Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 267/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 306/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 267/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100537
Núm. Ecli: ES:APBA:2015:1054
Núm. Roj: SAP BA 1054/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
Mérida
SENTENCIA 267/15
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso civil número 306/2015.
Juicio verbal de alimentos 306/2015.
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Montijo.
===================================
En la ciudad de Mérida, a diecisiete de noviembre de 2015.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso de apelación dimanante del juicio verbal de alimentos 306/2015 del Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Montijo, siendo parte apelante don Iván , representado por el procurador don Ángel Joaquín
de la Calle Pato y defendido por la letrada doña María Vázquez Campos; y parte apelada doña Susana
, representada por la procuradora doña Ana Isabel García García y defendida por el letrado don Santiago
Sánchez Blanco; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Montijo, con fecha 4 de junio de 2015, dictó sentencia , en la que, entre otras cosas, estableció una pensión de alimentos de 250 euros mensuales a cargo de don Iván por razón de la hija tenida en común con doña Susana .
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Iván .
TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Una vez formulada oposición por doña Susana y el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de noviembre de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO. Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba acerca de la capacidad económica del alimentante.
Don Iván pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra donde la pensión de alimentos de su hija María Virtudes , nacida el NUM000 de 2013, se fije en 80 euros mensuales y no en 250 euros. Alega que, desde el mes de agosto de 2014, se encuentra desempleado y no cobra ningún tipo de prestación ni subsidio por desempleo. Sostiene que la sentencia de instancia funda su decisión en meras suposiciones.
Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como doña Susana interesan la confirmación de la resolución impugnada. La señora Susana argumenta que don Iván es autónomo, de modo que ingresa importantes cantidades de dinero aunque no los declare. Afirma que el recurrente tiene dos vehículos, aunque no a su nombre; así como un terreno con caballos en las afueras de Montijo, si bien a nombre de una hermana.
El recurso debe prosperar en parte.
Para empezar, debe recordarse que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia (sentencia del Tribunal Supremo 263/2015, de 18 de mayo ).
Como es sabido, el deber de dar alimentos tiene naturaleza imperativa, es una obligación natural, que resulta del hecho de la procreación y es contenido ineludible de la patria potestad ( artículos 110 y 154 del Código Civil ). Es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y tiene incluso rango constitucional (artículo 39).
Conforme al artículo 93 del Código Civil , el juez debe determinar en todo caso la contribución de cada progenitor al sustento de los hijos. Es obligación elemental de los padres sostener los hijos menores.
Ciertamente, el artículo 146 del Código Civil pone en relación la necesidad del alimentista con el patrimonio del alimentante. Pero por escasos que sean los recursos del progenitor y con carácter general, esa obligación no se extingue frente a los hijos menores de edad. El principio favor filii preside esta materia y determina que el derecho de los hijos a ser alimentados tenga un valor preferente. De ahí que la satisfacción de las necesidades de los hijos primen sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarse por ellos. Es por eso por lo que, en los supuestos de precariedad económica, la regla de la proporcionalidad no sea en general obstáculo para la subsistencia de la pensión. La posibilidad de suspender la obligación de alimentos se reserva a supuestos extremos. La sentencia del Tribunal Supremo 55/2015, de 12 de febrero , viene a establecer que, con carácter general, incluso en situaciones de precariedad económica, el progenitor alimentante debe pasar un mínimo vital que cubra los gastos más imprescindibles para el cuidado del hijo menor. Solo de forma excepcional y con carácter muy restrictivo, cabe de forma temporal suspender la obligación por carecer de ingresos suficiente para atender las propias necesidades del alimentante. Así, ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se han de dar alimentos incluso a costa de un gran sacrificio del progenitor. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 740/2014, de 16 de diciembre , mantiene una pensión de alimentos a favor del hijo aun cuando el padre no tiene ingresos oficiales, al prestar trabajos en la llamada economía sumergida. Y por el contrario, la sentencia del Tribunal Supremo 111/2015, de 2 de marzo , suspende excepcional y temporalmente la obligación de prestar alimentos a un hijo menor por quien se encuentra en situación de pobreza absoluta.
También, del mismo tribunal, la sentencia 703/2014, de 19 de enero de 2015 , admite el cese en el pago de alimentos respecto de un hijo mayor de edad por falta de recursos económicos.
En consecuencia, existiendo ingresos, aun cuando sean pequeños, la pensión debe reconocerse, guardando la debida proporcionalidad con los ingresos; pero, eso sí, su importe habrá de respetar las necesidades comprendidas en el denominado mínimo vital, es decir, el mínimo imprescindible para un desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad. Es preciso garantizar, en la medida de lo posible, el primario desarrollo físico, intelectual y emocional de los hijos y, para ello, es preciso afrontar sus gastos de alimentación, vestido, educación, aseo, etcétera. Ese mínimo la jurisprudencia lo viene fijando entre 100 y 150 euros.
En este caso, los 80 euros de pensión que propugna don Iván están fuera de lugar, pues no respetan siquiera ese umbral. Ahora bien, de igual modo, a la vista de las pruebas practicadas, no podemos entender que haya sido respetado el correspondiente juicio de proporcionalidad entre los ingresos y la cuantía de la pensión. Al día de hoy, oficialmente consta que don Iván está desempleado y no cobra prestación o subsidio alguno. Tampoco se tiene noticia de su verdadero patrimonio. Es decir, en principio, sus posibilidades económicas se han de presumir pequeñas, de modo que la pensión habría de ajustarse al llamado mínimo vital. No obstante, en defecto de una constancia documental, en el acto del juicio, se vino a reconocer que don Iván tenía trabajos esporádicos y algún ahorro. Estas dos circunstancias son incompatibles con un estado de precariedad económica y vienen a confirmar que obtiene recursos en la llamada economía sumergida. De ahí que consideremos que la pensión de alimentos vaya más allá del mínimo vital y quede finalmente fijada en 200 euros mensuales; cuantía que se considera ajustada y razonable en supuestos como éste donde sabemos que existe capacidad económica pero no tenemos elementos de juicio para suponer que esa capacidad sea notable. Y es que, en las actuaciones, no hay constancia de que don Iván , aun sin ser dueño, esté en posesión de dos vehículos y de una finca.
SEGUNDO. Costas y depósito constituido para recurrir. .
Estimado en parte el recurso, no se hace especial pronunciamiento en costas ( artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Iván contra la sentencia de 4 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Montijo en el juicio verbal de alimentos 306/2015 y revocamos en parte la sentencia de instancia, en lo que afecta únicamente a la cuantía de la pensión de alimentos a cargo de don Iván , que dejamos fijada en doscientos euros (200).Segundo . No se hace especial condena en cuanto a las costas de esta alzada y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
