA YBARS.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 10 de septiembre de 2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por D. Alberto , representado por la Procuradora, Dª María contra Dª María , representada por la Procuradora Dª María , manteniéndose las clausulas vigentes del convenio de Divorcio cuya modificación D. Alberto , pretende.Cada parte abonara las costas procesales originadas en el presente procedimiento a su instancia y las comunes por mitad ', aclarada mediante auto de fecha 16 de septiembre cuya parte dispositiva dice asi: Que procede la ACLARACION de la sentencia Nº 543/13, dictada en fecha 10-9-2013 , en el sentido y con los contenidos que se detallan en le fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Casda parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 14 de abril de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda de modificación de medidas en sus tres pedimentos, por considerar que no se había producido una variación sustancial en las circunstancias objetivas y subjetivas de las partes , se alza en apelación el actor a fin de que se revise la valoración de la prueba practicada .

En primer lugar el recurrente alega, respecto a la pretensión de reducción de pensión compensatoria , que el empeoramiento en el negocio de horno-panadería le impide cumplir lo establecido en convenio regulador de 1-12-2011 .

Recordemos que la estipulación tercera del mismo fijó una pensión compensatoria para la esposa , en atención al trabajo realizado por ésta durante veinte años , consistente en una retribución laboral de 900 # al mes por un puesto de trabajo en el negocio familiar que se le garantizaba hasta su jubilación, así como una pensión compensatoria de 200 # al mes , y que para el caso de rescisión del contrato , se le completarían los ingresos a la Sra María hasta los 1.100 # mensuales, quedando garantizada dicha pensión con la mitad de la vivienda ganancial correspondiente al actor .

La sentencia de instancia consideró que en el escaso tiempo transcurrido desde la aprobación del convenio no estaba acreditado un empeoramiento en la situación financiera del obligado que le impidiera cumplir con las obligaciones asumidas.

Sin embargo, de la prueba documental contable aportada, folio 61 se desprende que en el año 2012 en que se aprueba el convenio, el importe neto en la cifra de negocio fue de 34.273,19 # , y al año siguiente de 18.327 # , menos de un 60% del año anterior y ambas partes admiten que la tienda expendedora en que prestaba servicios la Sra María sita en la C/ Vicente Brull nº 82 fue cerrada a inicios de 2013 por falta de rentabilidad.

Sostiene sin embargo la apelada, sin prueba alguna, que el descenso en las ventas y beneficios es aparente y puramente contable . Pero es un hecho notorio y de general conocimiento que como consecuencia de la crisis económica, se han cerrado un gran número de establecimientos de hostelería, que son clientes preferentes de los hornos y también que se ha producido lo que el recurrente llama ' la guerra del pan ' con una notable bajada en los precios de este producto en supermercados y grandes superficies que han mermado la clientela de las panaderías tradicionales.

Por ello consideramos que en la situación actual del negocio , el mantenimiento de la pensión compensatoria fijada en su día de 1.100 # al mes es inasumible , máxime cuando consta que la demandada está de alta y trabajando en la empresa Eurest Colectividades SL , lo cual supone que el desequilibrio se ha atenuado .

En atención a ambos factores pero teniendo en cuenta la dedicación anterior de la Sra María al negocio familiar la pensión debe ser reducida , aunque no a la exigua cuantía solicitada por el recurrente de 200 # mensuales y por un periodo de dos años, sino a la cantidad de 600 # anuales y hasta su jubilación ya que no hay certeza de que sus actuales ingresos por trabajo vayan a ser indefinidos .



SEGUNDO.- El segundo pronunciamiento que se combate se refiere a la obligación de mantenimiento de los hijos .

La sentencia de instancia entendió que debía conservarse en su integridad el contenido del convenio para preservar el equilibrio de derechos y obligaciones negociadas por las partes .

Pero siendo que los pactos pueden ser revisados conforme al art 90 CC , que el tenor acordado fue confuso y contradictorio ya que no fijó pensión de alimentos a cargo de ninguno de los padres , sin perjuicio del derecho de los hijos a reclamarles alimentos, pero impuso al progenitor determinadas obligaciones económicas , debe aclararse que la no fijación de pensión respecto del hijo mayor lo es a todos los efectos y sin paliativos , ya que Alberto , de 26 años tiene independencia económica pues cuenta con un puesto de trabajo indefinido, y ya en su día no vivía con el padre .

Por lo que se refiere a la hija Ana de 23 años, el padre deberá, conforme a lo pactado exclusivamente sufragar sus gastos de estudio si éstos no han finalizado , al no existir circunstancia que justifique modificar lo acordado en este punto .



TERCERO.- Como tercer motivo de recurso , se pretende la revisión de la cláusula 5ª del convenio regulador, atinente al uso de la vivienda familiar, de carácter ganancial, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, que se atribuyó al actor y de la que se pactó no instar liquidación hasta transcurridos diez años , así como que la mitad correspondiente al Sr Alberto garantizaría el percibo de la pensión compensatoria .

La Sala, examinadas las alegaciones de ambas partes considera que siendo el recurrente , usuario del inmueble ,el principal beneficiario de la cláusula que impedía durante diez años instar su liquidación , atendida la mayoría de edad de ambos hijos ( art 96 CC ) y que el pago de la pensión compensatoria puede garantizarse por otros medios, no ve obstáculo a que se suprima dicha limitación .



CUARTO.- En materia de costas, estimándose parcialmente el recurso interpuesto, y teniendo en cuenta la especialidad de la materia que nos ocupa, no procede su imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alberto contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia , modificándose las medidas aprobadas en sentencia de 2 de Enero de 2012 en los siguientes términos : 1) La pensión compensatoria a favor de la demandada queda fijada en la cantidad de 600 # mensuales, que se actualizarán en la forma anteriormente prevista .

2) Se suprimen las obligaciones alimenticias de las partes respecto de sus hijos, salvo en lo relativo a los gastos de estudio de la hija, que deberán ser sufragados por el Sr Alberto .

3) Se suprime la cláusula 5ª del convenio en lo relativo a la postposición de la liquidación de gananciales, que podrá ser instada por cualquiera de las partes en todo momento .

Sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolucion Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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