Sentencia CIVIL Nº 267/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 351/2015 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 267/2016

Núm. Cendoj: 08019370152016100215

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9281

Núm. Roj: SAP B 9281:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 351/2015-2ª

Juicio Ordinario núm. 122/2014-D4 (transporte terrestre)

Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona

SENTENCIA núm. 267/2016

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a 30 de noviembre de dos mil dieciséis.

Parte apelante:Suministradora de Ascensores S.A.

Letrado: Abel Souto Zarzoso.

Procuradora: Esmeralda Olivares Alba.

Parte apelada:Space Cargo Services, S.A.

Letrado: Pere Picón Navarro.

Procurador: Antonio Cortada García.

Resolución recurrida:Sentencia.

Fecha: 5 de febrero de 2015

Parte demandante: Space Cargo Services, S.A.

Parte demandada: Suministradora de Ascensores, S.A.

Asunto: Transporte terrestre. Daños no aparentes.

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: «Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Cortada García, actuando en nombre y representación de la entidad Space Cargo Services, S.A., y condeno a la entidad Suministradora de Ascensores S.A.U a abonar a la actora la cantidad de 8.781'94 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Esmeralda Olivares Alba, actuando en nombre y representación de la entidad Suministradora de Ascensores S.A.U. frente a la entidad Space Cargo Services S.A., con expresa condena en costas a la demandante reconvencional».

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Suministradora de Ascensores, S.A., por escrito de 18 de marzo de 2015. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito el 24 de abril de 2015 impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 7 de julio pasado.

Ponente: magistrado JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.


Fundamentos

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

1.-La representación en autos de la entidad mercantil Space Cargo Services, S.A. (Space Cargo) interpone demanda de reclamación de cantidad contra la mercantil Suministradora de Ascensores, S.A. (Sumasa). La suma reclamada asciende a 8.781'94 € y tiene su origen en las facturas emitidas por Space Cargo derivadas de distintos portes internacionales que la actora realizó a la demandada entre marzo y septiembre de 2013. Concretamente las facturas reclamadas son las siguientes:

FACTURA Nº

F08D3001050

F08D3001066

F08D5000303

F08D5001759

F08D4001741

F08D6001305

F08D6001424

F08D7000914

F08D9000564

FECHA

8 de marzo de 2013

8 de marzo de 2013

8 de marzo de 2013

21 de mayo de 2013

17 de julio de 2013

20 de junio de 2013

21 de junio de 2013

17 de julio de 2013

13 de septiembre de 2013

IMPORTE

598'55 €

332'75 €

1.719'11 €

562'65 €

1.893'65 €

1.458'05 €

1.990'45 €

23'29 €

203'04 €

2.-La representación de SUMASA muestra su disconformidad con tres facturas, las identificadas con los números F08D4001741, F08D5001759 y F08D9000564 (estas tres facturas ascienden a 6.122'60 €).

La factura F08D4001741 corresponde a un envío realizado a Gran Bretaña, con salida el 26 de abril de 2013. La mercancía llegó a destino el 7 de mayo de 2013 dañada. Se transportaban paneles de cerramiento de estructura y techado que llegaron en malas condiciones.

La factura F08D5001759 se corresponde con el envío de nuevo material a Gran Bretaña como consecuencia de los daños reseñados en el punto anterior. Ese nuevo envío no debe ser satisfecho por derivar del envío anterior, en el que la mercancía resultó dañada.

La factura F08D9000564 hace referencia a unos gastos de gestión de cobro y devolución que en realidad no se produjeron puesto que la factura debía abonarse por transferencia a 60 días y la misma se emitió sin gastos. Considera la parte demandada que la actora no acredita la existencia de gastos adicionales.

2.-La representación de Sumasa reclamaba a Space Cargo la suma de 4.921'86 € (factura 141218, de fecha 8 de mayo de 2013) que se corresponde con los costes de fabricación de la mercancía que reemplazaba a la mercancía dañada y que hubo de ser remitida nuevamente al cliente de la demandada en el Reino Unido.

SEGUNDO. -Principales hechos que sirven de contexto.

3.-La sentencia dictada el 5 de febrero de 2015 estima íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Space Cargo y desestima, también en su integridad, la reconvención. Se considera acreditada la realidad del transporte realizado y se considera cierta la cantidad reclamada a partir de las facturas y albaranes emitidos por Space Cargo.

En la sentencia se entiende que las mercancías de referencia fueron recibidas de conformidad y que, en el momento de la recepción, no se realizó manifestación alguna sobre los daños o averías de las mercancías. En la sentencia se entiende que la prueba practicada consistente en las fotografías realizadas a las mercancías, la declaración de los empleados de la demandada y las comunicaciones por correo electrónico cruzadas entre las partes en los días posteriores a la recepción de las mercancías no son prueba suficiente como para imputar a Space Cargo responsabilidad alguna por los daños que sufrieron las mercancías dado que no hay prueba suficiente que permita considerar acreditado que esos daños se produjeron como consecuencia del transporte y no en un momento posterior a la entrega de las mercancías.

4.-A los efectos de la resolución de este recurso es importante destacar que las facturas objeto de controversia se corresponden con el transporte al Reino Unido de paneles metálicos de cerramiento de estructuras.

Se aportan las facturas reclamadas por la parte actora, también los albaranes previos. No resulta controvertido que, en el momento de la recepción de la mercancía de referencia, el receptor no realizó protesta o queja alguna, aceptando la mercancía sin objeciones. Después de la entrega de la mercancía el receptor denuncia, por medio de correo electrónico, que la mercancía llegó dañada.

TERCERO. - Motivos de apelación.

5.-La representación de Sumasa recurre en apelación la sentencia de referencia por errores en la valoración de la prueba, considera que las conclusiones a las que llega la sentencia dictada en primera instancia son consecuencia de una incorrecta valoración de las pruebas propuestas y practicadas a instancia de la parte actora.

En el escrito formalizando el recurso se detallan los medios de prueba que, a juicio de la parte recurrente, no han sido correctamente valorados en la sentencia.

CUARTO.- Marco jurídico en el que debe resolverse el recurso.

6.-No hay controversia en cuanto a la normativa aplicable al supuesto de autos, tanto en la sentencia recurrida como en el escrito de apelación se hace referencia al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera Realizado en Ginebra a 19 de Mayo de 1956, BOE nº 109, de 7 de Mayo de 1974 (Convenio CMR).

7.-El artículo 17.1 del citado Convenio establece que«El transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de la avería que se produzca entre el momento de la toma en carga de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega».

8.-El artículo 30.1 del Convenio CMR regula los mecanismos para efectuar las reclamaciones por daños o deterioro de la mercancía:«Si el destinatario recibe la mercancía sin haber hecho constatar su estado contradictoriamente, o sin que - en el momento de la entrega, si se trata de pérdidas o averías aparentes, o en los siete días a contar desde la fecha de la entrega, no comprendidos domingos y festivos, cuando se trata de pérdidas o averías no aparentes - haya expresado reservas al transportista indicando la naturaleza general de la pérdida o avería, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercancías en el estado descrito en la Carta de Porte. Estas reservas deberán ser hechas por escrito en el caso de tratarse de averías o pérdidas».

9.-El artículo 30 del Convenio CMR establece la presunción de que la carga se ha entregado en destino en las mismas condiciones y estado en que la recibió el porteador si no se realiza protesta de averías o de pérdida en el momento de la entrega o, en el caso de daños no manifiestos, dentro de los siete días siguientes. La realización en tiempo de la protesta impide la decadencia de la acción de responsabilidad.

QUINTO.- Sobre los errores en la apreciación de la prueba.

10.-Como se ha indicado, no es controvertido en los presentes autos que en el momento de la entrega de las mercancías el receptor no denunció la existencia de daños, esta denuncia se produce en un momento posterior, cuando el transportista ya había abandonado el local del receptor. Esta circunstancia impidió que se pudieran contrastar los daños o deterioros entre el transportista y el receptor, impidiendo que se pudieran poner en funcionamiento los mecanismos de contradicción previstos en el párrafo 2 del artículo 30 del Convenio CMR .

11.-En la sentencia recurrida no se le dan credibilidad suficiente ni a las fotografías aportadas por la parte demandada, ni a los correos electrónicos cruzados entre los hoy litigantes, ni a la declaración de los empleados de Sumasa. Para poder resolver correctamente este recurso de apelación debe partirse de una determinación previa, la de establecer si los daños o deterioros observados en la mercancía podían considerarse aparentes.

12.-La parte demandada (aquí recurrente en apelación) aporta los elementos de prueba básicos para establecer si los daños eran o no aparentes, concretamente aporta en los folios 64 a 66 de la contestación las fotografías de las mercancías en el momento de ser entregadas al transportista.

En estas fotografías se constata que el embalaje de la mercancía permitía ver parcialmente los paneles ya que una parte de la mercancía estaba embalada con plástico transparente, que dejaba a la vista algunos elementos de las mercancías transportadas.

En la propia contestación a la demanda (folios 69 a 73) se incorporan las fotografías que se adjuntan al correo electrónico remitido por el receptor minutos después de la entrega de las mercancías. En estas fotografías (un total de 10) se comprueba que los paneles estaban seriamente dañados; en las fotografías aparecen los embalajes de plástico transparente a medio abrir y un examen detallado de este conjunto de fotografías permite afirmar que los daños no eran aparentes, es decir, que el receptor de las mercancías en el momento de recibirlas no podía comprobar con certeza si las mercancías llegaban o no dañadas, era necesario desembalar las mercancías para comprobar su estado.

El receptor de las mercancías no puede realizar esa revisión de modo óptimo en el momento de la recepción, ha de proceder al desembalaje completo, desembalaje que realiza minutos después (las mercancías se entregan a las 12 de la mañana del día 7 de mayo, el correo electrónico está datado el mismo día 7 de mayo a las 13'30 horas) denuncia que los paneles tienen daños.

13.-Conforme a lo razonado en el ordinal anterior podemos afirmar, sin ningún género de duda, que las mercancías no fueron embaladas de modo y manera tal que permitieran al receptor poder conocer el estado en el que se entregaban las mismas sin necesidad de proceder a su desembalaje, por lo tanto los daños que hipotéticamente hubieran podido causarse por el transporte no puede reputarse aparentes.

El receptor de las mercancías no podía advertir y, por lo tanto, denunciar los daños en el momento de la recepción, los daños no eran aparentes. Por lo tanto, no podemos considerar adecuada y razonable la valoración de la prueba que realiza el juez de instancia, no es posible presumir que las mercancías se entregaron en correcto estado.

14.-Las fotografías aportadas por el demandado permiten comprobar que los paneles sufrieron golpes, que se descascarilló la capa de pintura que protegía las estructuras de metal, sin embargo no puede considerarse acreditado que los paneles se hubieran oxidado, las fotografías aportadas (folios 69 a 73) son en blanco y negro, allí se puede constatar ese descascarillado y la presencia de óxido. Para poder realizarse este examen era necesario desembalar por completo las mercancías, los daños no eran aparentes.

15.-La declaración de los empleados de la demandada (Sr. Redondo y Sr. Mas) permite considerar acreditado que las mercancías se entregaron en correcto estado en origen. Estos empleados pudieron tener contacto con el personal que recibió las mercancías en el Reino Unido y su testimonio, unido a las fotos y a los correos electrónicos, permite tener la certeza de saber cómo estaban los paneles en el momento de la recepción.

16.-Al considerarse acreditado que los daños sufridos por las mercancías fueron necesariamente consecuencia del transporte, no debe considerarse ajustado el razonamiento de la sentencia apelada respecto de la factura F08D5001759, referida a los gastos generados por el nuevo porte de las mercancías dañadas.

La actora causó los daños a las mercancías, por lo tanto, debía soportar los costes del nuevo envío y de la nueva facturación.

17.-Respecto de la factura F08D9000564, por importe de 203'04 €, referido a los gastos de devolución, la parte recurrente considera que no hay prueba alguna de que existieran estos gastos de devolución ya que las facturas se pagaban por medio de transferencia bancaria a los 60 días de la fecha de factura (así se constata en la factura F08D4001741 aportada por la actora e incorporada a los autos al folio 18). La factura de los gastos de devolución (folio 26 de las actuaciones) está fechada el 13 de septiembre de 2013, más de tres meses después de la emisión de la factura referida a los paneles dañados. Los gastos de referencia son los propios de la gestión de cobro de la entidad financiera, están justificados y se derivan del impago de las facturas anteriores.

18.-Por lo tanto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación y revocarse la sentencia de primera instancia en lo referido a la condena al pago de la factura F08D4001741 por importe de 1.893'65 €. También debe estimarse el recurso respecto de la factura F08D5001759 por importe de 562'65 €, que se corresponde con el segundo de los envíos de la mercancía sin daños. Por lo tanto, Sumasa adeudaba a la actora el resto de facturas, que alcanzaban la suma de 6.325'64 €.

19.-Respecto de la factura emitida por la demandada en la que basa su reconvención, factura referida a dos daños y perjuicios que le causaron los daños observados en la mercancía transportada el 26 de abril, los argumentos anteriores deben servir para imputar a Space Cargo la responsabilidad por los daños sufridos por la mercancía en este envío. Debe estimarse la reconvención por la suma de 4.921'86 €, lo que arroja, tras la correspondiente compensación judicial, un saldo favorable a Space Cargo de 1.403'78 €.

SEXTO.- Costas.

20.-Al estimarse parcialmente el recurso, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hay condena en costas.

Respecto de las costas del procedimiento, al ser parcial la estimación de la demanda, no hay condena en costas a la demandada. Respecto de las costas de la reconvención, las dudas de hecho determinan que no haya condena en costas, conforme permite el artículo 394 de la LEC .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Suministradora de Ascensores, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 5 de febrero de 2015 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando parcialmente la sentencia al estimar parcialmente la demanda y estimar la reconvención, condenamos, por ello a Suministradora de Ascensores, S.A. al pago a Space Cargo Services, S.A. la suma de 1.403'78 €, más los intereses legales. No hay condena en costas en ninguna de las instancias.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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