Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 218/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 267/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100265
Encabezamiento
ROLLO Nº 218/14
SENTENCIA Nº 000267/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de TORRENT, con el nº 000129/2013, por Herminia representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª PAZ GÓMEZ SANCHEZ y dirigida por el Letrado D.VICENTE ESCRIBANO BARBERA contra D. Bruno representado en esta alzada por la Procuradora Dª. INMACULADA MOLINA BOSCH y dirigido por la Letrada Dª.NATALIA VINAIXA FERRER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bruno .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de TORRENT, en fecha 10 de febrero de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Herminia , representada por el Procurador Sra. Gómez Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Calabuig Chust, contra D. Bruno , representada por el Procurador Sr. Molina Bosch y defendida por el Letrado Sra. Vinaixa Ferrer, debo DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato de opción de compra suscrito entre las partes y CONDENAR y CONDENO al demandado a que abone a la actora la suma de VEINTE MIL EUROS (20.000 €).
Todo ello, con expresa condena en costas al demandado. '
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Bruno , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de junio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita acción en resolución de contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 01/07/2009, de una vivienda situada en la población de Paiporta y ubicada en la carretera de Benetússer número 18, así en el referido contrato se estipulaba en su cláusula cuarta del pago de renta mensual de 800 € y en relación con la cláusula 16ª se concedía la opción de compra del inmueble por el mismo plazo por el que durara el arrendamiento, básicamente hasta el 01/07/2014, y siendo el precio de la compraventa la cantidad de 270.000 €, como pago adelantado su estancia en 20.000 € para la concesión de la opción que habría de ser descontada del precio completo, de la misma manera que todas las mensualidades de rentas pagadas hasta el momento de su ejercicio. Siendo que en el momento de ser intentado el ejercicio de la opción de compra por parte del actor, es el demandado quien informa a esta de la existencia de una hipoteca llegándose reunir con el propio director de la sucursal en un intento de subrogación de la hipoteca por parte de la actora e imputándose en la demanda al señor Bruno la imposibilidad de llevar a cabo este pacto dado que la cantidad pendiente de abonar para la opción de compra descontados los 20.000 € y 19 mensualidades de 800€ era menor que la cantidad que restaba pendiente de pago del préstamo en dicha fecha, de tal manera que la actora debía sólo 224.200 € y el préstamo era por la cantidad de 244.800€, añadiendo en este sentido la actora que en el momento en el que se efectúan estas comprobaciones además había varios plazos del préstamo pendientes de su pago . En la misma línea incluso se llegó a acudir a un letrado al objeto de que pusiera acuerdo entre las partes no llegando a modificación alguna.
Verificado el traslado de la demanda transcurre el plazo de contestación sin que se efectúe la misma en debida forma lo que lleva en un primer momento a la declaración de rebeldía si bien posteriormente el demandado comparece y actúa dentro del procedimiento.
Con fecha 10/02/2014 se dicta sentencia en cuyo fallo se estima la demanda interpuesta acordando en primer lugar la declaración de resuelto el contrato de opción de compra suscrito entre las partes y condenando en concreto al demandado a que abone a la actora la cantidad de 20.000 €.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Con acierto la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo especifica lo que es la naturaleza de la situación en la que se encuentra el demandado, es decir el establecimiento de una falta de contestación de una declaración de rebeldía, que si bien posteriormente puede considerarse levantada en tanto que comparece y actúa, no obstante tiene una serie de connotaciones a las que únicamente cabría añadir, tal como esta Sección ha venido reiteradamente estableciendo, y sea por todas AP Valencia, Sección 8ª, S de 17 Dic. 2009 , que resulta reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo de las que baste citar las sentencias de 3 de abril de 1.987 y 10 de noviembre de 1.990 en las que se ha venido estableciendo la situación de rebeldía que si bien no supone un allanamiento incluso ni siquiera una renuncia a la oposición, la falta de admisión de hechos es justamente la que obliga conforme a lo que la misma sentencia de instancia establece en su apartado tercero de su fundamento jurídico segundo, a la necesidad de que el actor tenga que probar aquello que considere que son los elementos que sirven de soporte a su propia demanda es decir que queda vinculado al desarrollo como promotor del proceso de aquella actividad probatoria que le lleve al éxito de esa acción, bien es cierto que ello en absoluto empece a que el declarado rebelde que después se persona, evidentemente una vez precluido el plazo de contestación lo que no puede es introducir hechos nuevos y por tanto argumentaciones ya sean de carácter impeditivo, extintivo o excluyente, ello por una razón básica conforme a esa reiterada jurisprudencia ya citada a simple modo de ejemplo pues aquí se hace propia la especificada por la sentencia de instancia, lo que no se puede es abrir otra vez un nuevo plazo para que aquel que se ha constituido de forma voluntaria como rebelde pueda de forma extemporánea y con quiebra de los principios de preclusión y contradicción alegar argumentaciones de naturaleza impeditiva, extintivo o de producción excluyente en cuanto a los hechos que sirven de base a la demanda.
Ciertamente contra la referida sentencia se interpone apelación por el demandado señor Bruno al folio 140 de actuaciones, y que básicamente podrían resumirse en primer lugar que la base del recurso de apelación presenta como característica el haber expuesto las argumentaciones esgrimidas en la audiencia previa, incluso haber propuesto prueba por él en principio rebelde y que lógicamente se desviste de esta situación por su personación posterior y que realmente lo que cuestiona es el ejercicio de la opción de compra de forma correcta y así considera que no se ha realizado dicho ejercicio de la forma correcta en tanto que no sea notificado fehacientemente dentro del plazo al demandado la intención de verificar dicho tipo de opción, en segundo lugar el hecho de que en realidad es al actor a quien no se le hace la nueva hipoteca, y que si bien se admite que se conocía la intención de ejercitar la opción en realidad al día de la fecha lo que hay es un procedimiento de desahucio por falta de pago contra la actora que debe lógicamente ser valorado dentro de la temática planteada.
TERCERO:-No puede dejar de obviarse tal como hace la sentencia instancia el hecho de que el fundamento principal y elemento concomitante con el suplico de la demanda resulta ser la resolución de la opción de compra en su día verificada, y en este caso debe dejarse claro que la existencia de los procedimiento de desahucio por falta de pago en absoluto impide el conocimiento de este procedimiento de forma completamente divergente del anterior, y ello en tanto que sólo la extinción del contrato de arrendamiento, previamente declarada hubiere podido tener algún tipo de efecto en el presente pleito, y realmente a la vista del suplico incluso en ese supuesto con cierto grado de dificultad. Pues bien para el ejercicio de la acción resolutoria que en términos genéricos habría de enfocarse desde el artículo 1124 del C.C . requiere el establecimiento de una serie de requisitos de los que ahora habríamos de centrarnos de forma prácticamente exclusiva en la tercera de las obligaciones, a saber que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, o en sentido contrario para esclarecer los efectos, que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido siendo que tal como señala multitud de jurisprudencia especialmente de la sección 11ª de esta audiencia Provincial,este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia (S.s. T.S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21- 2-91, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (S.s. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21- 7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1-6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes (S.s. T.S. 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95...) o el fin normal del contrato (S.s. T.S. 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 22-5-03...). Y es en este punto en el que tiene que observarse primero que se alega una falta de requerimiento previo para el ejercicio de la opción, cuando se está reconociendo que se ha llevado a cabo actuaciones de toda índole para tratar de dar ejecución a la opción de compra, lo que evidentemente invalida esta argumentación de forma radical es así, que parece que la discusión debe centrarse tal como hace la sentencia de instancia en la imputación de un incumplimiento al demandado o al actor, tema este que si se observa con detenimiento en el fundamento jurídico cuarto está radicalmente resuelto y además sin posibilidades de discusión es decir se establecen las cantidades que son debidas, y que lógicamente inciden directamente en la existencia de la hipoteca, cuya variación de precio depende directamente del cumplimiento de las obligaciones del propio arrendatario/prestatario frente a la actora/arrendadora y ejecutante de la opción cuya situación va deviniendo más grave y difícil económicamente en la medida en la que se van dejando de pagar los plazos del préstamo hipotecario por parte del propietario/demandado, y ello frente a su situación que tenía que haber sido la contraria en tanto que pagando las rentas éstas habrían de deducirse del importe total,y lo lógico es que fuera disminuyendo la deuda de la actora(o si se quiere del demandado) que no aumentando. Tampoco es admisible el hecho de que se entienda que la notificación del ejercicio de la opción ha sido incorrecta, y por tanto no fehaciente pues haciendo propio el argumento de la sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto párrafo 14,que como ya se ha dicho resulta enormemente difícil cuestionar la existencia de un intento de ejercicio de la opción frente a la situación generada no sólo frente a un letrado al que se consulta por ambos litigantes, sino frente al director de la entidad bancaria al que acuden en el intento de subrogación ello frente a una interpretación realizada por el demandado fuera de una situación de contestación ordinaria y formalmente correcta de la demanda, en la que lo que se pretende la imposición de un requisito formal exhaustivo que lógicamente impida el ejercicio de la acción principal cuestión ésta a la que no se puede ceder. Así pues haciendo propia la sentencia citada en la apelación del Tribunal Supremo del 02/04/2004 en la consideración de que este incumplimiento ha sido una grave imposibilidad para la adquisición, de la vivienda mediante la actitud claramente imposibilitadora del ejercicio de la opción pactada por parte del demandado/propietario.
Por último no puede dejar de mencionarse la reiteradísima jurisprudencia de esta Audiencia Provincial que empezando por la cita de la resolución de la Sección 11ª, S de 17 Nov. 2008 vienen recalcando el hecho de que una situación, y en este caso muy parecida a la rebeldía de hecho se ha estado incurso en la misma, no permite posteriormente ir aduciendo por vía de recurso argumentaciones escritas que no han tenido ningún elemento de contraposición por parte de la actora, así produciendo una grave indefensión que no sólo procede de la sorpresa de su invocación, sino de la imposibilidad de contestarlas de forma correcta con la argumentación que requieren incluso si fuere menester con la propuesta y practicada de aquella prueba que hubiere podido necesitar, en el mismo sentido la resolución de la misma Sección de fecha 13 de Junio de 2008 o de 25 de Abril de 2008, 07 de Diciembre de 2007 o de la Sección 8ª, S de 29 Jun. 2002,28 Sep. 2007 todas ellas en la misma línea, así normalmente este tipo de argumentaciones expuestas en los recursos de apelación, tras una situación de rebeldía aunque en este caso haya venido mitigada por una personación en la audiencia, deben ser observadas con extremo cuidado pues son alegaciones que se sustentan por primera vez por escrito y cuyo único elemento de contraposición sera otro escrito de oposición privado de todo punto de discusión, o de práctica de prueba y en todo caso absolutamente novedosas .
Por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino desestimarse el recurso interpuesto y en su mérito confirmar íntegramente la resolución de instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada con fecha 10/02/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente en Juicio Ordinario 129/2013.
SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.
TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
