Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 267/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 320/2015 de 29 de Diciembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 267/2015
Núm. Cendoj: 48020370052015100253
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
e-mail: 480492005@aju.ej-gv.es
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.2-15/000477
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2015/0000477
Apel.j.verbal L2 320/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia :UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal LEC 2000 77/2015(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Estrella y Cecilio
Procurador/a / Prokuradorea:MONICA D'ACQUISTO TOÑA
Abogado/a / Abokatua:EDUARDO GALLEGO URIBE
Recurrido/a / Errekurritua: COMPLEJO INMOBILIARIO MONTE BERRIAGA MUNGIA C.P.
Procurador/a / Prokuradorea:CARLOS MUNIATEGUI LANDA
Abogado/a / Abokatua:SILVIA MEDINA CASTRO
SENTENCIA Nº: 267/15
ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
En BILBAO, a treinta de diciembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº77/15seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO INMOBILIARIO MONTE BERRIAGA, representada por el Procurador Sr. Muniategui Landa y dirigida por la Letrada Sra. Medina Castro y como demandada, Estrella E Cecilio , representados por la Procuradora Sra. DAcquisto Toña y dirigidos por el Letrado Sr. Gallego Uribe.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 2 de junio de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MONTE BERRIAGA, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Estrella Y DON Cecilio A ABONAR A AQUELLA LA CANTIDAD DE 5.123,28 EUROS, CON MÁS LOS INTERESES DESDE EL PRIMER REQUERIMIENTO DE LA DEUDA EN FECHA DE 21/09/2012.
CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Estrella e Cecilio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº 2,1º LOPJ , se señaló el día 15 de diciembre de 2015 para su fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 84 minutos y 1 segundo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandados en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ellos deducida, con imposición de costas a la parte actora.
Y ello por entender que una adecuada comprensión del problema suscitado pasa por considerar que, con anterioridad a la construcción de la vivienda en la parcela, destinaron la misma a huerto ante lo cual solicitaron de la Comunidad la instalación de una toma de agua para el riego con el debido contador abonando el consumo correspondiente por lo que no cabe hablar de toma clandestina. Años más tarde al promover la vivienda, y durante se ejecución al parecer se cometió el error de no conectar la toma de riego al contador general nuevo instalado en la casa, por lo que siendo ello, un error de los agentes de la edificación y no de esta parte a quien en modo alguno se puede tachar de defraudadora o de actuar de mala fe, ignorando que una de las dos tomas no estaba conectada al contador y que cuando activaban el riego ello no computaba.
Esta situación se contrapone con el actuar desmedido de la Comunidad e incluso despótico, en el modo y manera de buscar una solución al conflicto creado al advertir tal irregularidad, acusando a esta parte de defraudadora, incluyéndola, cuando nunca había incumplido sus obligaciones comunitarias, durante dos años en la lista de morosos por el importe de las obras de conexión de esta toma al contador, satisfechas por la Comunidad, cuando tales están sobredimensionadas y nadie justifica su costo de manera adecuada.
Es más expuesto el problema se admite por la Comunidad excluir a esta parte de la lista de morosos tras el pago del desfase de consumo de agua, en lo que se entendió era un pacto que zanjaba la controversia, para más tarde reclamar el importe de la obra judicialmente con inclusión de nuevo en la referida lista.
Lo así considerado evidencia una verdadera situación de abuso de derecho, debiendo en base a ello y a su desarrollo jurisprudencial valorarse la identidad de la obra de adecuación de la acometida que se extendía a la red general y la imputación resultante a esta parte, al margen de lo que se haya acordado en la Junta, pues una cosa es lo que se acuerda y otra lo que se ejecuta, no siendo razonable lo pretendido por la Comunidad.
Por otra parte las consideraciones de la Juzgadora en su sentencia acerca de los acuerdos válidos de la Comunidad como legitimadores de su actuar y con ello de la reclamación no son procedentes cuando se está ante acuerdos genéricos que ni acreditan ni legitiman el alcance de la obra ejecutada por el personal de la Comunidad en la red de abastecimiento, siendo evidente que el límite de toda obra nos lo da la propia LPH, que define el concepto de elemento privativo y de elemento común, la consideración de lo que es obra de conservación o de mejora y las obligaciones, en cada caso, de los propietarios a su contribución
Es más no se cuestiona que tales acuerdos no se han impugnado, en la medida en que al ser su contenido tan general y falto de definición, nada impugnable en ellos se aprecia, pero sí cabe ahora ante su ejecución cuestionarlos en la forma en la que esta parte lo realiza, pues era impensable ante la generalidad de los mismos que se tuviera soportar el coste de una obra por valor de 5.123, 28 euros, siendo una manifiesta situación de indefensión para esta parte y abuso de derecho, a quien es incierto que se le avisara antes del inicio de la obra o se le ofreciera su realización por ella misma y no por la comunidad, pues ello no se deduce de los citados acuerdos.
De igual modo, y pese a las alegaciones de esta parte se establece sin análisis alguno o prueba que lo avale que la obra obedece a evitar el consumo fraudulento de agua, cuando en realidad el 98% de la misma es una obra de renovación de la red de saneamiento que la Comunidad debe costear en cumplimiento de su deber de conservación de los elementos comunes. Obra para la que no se contaba con un proyecto, licencia o director de obra, contraviniendo la normativa legal, ni se aprueba en Junta su importe o presupuesto, limitándose la actora a remitir a esta parte en noviembre de 2012 una carta con el importe que se nos imputa y unas certificaciones de obra.
Estas y otras cuestiones suscitadas en el escrito de interposición que se dan por reproducidos en relación con la regulación en la LPH de las obras en elementos privativos o comunes, el alcance de las mismas como de mantenimiento, de conservación, mejora o extraordinarias y el deber de contribuir a ellas por cada copropietario en función de su cuota de participación y de no hacerlo si su importe supera el de tres cuotas de gastos comunes cuando se está ante obras extraordinarias y el sistema de acuerdos al respecto, no son objeto de consideración para valorar la situación de autos.
Finalmente, se vulnera la doctrina de los actos propios cuando la Comunidad llega al acuerdo con esta parte de no reclamar importe alguno, tras reconocer el error en su proceder respecto de la obra reclamada y abonar esta parte la cantidad interesada por la regularización del consumo de agua. Acuerdo que se refleja en la exclusión de la lista de morosos de la junta de diciembre de 2013 y en la carta de noviembre previa que le remite la Comunidad lo que no tiene sentido de no ser cierto, para más tarde y en contradicción con tal acuerdo, volver a incluir en la lista, reiterar la deuda y presentar la demanda.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, antes del análisis de la prosperabilidad o no del recurso de apelación y con ello de lo ajustado a derecho e la sentencia de instancia cuando estima la demanda, conviene considerar la incidencia que en la posición de las partes tiene el hecho de que se está ante un juicio verbal, con el nº 77/15, al que ha precedido un monitorio que por la oposición de la parte demandada ha dado lugar a la citación de las partes a juicio verbal( art. 818 nº 2 LECn ).
Al respecto esta Juzgadora como órgano unipersonal en un supuesto como el de autos y en su sentencia de 15 de mayo de 2015 , ha declarado lo siguiente:
' I.- El monitorio: la reclamación de cuotas al amparo del art. 21 LPH .
En relación con la figura del monitorio, la Sala a la que pertenece esta Juzgadora, en resoluciones de las que fue Magistrada Ponente, entre otras, en su auto de 19 de junio de 2014 ha declarado lo siguiente:
' ..nos encontramos en el presente caso con una institución procesal que existiendo en otros ordenamientos jurídicos comunitarios ( Francia, Alemania, Austria e Italia), constituye una de las novedades de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, esto es el proceso monitorio respecto del cual el legislador espera que resulte eficaz y rápido para la protección del crédito dinerario, líquido e inferior a 250.000 euros tras la reforma procesal aplicable al de autos ( Ley 13/2009 de 3 de noviembre ) ( Exposición de Motivos) de nuevo modificado por la Ley 4/2011 de 24 de marzo, sin necesidad de acudir para obtener su satisfacción a un proceso ordinario y plenario, el cual sólo se produce si requerido de pago el deudor no solo no paga, despachándose, en este caso, la ejecución prevista para las sentencias, sino que se opone al entender que no debe nada o parte, momento en el que la solicitud deberá tornarse en un proceso ordinario en función de la cuantía ( art. 812 y ss LECn ). El procedimiento monitorio, como de lo hasta ahora expuesto se deduce no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de deuda, sino de una clase de deuda, la dineraria que debe cumplir unos requisitos determinados.
Si el procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo ( art. 517 y concordantes LECn ), seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que como ya hemos indicado se oponga éste, es claro que como condición sine qua non para la admisibilidad de tal petición, está, y así se deduce del tenor literal del art. 812 LECn , la de que nos encontremos ante un crédito que sustentado en una base documental se corresponda con una deuda en dinero, determinada ( concepto a interpretar en relación con el art. 572 LECn ), vencida y exigible.
Así mismo, teniendo en cuenta que la celeridad es nota esencial en el monitorio, esta Sala estima que ante la petición de solicitud de requerimiento de pago ( no es una demanda), el Juzgador de instancia ha limitarse una vez constatada su competencia objetiva, funcional y territorial ( art. 813 LECn ), a analizar, si es que el Secretario entiende que no debe ser admitida a trámite la solicitud, pues de estimar que la deuda cumple los requisitos del art. 812, y si se aporta la base documental que la justifica aquél la admitirá, si tal procede accediendo a tal si hay verosimilitud de la deuda, no siendo precisa su confirmación lo cual es propio del declarativo, si hubiere oposición, como se infiere de la propia dicción del art. 815 '.... , un principio de prueba del derecho del peticionario....' y de la exposición de motivos de la Ley ' ... documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.....' , ya que de ser otra la interpretación exigiendo la certeza absoluta de la deuda decaería el sentido de esta nueva institución, que deja en manos del deudor la decisión de oponerse o no al requerimiento de pago, de manera que no cabrá que se deniegue la admisión a trámite de la solicitud por apreciación de excepciones tales como la prescripción.
Hoy en día, tras la ley 42/2015 de 5 de octubre se recoge lo que era doctrina de los Tribunales por aplicación de la Jurisprudencia del TJUE, el control de oficio de las cláusulas abusivas, en los supuestos y condiciones del art. 815 nº 4 LECn .
Por tanto, admitida a trámite la solicitud de monitorio y requerido de pago el deudor en el plazo de veinte días que al efecto le concede el art. 815 LECn , el mismo puede adoptar alguna de estas posturas:
a.- Pagar.
Lo que determina conforme al art. 815 nº1 en relación con el art. 817 LECn que una vez que lo acredite se le haga entrega del justificante de pago y se archiven las actuaciones, bien entendido que el pago puede hacerse directamente al acreedor, mas no se excluye la consignación judicial.
b.- Oponerse.
El art. 815 nº 1 LECn , establece el deudor '.. comparezca ante éste ( el tribunal) y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'.
Pues bien de la lectura del citado precepto cabe colegir que el escrito de oposición que debe ser presentado por medio de Procurador y con firma de Letrado, si es que el importe reclamado es superior a 2.000 euros ( art. 23 y 31 en relación con el art. 818 nº 1 LECn .), exige para su admisibilidad no una mera oposición genérica, sino que requiere una exposición aunque sea sucinta del por qué se estima que no se adeuda lo que se pretende, pues entender de otra manera este precepto supondría a juicio de la Sala dejar vacío de contenido este procedimiento mediante el cual el legislador busca la satisfacción rápida de las deudas de una determinada cuantía, en evitación de oposiciones fraudulentas con meros efectos dilatorios, que serían contrarias al art. 11 LOPJ y art. 247 LECn .
Admitida a trámite la oposición si por la cantidad reclamada correspondiera la tramitación de un juicio verbal, se cita a las partes a juicio ( art. 442 y ss LECn ) tornándose el monitorio en un juicio verbal, por el contrario si aquélla superara el límite de éste, más de 6.000 euros, a no ser que verse sobre reclamación de rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana, pues en tal caso sea cual sea la cuantía es procedente el juicio verbal ( art. 818 nº 3 LECn . redacción dada por la ley 42/2015 de 5 de octubre)y procediera la tramitación de un juicio ordinario, se concede al acreedor un mes desde el traslado del escrito de oposición para presentar la demanda pertinente, si así lo hace se archiva sin más el monitorio que se convierte en juicio ordinario si procede la admisión de la demanda, y por ello en una continuación del mismo, mientras que si no lo hace el sobreseimiento y archivo igualmente procede, pero en este caso lo es con condena en costas para aquél ( art. 818 nº 2 LECn ).
Igualmente en nuestro auto de fecha 29 de noviembre de 2006 a la hora de determinar cómo ha de ser el cómputo del plazo del mes a que se refiere el precepto antes citado en relación con la presentación de la demanda, dijimos '...debe recordarse que la providencia de fecha 19 de septiembre de 2.005, por la que se hacía saber al recurrente que la demanda de Juicio Ordinario debería presentarse en el plazo de un mes, le fue notificada a la parte recurrente el día 22 de septiembre de 2.005, por lo que conforme al artículo 133,1 de la LEC , el plazo de un mes comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación, esto es, desde el día 23 de septiembre, y como se trata del plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en dicho artículo 133, apartado 3, habrá de computarse de fecha a fecha, por lo que llegaría hasta el 23 de octubre, pero al ser ésta fecha inhábil por tratarse de un domingo, en aplicación de lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo 133 de la LEC , el plazo deberá entenderse prorrogado hasta el siguiente día hábil, que sería el lunes 24, por lo que la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en el artículo 135,1 de la LEC , podía presentar su demanda hasta las 15 horas del siguiente día hábil, esto es, del día 25 de octubre de 2.005'.
Criterio reiterado en nuestro auto de 9 de julio de 2008 .
Es por ello que no se ha de olvidar que estamos ante un plazo de naturaleza procesal que en su modo y forma de cómputo determina la aplicación de los art. 130 y ss LECn . en relación con el art. 182 y ss LOPJ , y que la consecuencia de la no presentación de la demanda en plazo lo es el sobreseimiento del monitorio y la condena en costas, siendo ésta la única sanción, pues nada impide al acreedor presentar la demanda aún fuera de tal plazo, pues si así fuera ello sólo afecta al monitorio, pero no a la viabilidad de la propia demanda, en cuanto iniciadora de un juicio ordinario independiente de aquél.
c.- No comparece.
La incomparecencia del deudor unida al impago de la deuda determina que conforme al art. 816 LECn , que cumple estrictamente con lo establecido en la exposición de motivos apartado XIX de la LECn, se dicte por el Secretario judicial decreto dando por terminado el proceso monitorio a la vez que dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, prosiguiendo esa ejecución conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales.'.
Por otro lado, dada la naturaleza de la pretensión dineraria ejercitada, esto es la reclamación de una serie de gastos generados en el seno de una Comunidad de Propietarios a la que pertenece la parcela con vivienda propiedad de os demandados, además de lo ya razonado ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 21 LPH , en su redacción vigente que regula el proceso monitorio para la exigibilidad al copropietario moroso el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias ( art. 9 e ) y f) LPH , esto es para la admisibilidad de la solicitud se han de cumplir una serie de requisitos, y en concreto es necesario que:
.- la Junta de Propietarios haya tomado el acuerdo - bastando la mayoría- de aprobación de la liquidación de la deuda así como de su exigencia judicial al copropietario moroso.
.- se certifique por el Secretario, con el visto bueno del presidente, el acuerdo de la Junta con la Comunidad.
.- el citado acuerdo debe haber sido notificado a los afectados según lo prevenido en el apartado h) del artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en el que se establece lo siguiente, en relación con las obligaciones de los propietarios de elementos privativos; ' Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales'.
De lo así argumentado cabe entender que para se dé la admisión de la solicitud de monitorio es necesario que con la misma se acompañen aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de tales requisitos, siendo la consecuencia de no hacerlo así, su inadmisión.
Este criterio es seguido por la A.P. Alicante Sec. 5ª en su auto de 18 de mayo de 2007 , la A.P. de Barcelona Sec. 19ª en su auto de 17 de mayo de 2006 , la A. P. de Murcia, en su auto de 25 de mayo de 2002, y A.P. de Madrid, Sec. 11 ª quien en el auto de 11 de junio de 2004, argumenta al respecto lo siguiente: 'De este precepto resulta con claridad la obligación del órgano jurisdiccional de examinar de oficio que concurran los requisitos de admisibilidad de la sucinta demanda y, entre ellos, se acompañe a la demanda la certificación de la Junta de propietarios de la liquidación de la deuda, expedida por el Secretario de la Comunidad con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado al propietario, y la falta de alguno de ellos acarrea la inadmisión a trámite de la petición inicial del procedimiento monitorio, y ello porque al tratarse de un procedimiento sumario que se sigue, en una primera fase, sin ser oído el deudor, el juez deberá ejercitar un efectivo control de oficio de la concurrencia de los presupuestos del proceso y, en especial, si el título cumple los requisitos señalados en la ley para que pueda despacharse el requerimiento de pago, y si está debidamente integrado con la notificación al deudor del acuerdo liquidatorio.
Es de advertir que el efecto de esas omisiones ha de ser el de no admitir a trámite la demanda, pues en este caso la Ley es clara, en la medida en que dice que la utilización de este procedimiento exigirá el acuerdo previo de la comunidad y, además, los efectos que produce la incoación del procedimiento (requerimiento de pago, con imposición de la obligación de o pagar u oponerse, so pena de ver despachada una ejecución) exigen que se cumplan los presupuestos que la Ley establece como requisito para que esos efectos se produzcan.'.
Por otro lado, si estos son los requisitos exigibles para su admisibilidad, una vez que tal se ha dado y se ha efectuado el requerimiento de pago al deudor, el mismo como en cualquier otro monitorio en el plazo de veinte días que al efecto le concede el art. 815 LECn , puede adoptar alguna de estas posturas ( pagar y oponerse o no) a las que antes nos hemos referido.
Ahora bien, si esta es la teoría general, deberíamos cuestionarnos que acontece, cuando una solicitud de monitorio instada al amparo del art. 21 LPH , como lo es la del caso de autos, no reúne los requisitos exigidos para su admisibilidad como tal en el citado precepto, pese a lo cual se admite a trámite, no siendo objeto de recurso de reposición dicha admisión por el requerido, quien al oponerse considera que se ha de dar su desestimación por no cumplimiento de aquéllos, pudiendo plantearnos al respecto dos posturas jurisprudenciales:
a.- la de aquellas Audiencias Provinciales que sostienen que el incumplimiento de los requisitos del citado precepto determina que aun cuando se siga juicio verbal por oposición al requerimiento de pago, no cabe subsanar su falta en el proceso declarativo, debiendo dictarse para unos Tribunales una sentencia desestimatoria de la demanda, con los efectos de cosa juzgada que ello tiene, y para otras como la A.P. de Santa Cruz de Tenerife Sec. 4 ª que, con cita de otras resoluciones, en su sentencia de 25 de marzo de 2009 entiende que lo que se da es un supuesto de inadmisibilidad de oficio de la solicitud de monitorio que determina la desestimación de la demanda dejando imprejuzgada la acción.
b.- la de aquellas Audiencias Provinciales, que entienden que como consecuencia de la oposición al haberse seguido ya un juicio declarativo como el verbal, en el presente caso, con plena eficacia de debate y posibilidad de prueba contradictoria, ya no cuenta el cumplimiento o no de los requisitos para el procedimiento privilegiado del art. 21 LPH , sino si se ha probado o no la deuda y su exigibilidad.
Así a tal efecto declara la A.P. de Cádiz, Sec. 8ª en su sentencia de 22 de abril de 2008 lo siguiente:
'Pero además, resulta que esos requisitos formales no son ya aplicables en el caso que nos ocupa en el que la oposición formulada por 'Servicios Jerezanos de Obra Civil S.A.' motivó que se tuviese que seguir un procedimiento verbal, en el que no son ya exigibles los requisitos formales del monitorio, pues al haber existido la posibilidad de practicar prueba de forma contradictoria lo relevante es si se ha probado o no la existencia de la deuda. En tal sentido se han pronunciado numerosas Sentencias de Audiencias Provinciales, por ejemplo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz en Sentencia de 4 de diciembre de 2006 :
'Según parece, la parte apelante lo que trata es de cuestionar la calidad del certificado expedido por el administrador de la Comunidad de Propietarios. Pero tal dato es irrelevante. Tiene una importancia esencial para dar acceso al Juicio Monitorio en tanto que es requisito de admisibilidad según dispone el art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Pero rechazado el requerimiento de pago y ya en el seno del juicio declarativo, su importancia es la de una prueba más.'
O la Audiencia Provincial de Ávila en Sentencia de 29 de noviembre de 2006 :
' Sin desconocer los presupuestos que el artículo 21-2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece para la utilización del procedimiento monitorio en exacción de las cuotas por gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y dotación del fondo de reserva - certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda por quien actúe como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados como establece el artículo 9 - es lo cierto que ahora nos encontramos en sede de un juicio declarativo, surgido tras la oposición esgrimida de adverso, juicio verbal común en que lo relevante es la alegación y prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora y las excepciones en su caso deducidas por quien aparece como deudor, pues el proceso monitorio tiene como finalidad otorgar fuerza ejecutiva a determinados documentos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, cuando el deudor no formula oposición, pero desplegada ésta la solicitud se convierte en demanda de juicio verbal, la que no está sujeta, para que prospere, a que los documentos acompañados reúnan los requisitos que habrían de revestir para el proceso monitorio, ya terminado sin conseguir un título ejecutivo, cual era su objeto, y los presupuestos especiales que el recurrente echa en falta no entrar en consideración; la defensa que esgrime este reparo está abocada al fracaso sin necesidad de otras explicaciones'.
O la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en Sentencia de 8 de septiembre de 2003 :
'El proceso monitorio tiene como finalidad otorgar fuerza ejecutiva a determinados documentos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, cuando el deudor no formula oposición. Cuando la deuda proviene de la obligación que tienen los copropietarios de contribuir a los gastos comunes el procedimiento monitorio exige, según el artículo citado, que se presente 'certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9º.
La juez de instancia, a la vista de que no se cumplían los requisitos para la utilización del procedimiento monitorio debía de haber dictado resolución inadmitiendo a trámite la solicitud; pero si no lo hizo hay que entender que dicha solicitud se convierte en demanda de juicio verbal, la que no está sujeta, para que pueda prosperar, a que la documentación que se acompañe reúna los requisitos necesarios para el proceso monitorio, ya que este ha terminado sin conseguir su finalidad de obtener un título ejecutivo, empezando un proceso declarativo para cuya prosperabilidad no se precisa ningún requisito formal que no se hubiere exigido si la reclamación hubiere empezado por una demanda de juicio verbal.'.
Este criterio ha sido considerado por esta Sala como el aplicable en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2005 , al declarar lo siguiente:
'Finalmente, no puede eludir la apelante el pago de la deuda a cuyo abono ha sido condenada por la circunstancia de que no se haya probado la notificación del acuerdo en la forma establecida en el artículo 9 de la L.P.Horizontal, la que es exigible para la utilización del proceso monitorio, ya que no nos encontramos en sede de este proceso, procedimiento privilegiado en que los requisitos formales han de cumplirse de forma estricta a medio de Auto de 6 de noviembre de 2003 se declaró finalizado el mismo -, sino en sede de juicio verbal, que es un proceso declarativo ordinario en el que con plenitud de conocimiento lo que ha de resolverse es si la demandada adeuda o no determinadas cuotas a la Comunidad de Propietarios actora y en que ha quedado plenamente acreditada la existencia de la deuda de que aquí se trata, deuda cuya existencia no se combate en esta alzada.'.
Criterio que se reitera en la sentencia de 19 de octubre de 2010 .
II.- La existencia de un proceso monitorio previo con oposición del deudor y los límites del debate en el juicio verbal posterior.
Al respecto esta Juzgadora en sus sentencias de 28 de setiembre de 2015 y 23 de diciembre de 2014 reiterando el criterio de la Sala a la que pertenece expuesto entre otras, en sentencias de fecha 18 de junio de 2014 y 19 de setiembre de 2012 de la que fue Magistrada Ponente, con cita de resoluciones anteriores, como su sentencia de 17 de mayo de 2010 , declaró lo siguiente:
' I.- La existencia de un proceso monitorio previo con oposición del deudor y los límites del debate en el juicio verbal posterior.
Esta Sala considera que cuando una solicitud de monitorio, por virtud de la oposición del deudor al requerimiento de pago que se le realiza al amparo del art. 815 LECn se torna en contenciosa, dando lugar por razón de su cuantía a la citación de las partes al acto de juicio verbal ( art. 818 nº 2 LECn ), los términos de discusión delimitados en ese trámite previo, y en concreto en la oposición son los que se han de considerar como únicos aducidos y alegados en el juicio verbal, tal y como ha declarado esta Sala en su sentencia 5 de marzo de 2008 en la que se cita la de 22 de enero de 2008 en la que se dice:
' En este plano procesal es reiterada, aun no sin criterios dispares, la doctrina de distintas Audiencias, que esta Sala comparte ( así en reciente sentencia de 16 de noviembre de 2007 ), que da efecto preclusivo de alegaciones a la oposición al procedimiento monitorio en cuantía no superior a 3.000 euros partiendo de que el artículo 815.1 de la LEC exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, aunque ello no implique que tales razones hayan de ir en dicho momento debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, pudiendo, esto sí, desarrollarse en otro momento procesal posterior cual el acto de la vista; y de que el juicio verbal subsiguiente deriva de una controversia ya suscitada en el antecedente procesal de que venimos hablando, no siendo autónomo e independiente del proceso monitorio precedente.
Así se expresa en SAP de Castellón de 3 de noviembre de 2005 :
' A nuestro modo de ver, el tenor del art. 815 de LEC por un lado, al señalar que la oposición ha de hacerse con exposición, aún sucinta, de las razones de oposición al pago, y por otro lado, el sentido que puede tener un juicio que nace simplemente de la controversia suscitada en un trámite judicial anterior, por lo que ha de suponerse que está dirigido a '..resolver definitivamente' ex art. 818 lo que antes era objeto de discrepancia, digamos no definitiva, ante las razones de oposición, nos determinan a seguir el criterio de la imposibilidad de variar en el verbal las razones iniciales de oposición al pago en el monitorio.
Una vez expuestas sucintamente las razones de oposición al pago tal y como preceptúa el art. 815 LEC , nada impide que en el juicio declarativo posterior aquellas se desarrollen o amplíen, pero no que se cambien, porque de otro modo el tenor del art. 815 hubiere sido otro. La exposición sucinta, impone la identificación, aún escueta, de la razón de impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por el sentido común, como lo impondría la buena fe y lealtad procesal ex art. 11 LOPJ y art. 247 para entender y aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y el evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no antes anunciada.
Es cierto, como señala la SAP de Gerona aludida, que en juicio verbal las excepciones se plantean en la contestación dada en el juicio, pero al margen de que ello no afecta a planteamientos de naturaleza reconvencional que han de anticiparse de acuerdo con el art. 438 de la LEC - entraremos de inmediato en la cuestión-, en los casos donde ha existido un antecedente procesal de donde surge la controversia, y ésta misma motiva el juicio posterior para la resolución 'definitiva', es ésta y no otra la que delimita el ámbito de contradicción del juicio declarativo provocado.
Cabe pensar en algún proceso que continua por el juicio verbal derivado de una controversia concreta suscitada, y ésta supone el posterior marco de decisión del juicio, por ej. 809.2 LEC, o por ej. cabe entender el juego contradictorio delimitador que confiere una oposición a una demanda ejecutiva. Se trata, siempre que ha existido una ocasión para mostrar la disconformidad en sede judicial, de que se conozcan las razones de la misma para establecer los términos de contradicción ventilados, y sean estos los que deben solucionarse.
En este sentido las SSAP de Valencia sec. 8ª de 20 de Sept. de 2003 , Sec. 9ª 25 de enero de 2.005 , razonando la primera que ' el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal .
Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso.
La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.'
Y la segunda considera: La parte recurrente alega, además, contravención de la buena fe procesal al alegarse, al tiempo de contestar la demanda, cuestiones ni siquiera apuntadas al oponerse al procedimiento monitorio iniciado; ciertamente, tal y como expresa la Sentencia de la sección sexta de esta Audiencia Provincial de 22 de junio de 2002 (Ponente Sr. Ortega ) al analizar si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía, 'La cuestión se vincula con el art. 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor 'alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada'.
Tal exigencia de que se exponga 'sucintamente' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815 , ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado'.
En similar sentido la SAP de Lérida sec. 2ª de 19 de febrero de 2.004 .
Quedo afectado entonces el principio de preclusión, y con ello el de defensa y contradicción, al haber versado el juicio sobre razones antes no expuestas'.
En idéntico sentido se expresan también SS AP de Lugo de 3 de marzo de 2004 , AP de Badajoz de 30 de junio de 2006 ; y AP de Pontevedra de 24 de noviembre de 2006 entre otras muchas ', así como la A.P. de Jaén Sec. 1ª en su sentencia de 20 de febrero de 2009 .'.
Esta doctrina se mantiene, en ulteriores resoluciones, tanto de esta Sala, entre otras, la sentencia de 26 de junio de 2013 , como de otras Secciones de esta misma Audiencia Provincial, Sec. 3ª en su sentencia de 2 de febrero de 2012 y Sec. 4ª en su sentencia de 14 de diciembre de 2012, como de otras Audiencias Provinciales, como la A.P. de Tarragona, Sec. 3ª en sus sentencias de 15 de noviembre de 2011 y 17 de octubre de 2013 , la A.P de Valencia, Sec. 9ª en su sentencia de 21 de diciembre de 2011 '.
TERCERO.-Desde la perspectiva expuesta en el fundamento de derecho precedente en atención a las cuestiones objeto del presente recurso, se ha de considerar, en primer lugar, para una adecuada respuesta al conflicto planteado si todas y cada una de las que la parte apelante aduce para obtener la desestimación de la demanda fueron objeto de oposición al contestar al requerimiento de pago en el monitorio, infiriéndose de la lectura del escrito presentado ( f. 78 y ss), que lo fueron en síntesis las siguientes:
.- la cantidad que se reclama no nace de la regularización de los consumos de agua, sino de las obras que ejecutó voluntariamente la Comunidad de propietarios cuyo coste y procedencia no se ha justificado.
.- la existencia de un pacto por el que si se abona la regularización de consumos, con ello quedarían saldada cualquier deuda y se dejaría de estar en la lista de morosos.
Acuerdo que fue alcanzado con el Sr. Artemio y que se materializó, tras el abono de la cantidad de 557,92 euros, con la exclusión de la lista de morosos en la Junta de 11 de diciembre de 2013.
.- las obras ejecutadas lo fueron antes de la comunicación escrita a esta parte y sin su consentimiento, estando ante unas obras en elemento común ( red general de abastecimiento de agua) que han de ser soportadas por la Comunidad ( art. 396 Cº Civil y art. 9 LPH ), cuanto más si la toma de agua no era irregular tenía contador y fue ejecutada por el personal de la actora
Obras desproporcionadas en su dimensión en atención a la finalidad pretendida, que no cumplen la condición de toda obra de conservación, cual es ser las necesarias y adecuadas, no pudiendo pretender desplazar hacia los adquirentes de las viviendas una carga derivada de una construcción negligente o injustificada.
.- ante la problemática suscitada, esta parte ha intentado a través de diversos escritos mantener reuniones con los responsables de la Comunidad, como se evidencia de la diversa documental aportada, lo cual finalmente se logra con Don. Artemio , la Sra. Rafaela (administradora) y el responsable de mantenimiento el Sr. Hipolito , en la que tras admitir los mismos el actual irregular de la Comunidad en este punto se acuerda zanjar el tema con el abono de la cantidad de 557,92 euros por la diferencia de consumos de agua, quedando saldada cualquier deuda, ante lo cual se dejaría de estar en la lista de morosos.
.- las obras ejecutadas y su exigibilidad deben ser analizadas desde la perspectiva legal del concepto de obras necesarias de conservación y mantenimiento en elementos comunes, como lo es la red de abastecimiento de agua y el de obras extraordinarias, y en el modo y manera en el que a las mismas debe contribuir cada propietario que, en todo caso, lo es conforme a su cuota de participación, en las primeras y en el caso de las segundas, el propietario que no esté de acuerdo con ellas no tiene obligación de contribuir si la cuota de instalación excede del importe habitual de tres mensualidades de gastos comunes.
Si éstos fueron los motivos de oposición al requerimiento de pago que no pueden ampliarse, y sí reducirse en el acto de juicio verbal, es claro que la pretensión de esta alzada de aplicación de la doctrina jurisprudencial del abuso de derecho ante el actuar de la Comunidad actora no puede ser considerada, ni la misma puede ser alegada para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cada comunero le corresponde para la Comunidad a la que pertenece, cuando consiente mediante la no impugnación de los acuerdos de la Junta de propietarios adoptados ante la existencia de tomas de agua no regularizadas al no estar conectadas al contador, como es el caso de autos, pues los apelantes no niegan su realidad si bien imputan la no conexión de la toma de riego de la parcela que destinaron a huerta antes de la edificación de la vivienda a los profesionales que la realizaron, cuando lo cierto es que aunque ello fuera así son ellos como propietarios quienes han de responder ante la Comunidad.
Acuerdos como el de la Junta de 16 de diciembre de 2010 ( f. 129 y ss) en el que se determina como se va actuar ante el tema de las consumos de agua fraudulentos, y todos los adoptados en el año 2012 y entre ellos, el de 5 de julio de 2012 donde se establece el protocolo de actuación, mediante la remisión de una carta al propietario afectado para la verificación de su instalación y consumos con la advertencia de la ejecución de la obra para la adecuación de su cometida será a su cargo, lo que se reitera en la junta de 26 de setiembre de 2012 ( f. 161 y ss).
En cumplimiento de tales acuerdos, de los que no consta que los demandados no tuvieran conocimiento y que expresamente en su escrito de interposición del recurso de apelación se dice que no se ha hecho por ser genéricos, cuando ya se deduce de ellos el actuar de la Comunidad siendo los demandados, unos de los propietarios afectados, cuya deuda tras la realización de la obra se concreta en la Junta de 11 de diciembre de 2012 ( doc. nº 1 demanda), como se recoge por la Juzgadora de instancia en su resolución que se asume en evitación de inútiles reiteraciones. Obra que ejecuta la Comunidad para la adecuación de la acometida no conectada al contador general, que por lo que se ha considerado no puede reprocharse a la misma, sino a la propiedad aunque la misma manifieste que se debió a un error de los agentes que edificaron su vivienda, sin que ante tal obra se llevara a cabo actuación alguna por su parte, desde interesar judicialmente su paralización, impugnar el acuerdo que les obligaba a asumirla, amparándose para ello en los mismos argumentos que ahora se alegan ( abuso de derecho, actuación perjudicial para la propiedad, obra a asumir por la Comunidad al afectar a un elemento común, ser la misma algo más que una obra de conservación..).
Esto es con su actuar, pues es insuficiente sus protestas o quejas verbales o escritas, convalida la posición de la Comunidad, dando un paso más cuando ante la Junta de la Asamblea General de Propietarios de 11 de diciembre de 2012 se liquida su deuda por el concepto ahora reclamado en la cantidad de 5.303,28 euros, que luego se reduce a la pretendida de 5.123,28 euros, por la compensación de una devolución de 180 euros que a su favor debía realizar la Comunidad, quien igualmente decide su reclamación judicial, la cual da lugar al actual litigio.
La no impugnación judicial de tal acuerdo por los demandados que lo conocen y les fue notificado, como se deduce de los documentos aportados con el monitorio, determina que no quepa la discusión pretendida sobre su legitimidad o no, la consideración o no de obra necesaria o extraordinaria, su alcance o pertinencia y el exceso de su importe respecto del tres cuotas ordinaris, pues se está ante un acuerdo firme y ejecutable y si se les permitía o no su ejecución por medios propios, constando como se razona por la Juzgadora que se les avisó de su inicio.
La única cuestión que sí puede ser valorada lo es la realidad o no del pacto al que alude la parte apelante como alcanzado con la Comunidad, como modo de extinción de la obligación acordada en junta de 11 de diciembre de 2012, respecto del cual se considera que no hay prueba, correspondiendo su acreditación a la parte que lo opone de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LECn ..
Y se entiende que no se ha acreditado, ya que sorprende que ante la problemática suscitada con cruce de cartas y burofaxes, si el mismo se hubiera alcanzado no se plasmara por escrito, no siendo suficiente para entender que tal existió por el hecho de que en la Junta de 11 de diciembre de 2013 ( f. 223 y ss), sin haber satisfecho la cantidad que ahora se reclama, no figuren en la lista de morosos pues lo lógico es que se diera una explicación a tal en relación con la Junta anterior en la propia Junta, para volver a aparecer como morosos en la Junta de 21 de mayo de 2014 ( f. 234 y ss), recordándoseles su impago en carta de setiembre de 2014 ( f. 60 y ss), pareciendo más lógico pensar que en aquélla si no se da lo es porque estaban en negociaciones para aclarar la deuda, como parece inferirse de la carta que la Comunidad le envía en noviembre de 2013 en la que le ofrecen que si paga la cantidad de 557,92 euros por los consumos de agua le retirarán de la lista de morosos para la próxima Junta, como así fue, pero sin referencia alguna a la cantidad ahora reclamada ( f. 88 y ss). Es más la existencia de cualquier acuerdo en tal sentido al respecto lo niega Don. Artemio , aunque admite una reunión para tratar el tema ( minuto 49,50 y ss, 51 y ss Cd nº1) y que se retira de la lista de morosos por el pago del recálculo de agua y por el debate de la reclamación actual y de su importe y al no abonarse es cuando se da la nueva inclusión y la demanda ( minuto 52,15 y ss y 53,34 y ss Cd nº1).
Lo expuesto junto con lo razonado en la sentencia de instancia que se asume en evitación de inútiles reiteraciones, determina la desestimación del recurso de apelación y su confirmación.
CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. DÂAcquisto Toña, en nombre y representación de Estrella e Cecilio contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo , en los autos de Juicio Verbal nº 77/15 a que este rollo se refiere; debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 032015. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma siendo leída por la misma en el día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

