Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 267/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 365/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 267/2015
Núm. Cendoj: 18087370042015100221
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1455
Núm. Roj: SAP GR 1455/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 365/15
JUZGADO .- GRANADA 17
AUTOS.- ORDINARIO 1575/13
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM.___ _267 ____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la ciudad de Granada a seis de noviembre de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1575/13,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de MATADERO
FRIGORIFICO DEL CARDONER, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Osuna Pérez, y
defendido por el Letrado/a Sr/a Pujol Carbonell , contra D. Agustín , Dª Coral , D. Demetrio y Dª Manuela
, representados por el Procurador/a Sr/a Reinoso Mochón , y defendido por el Letrado/a Sr/a. Díaz Vallejo.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 27 de marzo de 2015 , contiene el siguiente fallo: ' Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Dolores Osuna Pérez en nombre y representación de la mercantil MATADERO FRIGORIFICO DEL CARDONER, contra D.
Agustín , Dª Coral , D. Demetrio Y Dª Manuela , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Reinoso Mohcón, absolviendo a los citados demandados de las pretensiones efectuadas en su contra; imponiendo las costas a la demandante.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Se ejercita en el presente procedimiento acción de nulidad por simulación y, subsidiariamente, la acción revocatoria o pauliana respecto de cinco fincas que fueron trasmitidas en escrituras de 17 de diciembre de 2009, por título de donación, unas, y de compraventa, otras, a los codemandados Dª Manuela y D. Demetrio , hijos de los transmitentes, D. Agustín y Dª Coral , lo que se hizo con la finalidad de defraudar a la entidad actora que había concertado el día 28 de septiembre de 2009 con Alpujarra Alimentaria S.L. un contrato de suministro de jamones, de cuyo buen fin respondía como avalista el Sr. Agustín , a la vez administrador único de la citada mercantil.
Por lo que se refiere a las donaciones, la STS de 22-2-91 exige para la validez de éstas que concurran todos los requisitos necesarios que el derecho establece, entre las que cabe destacar 'el ánimus donandi' o aquellas circunstancias de las que pueda deducirse. Y tal ánimo debe decaer en aquellas donaciones efectuadas en fraude de acreedores utilizadas con 'forma' o 'apariencia' para evitar la satisfacción del derecho de aquellos. En igual sentido las sentencias de 17-4-96 y 1-12-98 . Además, el Art. 1297 del Cc presume celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos en virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito. La razón de ser de dicha presunción estriba en que no es justo que haya liberalidades a terceros, en perjuicio de sus acreedores, quien carece de otros bienes para pagar a estos. La presunción de fraude de las enajenaciones gratuitas, es del tipo iuris tantum, que admite prueba en contrario ( STS de 7-3-2001 y 1-10-2001 ).
En cuanto a la simulación de las compraventas, la situación de precio ficticio e inexistente determina la ausencia de causa, de conformidad con los Art. 1261 , 1274 y 1275 del Cc ., ya que la aportación del precio en los negocios de compraventa es elemento esencial para su plena validez, cuya realidad debe resultar constatada, es decir, darse precio efectivo, que aunque el Cc. no lo refiere, la doctrina jurisprudencial reiterada viene a ser exigente, toda vez que impone la necesidad de que exista precio como elemento esencial del contrato ( STS de 1-7-88 , 1-10-90 , 6-10-94 , 13-7-97 y 19-12-98 ).
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con la apreciación de la prueba efectuada por la juzgadora de Instancia, pues es bien sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, (como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 ), no obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devolutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( STC 3/1996 y 9/1998 , 212/2000 , 120/2002 y 250/2004 ).
En el supuesto enjuiciado existen pruebas suficientes para entender acreditado que tanto las donaciones de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 , como las compraventas de las fincas registrales nº NUM002 , NUM003 y NUM004 fueron simuladas con evidente perjuicio para los acreedores (pruebas que en estos casos, dada su dificultad, han de ser indirectas o indiciarias) y que tuvieron como finalidad preparar la posterior insolvencia del codemandado y su esposa: en primer lugar, no podemos dejar de constatar que la transmisión de las mencionadas fincas en escrituras todas de la misma fecha, 17 de diciembre de 2009, tiene lugar poco más de dos meses después de la celebración del contrato se suministro de jamones de fecha 28 de septiembre de 2009, es decir que las obligaciones de las partes asumidas en dicho contrato estaban en vigor al tiempo de la transmisión, por más que el precio a pagar fuera diferido a los quince meses de la entrega, aunque por ello devengara intereses. Segundo, la enajenación se produce de padres a hijos, con la particularidad de que aquellos se reservan el usufructo vitalicio simultaneo y sucesivo de los bienes. Tercero, la declaración del Sr. Agustín en el acto de la vista es especialmente reveladora, al señalar el motivo de las transmisiones, al parecer la enfermedad del hijo, y no distinguir unas de otras, las compraventas de las donaciones, afirmando que 'todas son donaciones', lo que contradice el contenido de las escrituras que se suscribieron en aquella fecha. Añade que no han podido pagar cantidad alguna y que la deudora principal, Alpujarra Alimentaria S.L.
no tiene bienes. Situación de insolvencia que no podía desconocer al ser su administrador único. Cuarto, junto con las demás pruebas, hay que declarar la ficta confesio de los hijos que, advertidos, no comparecieron a su interrogatorio, ni aportaron prueba alguna en contrario acerca de la realidad de las transmisiones, del pago del precio o de la realización de actos en su condición de nudo propietarios.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394, 1º de la LEC , las costas de la instancia han de ser impuestas a los demandados.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de esta ciudad y, estimando íntegramente la demanda, debemos declarar la nulidad por simulación de los contratos de compraventa y donación de fecha 17 de diciembre de 2009 relativos a las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , descritas en el hecho tercero de la demanda, declarando el pleno dominio sobre ellas de los transmitentes, D. Agustín y de éste y su esposa Dª Coral , dejando sin efecto la constitución del usufructo vitalicio en favor de estos, procediendo a la cancelación de las inscripciones registrales a que hubieron dado lugar, todo ello, con imposición a los demandados de las costas de la instancia, sin hacer mención a las causadas en esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

