Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 314/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 267/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100268
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:422
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00267/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
AMD
N.I.G. 10037 41 1 2015 0004730
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000754 /2015
Recurrente: Bruno , Caridad
Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ
Abogado: ANTONIO CORBACHO CASTAÑO
Recurrido: Gracia , Ofelia , Francisco , Julián , María Inés
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: JOSE MARIA DONCEL CERVANTES
S E N T E N C I A NÚM. 267/15
En la Ciudad de Cáceres a catorce de junio de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA, Presidente de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 314/16, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 754/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante los demandados, DON Bruno y DOÑA Caridad , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, y con la defensa del Letrado Sr. Corbacho Castaño, y, como parte apelada, los demandantes, DOÑA Gracia , DOÑA Ofelia , DON Francisco , DON Julián y DOÑA María Inés , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Collado Díaz, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Doncel Cervantes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 754/15, con fecha 1 de febrero de 2016, según consta en el expediente digital, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Gracia , D. Francisco , D. Julián , Dª. María Inés , Dª. Ofelia , declaro que la finca sita en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 de Cañaveral, no está gravada por una servidumbre de luces y vistas a favor de la fachada trasera de la vivienda sita en el nº NUM001 de la misma calle de Cañaveral, propiedad de los demandados D. Bruno y Dª. Caridad y condeno a éstos a cerrar las ventanas y huecos abiertas en la fachada trasera de la vivienda con luces y vistas sobre la finca de los demandados o a adaptarlas a las previsiones del art. 582 del Código Civil , a excepción del hueco abierto en el centro de la planta baja, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandantes, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y consiguiente obligación de los demandados de tapar los huecos y ventanas abiertos en la fachada del edificio de su propiedad, contiguo al patio del inmueble de los actores, descritos en el hecho V de la demanda. Así mismo, se declare la obligación de los demandados de reponer el inmueble propiedad de los actores al estado anterior a la apertura de los huecos y ventanas. Dicha pretensión fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) El fundamento esencial del presente recurso es que la sentencia recurrida no estima la excepción de cosa juzgada formal y material, al entender el Juzgador de instancia que en el juicio verbal previo en el que se ejercitaba la misma acción por los mismos huecos o ventanas que en el presente, no se entró en el fondo del asunto y quedó imprejuzgada la cuestión por falta de legitimación activa.
Sin embargo, la parte apelante entiende que resulta obvio es que se vuelve a ejercitar una acción negatoria de servidumbre respecto de las mismas ventanas, obviando que ello ya había sido sustanciado y resuelto por la Audiencia Provincial, confundiendo el Juzgador de instancia el hecho de que los entonces actores no acreditaren cumplían los requisitos legales y jurisprudenciales precisos para que prosperase la acción negatoria de servidumbre que postularon en su día, con el hecho de que la cuestión quedara imprejuzgada.
Que hay que tener en cuenta los distintos procesos habidos entre las mismas partes: a) D. Francisco (ya fallecido, motivo por el que en los procesos siguientes comparecen sus herederos) y su esposa Dña. Gracia demandaron a los aquí demandados en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre mediante demanda fechada el 25 de Abril de 2007, que dio lugar al juicio verbal 261/2007 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Cáceres.
En el suplico de aquella demanda se solicitaba 1º.- Se declare que la vivienda propiedad de D. Francisco y Doña Gracia , sita en Cañaveral (Cáceres), c/ DIRECCION000 NUM000 , no está gravada con ninguna servidumbre de vistas a favor de la vivienda propiedad de los demandados D. Bruno y Dña. Caridad . 2º:- Se condene a los demandados a cerrar las ventanas objeto de este pleito y que se encuentra plenamente identificada en el hecho tercero de esta demanda, de manera que no tengan vistas rectas ni oblicuas de la propiedad de D. Francisco y Doña Gracia '. 3º.- Subsidiariamente y sólo en el supuesto de que no se condenase a los demandados al cierre de mencionadas ventanas, se ordene a los mismos que adecuen citadas ventanas a las dimensiones características y ubicación para los huecos de tolerancia establece el artículo 581 del CC '.
Que en el suplico los actores se remiten al hecho tercero de su demanda, en el mismo se hace constar cómo los demandados habían rehabilitado la vivienda que había sido propiedad de su madre y según los demandantes se habían abierto seis ventanas a la altura de la planta baja y primera de la obra construida.
Que en aquél procedimiento verbal se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2008, estimando íntegramente la demanda, siendo recurrida en apelación, y la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 6 de Marzo de 2009, dictó sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la resolución impugnada y absolviendo a los demandados de la petición efectuada en la demanda.
Que en citada sentencia se indica, que a criterio de la Sala la parte actora no ha acreditado la propiedad sobre la franja de terreno a la que dan las ventanas, argumentando que de la prueba documental, especialmente fotografías, se revela la existencia de una superficie distinta de la finca de los actores, que bien podría constituir otra finca independiente, estando la pared que configuraría la propiedad de los actores alejada más de dos metros de la fachada de las ventanas. Se argumenta, además que, de acuerdo con las escrituras aportadas y el documento de medición presentado por los actores en el que se fija la extensión de su propiedad en 400 metros, en ningún momento se acredita que en citada extensión y formando parte de dicha finca se encuentre la franja de terreno existente entre la fachada posterior de la vivienda de los demandados y la pared de piedra que delimita la finca de los actores, pared de piedra que además, no se refleja en el plano de medición. Y concluye que la parte actora no ha acreditado en virtud del principio de carga de la prueba la propiedad de la superficie de terreno de la fachada posterior de la vivienda de los demandados, por lo que la acción negatoria de luces y vistas ejercitada resulta inviable.
Que el segundo momento procesal se produce como consecuencia de que D. Francisco y Doña Gracia formulan nueva demanda con fecha 27 de Octubre de 2011, pero ejercitando en esta ocasión sobre la franja de terreno a la que daban las ventanas otra acción distinta: acción declarativa de dominio, que dio lugar al procedimiento ordinario número 558/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres.
En dicha demanda se solicita en el suplico que: 'Se declare el derecho dominical de los actores sobre el terreno objeto de la presente litis, condenado a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose desde ahora y en el futuro, de cualquier acto que perturbe o altere dicha titularidad...'. Los demandados contestaron la demanda alegando la excepción procesal de cosa juzgada, ya que aunque se hayan ejercitado acciones distintas en ambos procedimientos, acreditar la propiedad del suelo que ahora se discute, aportando el mismo material probatorio que en el procedimiento anterior, era requisito ineludible para que prosperase la acción del procedimiento verbal negatorio de servidumbre, y al no haberse acreditado lo anterior no procedería su nueva discusión.
Que según Auto de fecha 19 de Junio de 2012 la Juzgadora de Instancia estimó la excepción procesal planteada y recurrido el Auto en apelación por los actores, el Auto de la Audiencia Provincial de fecha 19 de Diciembre de 2012, estimó el recurso de apelación entendiendo no existía cosa juzgada en relación a este procedimiento y el juicio verbal anterior.
En citado Auto dice la Sala que 'La acción declarativa de dominio ejercitada tanto en la demanda principal como en al reconvencional es distinta a la que se ejercitó en el procedimiento anterior en el que se pretendía la inexistencia de servidumbre de luces y vistas, no coincidiendo por tanto la causa de pedir, lo que determina la desestimación de la excepción de cosa juzgada.
Que en el presente supuesto, en el anterior procedimiento no se declaró la propiedad de ninguna de las partes sobre la franja de terreno objeto de este procedimiento, tan solo se dijo en los fundamentos de la resolución que el actor, que ejercitaba una acción negatoria de servidumbre, no había acreditado suficientemente su dominio sobre la misma. Al ser este un requisito necesario para el éxito de la acción, como ya ha señalado la Sentencia de 11 de Enero de 2012 , en 'la acción negatoria de servidumbre, la demandante habrá de demostrar cumplidamente la propiedad del terreno sobre el que se pretende negar el paso, incumbiendo a los demandados la prueba del derecho real que pretenden ostenta, la inferencia no puede ser otra que la de convenir en la falta de legitimación activa o ad causam del demandante para accionar por virtud de ese título, entretanto no se definiere su propiedad sobre el terreno a través de cualesquiera de las tutelas indicadas al efecto y, señaladamente, la declarativa de dominio o la reivindicatoria'.
Que un dicho juicio ordinario se dictó sentencia estimando la demanda declarativa de dominio y estima parcialmente la reconvención formulada por el demandado en relación a cierta construcción ilegal que se había realizado; que fue confirmada por la Audiencia Provincial, determinado correspondía a los actores la titularidad dominical sobre la franja de terreno discutida.
Que el tercer hito procesal lo constituye el presente procedimiento, en el que Doña Ofelia junto a sus hijos, formula demanda en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra los mismos demandados, alegando que ya está acreditada la propiedad de la franja de terreno sobre la que dan las ventanas en base al segundo procedimiento, e indicando que los demandados han abierto seis huecos o ventanas en su propiedad; huecos que ya fueron objeto del primero de los procedimientos citados. En su demanda se olvidan de mencionar que en el primer procedimiento se desestimó la demanda presentados por ellos en la sentencia de apelación y añaden que se han vuelto a abrir referidos huecos.
Que en el suplico de la demanda del presente procedimiento se solicita se declare: '1.- La inexistencia de servidumbre de luces y vistas ni carga alguna sobre la propiedad de los demandantes a favor de los demandados. 2.- La obligación que tienen los demandados de tapar las ventanas y los huecos abiertos en la fachada de su edifico contiguo al patio/corral de la casa de los demandantes y descritos en el hecho V de esta demanda y pericial adjuntada. 3.- Previa determinación del plazo, se declare la obligación solidaria de los demandados de reponer a su costa la finca propiedad de mis representados al estado previo a la realización de las ventanas y huecos descritos en esta demanda'.
Que a juicio de los apelantes, en relación con el primer procedimiento, en éste debería haberse estimado la excepción de cosa juzgada en la que medida en que se somete a consideración judicial asunto ya cerrado con fundamento en sentencia firme, toda vez que la sentencia ahora apelada incurre en evidente contradicción con la dictada en el verbal 261/2007 , en grado de apelación, al concluir que ahora sí existe el mismo derecho que antes les fue negado.
2º) Que el fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.
Sentado lo anterior, reitera que, con carácter previo al presente procedimiento, se insta de contrario una acción negatoria de servidumbre que pretende que se cierren las ventanas de la fachada posterior de la vivienda de los demandados. No se ejercita cualquier tipo de acción, sino la negatoria de servidumbre que implica, incondicionadamente, por su propia definición, que el propietario poseedor rechace la pretensión de un tercero de ostentar derecho real sobre la cosa de su propiedad, y exige como requisito la prueba cumplida del derecho de propiedad del actor.
Consta en las presentes actuaciones que su pretensión fue desestimada, en la medida en que a la parte actora correspondía la carga de la prueba a fin de acreditar la propiedad, no habiendo sido así, por lo que en el juicio verbal antecedente del presente proceso se desestimaron sus pretensiones. Evidentemente, por una cuestión lógica, si ahora se ejercita una acción similar, no sólo se está tratando de solventar en este proceso de incapacidad en el procedimiento anterior, sino que además se puede producir la eventualidad de dos sentencias marcadamente contrarias como ha ocurrido: una en el recurso de apelación derivada del juicio verbal 261/07 del Juzgado nº 6 de Cáceres y la recaída en el presente procedimiento de estimarse la demanda. No puede pretenderse ahora corregir en este procedimiento la propia ineficacia probatoria del procedimiento anterior y conseguir ahora lo que se negó en su momento, con fundamento en las consecuencias que impone el principio de carga de la prueba del artículo 217 de la LEC .
La referida identidad de objeto se aprecia en las presentes actuaciones entre lo discutido en relación con los dos juicios verbales. Como hemos expuesto al trasladar el suplico de la demanda del verbal 261/2007, éste se refiere a las ventanas del hecho tercero, y yendo al hecho tercero de esa demanda, se describen las ventanas que fueron objeto de aquel procedimiento de hace más de ocho años. Es decir, que en la demanda de aquél año se dice que existen una serie de ventanas (seis) a la altura de la planta baja y la planta primera de la vivienda. Mencionadas ventanas tienes unas dimensiones aproximadas de 73 cms. de ancho por 80 cms de alto la más grande; el resto de 41 cm de alto y 35 de ancho.
Que en el suplico de la demanda actual se pide que se determine la inexistencia de servidumbre de luces y vistas y la obligación de los demandados de tapar las ventanas y huecos abiertos en la fachada de su edificio contiguo al patio/corral de la casa de los demandados y descritos en el hecho V de esta demanda y en el informe pericial; y acudiendo al informe pericial aportado de contrario, resulta que el perito de la contraparte tras visitar la fachada nos dice que en citada fachada existen SEIS VENTANAS; esto es, si la actora y así se reconoce en la sentencias del verbal del año 2007, demandaba por la existencia de seis ventanas en la fachada ( y perdió el pleito en apelación desestimándose la acción negatoria de servidumbre) y vuelve a demandar por la existencia en la misma de las mismas seis ventanas, hemos de concluir que lo que se está tratando es de ganar al socaire del pleito actual una sentencia respecto de un asunto que se encuentra definitivamente juzgado. De hecho basta comparar ese documento número 6 de la demanda (el informe pericial) con los documentos obrantes en el amplio Documento nº 3 ( que es el segundo pleito posterior entre las partes en el que se ejercitaba acción declarativa de dominio respecto de la franja de terreno justo a la que dan las ventanas, un pleito bastante posterior puesto que es un ordinario del Juzgado nº 3, ordinario 558/2011, que finalizó con sentencia de apelación de fecha 16 de Octubre de 2014 ), para constatar según los informes obrantes en ese documento número 3 y de las fotografías incorporadas, que estamos discutiendo de nuevo sobre la legalidad o no de la existencia de los mismos huecos en la fachada posterior de la vivienda de los mismos demandados. Por ello entienden que no resulta ajustada la afirmación que se desliza en la sentencia apelada en el sentido de que cuatro de las ventanas son distintas; sin perjuicio de que esa afirmación aparece vacía de material probatorio alguno ( -los dos informes periciales obrantes en las actuaciones reflejan la existencia de las mismas ventanas), si lo que pretende entenderse como hecho probado es que alguna de las ventanas existentes antes del verbal del año 2007, ha sido modificada, tal circunstancia hipotética y sólo indicada en el acto del juicio, no implicaría que hubieran de cerrase las ventanas en su integridad, sino reconducirlas a lo que existía con anterioridad.
Que la única diferencia entre el verbal 361/2007 y el actual, radica en que en el del año 2007 los demandantes eran el matrimonio formado por Dña. Gracia y su esposo D. Ángel contra los demandados; y durante la sustanciación del procedimiento ordinario referido a la acción declarativa de dominio, el ordinario 558/2011, D. Ángel falleció, sucediéndole procesalmente en aquel procedimiento sus hijos y nietos, que son los demandantes en las presentes actuaciones. Que el Juzgador confunde que podría haber quedado imprejuzgada la cuestión comparando el ejercicio de dos acciones distintas: la negatoria de servidumbre con la declarativa de dominio, pero no puede afirmarse que quedara imprejuzgada en relación a ambas acciones negatorias de servidumbre.
Que admite, ya que esa Audiencia Provincial resolvió en este sentido, que si las ejercitadas son dos acciones diferentes no deba estimarse la excepción de cosa juzgada, toda vez que lo pretendido en ambos pleitos (el primer verbal y el ordinario) respondía a dos causas distintas de pedir, aunque resulte obvio que en el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre (como requisito de prosperabilidad) habría que ostentar la propiedad de la franja de terreno discutida). Nótese que en la demanda de la acción declarativa de dominio y la sentencia, tanto en primera instancia como en apelación, por la que finaliza el procedimiento ordinario número 558/2011, no se recoge consideración alguna respecto de los huecos y ventanas que ya llevaban tiempo abiertos y se fundamenta el ejercicio de la acción en las manifestaciones de los demandados que han venido discutiendo la propiedad de la franja de terreno de la fachada posterior de su vivienda.
Que la sentencia obliga a los demandados no sólo a pasar por la afirmación referida a la propiedad de citada franja, sino que se abstengan 'en un futuro' de realizar cualquier actuación que suponga una perturbación del dominio de los actores; esto es, se declara en ese momento la propiedad del referido suelo y se otorga la misma a los actores, si bien adquieren la propiedad con la carga de la ventanas de los demandados habida cuenta de que no habían conseguido obtener un pronunciamiento que negara la existencia de la servidumbre en el primer verbal realizado a instancia de los mismos.
Que si bien, la causa de pedir entre el primer verbal y el ordinario es distinta, no lo es entre los dos verbales, de una parte, porque no queda imprejuzgada la acción negatoria por el hecho de que, entre otras cosas, los actores del primer verbal no pudieran, supieran o consiguieran acreditar su propiedad como requisito de la acción que ejercitan, dado que en el primer verbal no se cumplió con lo dispuesto en la carga de la prueba, la consecuencia es que ocho años después, se pretende enmendar su ineficacia probatoria y revisar la sentencia firme.
Que se produce en grado de apelación una valoración de la prueba practicada que lleva a considerar que los actores no sólo no han probado la propiedad de la franja sino que además lo probado induce a pensar justo lo contrario. Eso supone se entre en el fondo de la cuestión y se cierre la cuestión que no debería haberse permitido se reabriera de nuevo al socaire de otro procedimiento distinto (el ordinario posterior) donde no se valoran los huecos y ventanas sino se discute la propiedad. Razón que justifica que en el ordinario los actores no plantearan que se tomara medidas sobre las ventanas realizadas algunos años antes y solo se discutiera la propiedad del suelo, sin acumulación de acciones de tipo alguno. De otra, por la naturaleza de la acción que se ejercita: la jurisprudencia fija que con la acción negatoria de servidumbre se pretende articular que el predio de los actores no está gravado con servidumbre alguna, de tal forma que si la demanda es desestimada se está dando la razón a quien mantiene la existencia del derecho a las luces y vistas, en este caso, sin que sea dado que se venga a ejercitar reiteradamente distintos procedimientos en ejercicio de la misma acción hasta que en alguno se consiga lo que no se obtuvo en el primero. Que de mantenerse la sentencia apelada incide directamente en el derecho de defensa de los apelantes, toda vez, que se infringiría el principio de seguridad jurídica, inherente en el derecho constitucional de defensa y en el artículo 9.3 del texto constitucional.
3º) Por último, se dice en la sentencia recurrida que no cabe la cosa juzgada, con fundamento al Auto de la Audiencia Provincial por el que se resolvía el recurso de apelación presentado contra el Auto de la Juzgadora de instancia por el que estimaba esta excepción en el procedimiento ordinario en el que se ejercitaba la acción declarativa de dominio, porque en el primer juicio verbal se indicaba que la sentencia de apelación estimó el recurso y desestimó la demanda con fundamento en falta de legitimación activa ' ad causam', y que por ello, es reiniciable la discusión sobre los huecos y ventanas. Entiende que el Juzgador de instancia vuelve a extrapolar argumentos que sólo son utilizables en relación al ejercicio de dos acciones distintas, y los aplica en relación al ejercicio de la misma acción en dos procedimientos diferentes que valoran lo mismo. Lo que la Audiencia Provincial dijo es que la estimación de la cosa juzgada material derivada de la acción negatoria de servidumbre en el procedimiento declarativo de dominio, hubiera sido imposibilitar entrar en el fondo del asunto en el procedimiento ordinario en base a lo decidido en el procedimiento anterior, en el que no se valoraba directamente la propiedad del suelo, sino de forma tangencial como requisito para que prosperase la acción negatoria; esto es, no se pedía un pronunciamiento en el primer verbal que obligase a los demandados a asumir la propiedad de la franja de terreno a la que dan las ventanas, ya que los actores daban por hecho tal circunstancias, exigiendo que se eliminase la carga que constituía la servidumbre sobre lo que entendían era su propiedad; y eso partiendo de la base de que ya en esos momentos era evidente entre las partes la discrepancia sobre la propiedad de ese terreno, hasta el punto de que no fue resuelto hasta el 2014 con la firmeza de la sentencia del procedimiento ordinario. Y lo decidido en el primer verbal es que no se puede negar el derecho a la existencia misma de las ventanas y deben mantenerse en base a que los demandantes no cumplían con los requisitos para poder exigir su cierre.
La función positiva o prejudicial se manifiesta en aquellos casos en que lo decidido en una resolución firme es una parte del objeto del nuevo proceso, esto es, el objeto del nuevo proceso es sólo parcialmente idéntico a la cosa juzgada en el primer proceso. En tal caso, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada se manifiesta en la vinculación que ha de tener para el Juez del segundo proceso las cuestiones decididas en sentencia firme anterior, de tal modo que deberá atenerse al contenido de aquella sentencia como indiscutible punto de partida. Si se resolvió en pleito anterior una concreta pretensión que ahora ingresa en el nuevo pleito con carácter vinculante o prejudicial, es evidente que por esa función positiva de la cosa juzgada, esa cuestión quedó inatacable y el Juez deberá quedar vinculado por lo entonces decidido.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las abundantes pruebas practicadas.
Consta al efecto, que Don Francisco y Doña Gracia , formularon demanda de juicio verbal contra los aquí demandados, Don Bruno y Doña Caridad , ejercitando acción negatoria de servidumbre. Solicitaban en el suplico de aquella demanda 1º.- Se declare que la vivienda propiedad de D. Francisco y Doña Gracia , sita en Cañaveral (Cáceres), c/ DIRECCION000 NUM000 , no está gravada con ninguna servidumbre de vistas a favor de la vivienda propiedad de los demandados D. Bruno y Doña. Caridad . 2º:- Se condene a los demandados a cerrar las ventanas objeto de este pleito y que se encuentra plenamente identificada en el hecho tercero de esta demanda, de manera que no tengan vistas rectas ni oblicuas de la propiedad de D. Francisco y Doña Gracia '. 3º.- Subsidiariamente y sólo en el supuesto de que no se condenase a los demandados al cierre de mencionadas ventanas, se ordene a los mismos que adecuen citadas ventanas a las dimensiones características y ubicación para los huecos de tolerancia establece el artículo 581 del CC '.
Que en dicho juicio verbal tramitado en el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres con el núm. 261/2008, se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2008 , estimando íntegramente la demanda, siendo recurrida en apelación, y la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 6 de Marzo de 2009, dictó sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la resolución impugnada y absolviendo a los demandados de la petición efectuada en la demanda. Se desestima la demanda, porque a juicio de la AP, la parte actora no ha acreditado la propiedad sobre la franja de terreno a la que dan las ventanas.
Don Francisco y Doña Gracia , formulan nueva demanda en fecha 27 de Octubre de 2011, ejercitando en esta ocasión acción declarativa de dominio, sobre la franja de terreno a la que daban las ventanas, que dio lugar al procedimiento ordinario número 558/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres.
En dicho juicio ordinario se dictó sentencia estimando la demanda declarativa de dominio y estima parcialmente la reconvención formulada por el demandado en relación a cierta construcción ilegal que se había realizado; que fue confirmada por la Audiencia Provincial, declarando que correspondía a los actores la titularidad dominical sobre la franja de terreno discutida.
El tercer procedimiento que formulan los mismos actores contra los mismos demandados es el presente, en el que Doña Ofelia junto a sus hijos, por haber fallecido su esposo, formula demanda en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, alegando que ya está acreditada la propiedad de la franja de terreno sobre la que dan las ventanas en base al segundo procedimiento.
En el suplico de la demanda del presente procedimiento se solicita se declare: '1.- La inexistencia de servidumbre de luces y vistas ni carga alguna sobre la propiedad de los demandantes a favor de los demandados. 2.- La obligación que tienen los demandados de tapar las ventanas y los huecos abiertos en la fachada de su edifico contiguo al patio/corral de la casa de los demandantes y descritos en el hecho V de esta demanda y pericial adjuntada. 3.- Previa determinación del plazo, se declare la obligación solidaria de los demandados de reponer a su costa la finca propiedad de mis representados al estado previo a la realización de las ventanas y huecos descritos en esta demanda'.
Ambos procedimientos se refieren al inmueble de los actores, sito en la Calle DIRECCION000 núm., NUM000 de la localidad de Cañaveral, y al inmueble propiedad de los demandados, sito en el núm., NUM001 de la misma calle y localidad.
En el hecho tercero de la primera demanda se refieren a las obras de rehabilitación efectuadas por los demandado en el inmueble de su propiedad en el año 2.005-2.006, en concreto, se refieren a 'una serie de ventanas abiertas en el muro de cerramiento de la vivienda de los demandados, concretamente seis, y a la altura de la planta baja y primera de la vivienda. Dichas ventanas tienen vistas directas sobre la propiedad de los actores, concretamente, sobre el jardín o corral de la vivienda'. Posteriormente, describe la situación y medidas de referidas ventanas.
En la demanda que inicia este procedimiento, se ejercita acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, afirmando en el hecho tercero, que 'en el años 2005-2006, los demandados abrieron seis huecos y ventanas en la pared del inmueble de su propiedad sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , con luces y vistas directas sobre la propiedad de los actores, sin guardar las distancias legales ni las medidas reglamentarias. Reconoce que dichos huecos y ventanas fueron objeto de un procedimiento anterior, pero que en el año 2015 han abierto nuevos huecos y ventanas en la misma pared y con luces y vistas directas, sin respetar las distancias legales. Concretamente, dicen que son estas ventanas y huecos nuevos el objeto de este procedimiento.
Acompaña como prueba el informe pericial y fotografías de los huecos recientemente abiertos, realizado por el perito Don Valentín .
Finalmente, en el suplico de dicha demanda, ya no se hace referencia alguna a ventanas y huecos nuevos, abiertos en el año 2015, sino que como hemos visto, en el apartado primero alude a la inexistencia de servidumbre de luces y vistas ni carga alguna sobre la propiedad de los demandantes a favor de los demandados, dando a entender que se refiere a todas las ventanas y huecos, y en el apartado 2, se refiere a la obligación que tienen los demandados de tapar las ventanas y los huecos abiertos en la fachada de su edifico contiguo al patio/corral de la casa de los demandantesy descritos en el hecho V de esta demanda y pericial adjuntada.Aquí sí, se concreta aunque sea por remisión, a las ventanas y huecos nuevos, abiertos en el año 2015.
TERCERO.-Sentado lo anterior, y siendo el fundamento esencial del recurso la excepción de la cosa juzgada, significar que efectuado el análisis comparativo entre la primera demanda de juicio verbal y la que inicia este procedimiento, respecto a los tres identidades exigidas por el artículo 1252 del Código Civil , personas de los litigantes, respecto de las seis ventanas a que se refiere el primer procedimiento se aprecia con toda nitidez la excepción de cosa juzgada, hasta el punto que, en el hecho tercero de la demanda se reconoce que dicho huecos y ventanas ya fueron objeto de un procedimiento judicial entre las mismas partes, juicio verbal 261/07, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres. Por ello, en el hecho quinto, se concreta que el objeto de este procedimiento son las ventanas y huecos nuevos, abiertos en el año 2015, admitiendo implícitamente, que los seis huecos y ventanas objeto del primer juicio verbal, ya habían sido resueltos por sentencia firme, y por tanto, les afecta la santidad de la cosa juzgada.
Y en efecto, la cosa juzgada material puede producir uno de estos dos efectos: el positivo, vinculante, o prejudicial y el negativo o preclusivo.
El primero de ellos implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior ente las mismas partes, pues lo resuelto para la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes.
El segundo de los referidos efectos (el negativo o preclusivo) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes (non bis in idem).
La situación de cosa juzgada exige, además de las identidades de personas, cosas, acciones, causa o razón de pedir, la indefectible eficacia vinculatoria que entraña, evitando que la controversia se renueve, en garantía de la seguridad jurídica ( Art. 9, 3 C.E .) y con la finalidad de evitar fallos contradictorios, partiendo siempre de la resolución previa sobre idéntico conflicto.
En el caso que nos ocupa, la identidad de personas, causas de pedir y petitum son tan idénticos que, como hemos visto, prácticamente son reproducción literal los unos de los otros, respecto a los seis huecos o ventanas abiertos en la pared propiedad de los demandados y que miran al patio o corral del inmueble propiedad de los actores.
En la sentencia del primer juicio verbal se desestima la demanda que solicitaba 1º.- Se declare que la vivienda propiedad de D. Francisco y Doña Gracia , sita en Cañaveral (Cáceres), c/ DIRECCION000 NUM000 , no está gravada con ninguna servidumbre de vistas a favor de la vivienda propiedad de los demandados D. Bruno y Doña. Caridad . 2º:- Se condene a los demandados a cerrar las ventanas objeto de este pleito y que se encuentra plenamente identificada en el hecho tercero de esta demanda, de manera que no tengan vistas rectas ni oblicuas de la propiedad de D. Francisco y Doña Gracia '. 3º.- Subsidiariamente y sólo en el supuesto de que no se condenase a los demandados al cierre de mencionadas ventanas, se ordene a los mismos que adecuen citadas ventanas a las dimensiones características y ubicación para los huecos de tolerancia establece el artículo 581 del CC .
Los actores no puede volver a pretender en un segundo procedimiento, el que nos ocupa, que se examine la misma cuestión, al solicitar en la segunda demanda: 1.- La inexistencia de servidumbre de luces y vistas ni carga alguna sobre la propiedad de los demandantes a favor de los demandados. 2.- La obligación que tienen los demandados de tapar las ventanas y los huecos abiertos en la fachada de su edifico contiguo al patio/corral de la casa de los demandantes y descritos en el hecho V de esta demanda y pericial adjuntada. 3.- Previa determinación del plazo, se declare la obligación solidaria de los demandados de reponer a su costa la finca propiedad de mis representados al estado previo a la realización de las ventanas y huecos descritos en esta demanda.
La santidad de la cosa juzgada impide examinar de nuevo las mismas cuestiones, asistiendo razón a la parte apelante, cuando alega que la sentencia recurrida infringe la excepción de cosa juzgada cuando dice que 'estima parcialmente la demanda formulada por Doña. Gracia , D. Francisco , D. Julián , Doña María Inés , Doña Ofelia , declaro que la finca sita en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 de Cañaveral, no está gravada por una servidumbre de luces y vistas a favor de la fachada trasera de la vivienda sita en el nº NUM001 de la misma calle de Cañaveral, propiedad de los demandados D. Bruno y D.ª. Caridad y condeno a éstos a cerrar las ventanas y huecos abiertas en la fachada trasera de la vivienda con luces y vistas sobre la finca de los demandados o a adaptarlas a las previsiones del Art. 582 del Código Civil , a excepción del hueco abierto en el centro de la planta baja'.
CUARTO.-Únicamente cabe examinar en este segundo procedimiento, las ventanas y huecos nuevos, abiertos en el año 2015, que como dicen los propios actores, son los únicos objeto de este procedimiento, concretamente, los descritos en el hecho V de esta demanda y pericial adjunta del Arquitecto Técnico Don Valentín , al que adjunta fotografías de loshuecos recientemente abiertos.
Pues bien, como testimonio de los anteriores procedimientos, consta el informe pericial de Don Demetrio , de fecha 4 de octubre de 2007, redactor del Proyecto de Ejecución de la vivienda unifamiliar propiedad de los demandados. Se dice en dicho informe que el muro posterior disponía de cuatro ventanas, si bien, se procedió a la apertura de las ventanas proyectadas, conforme al proyecto de ejecución, cegándose las existentes. Que en una visita posterior a la obra se encontró que las ventanas de la fachada posterior se habían modificado respecto a las del proyecto. Que en dicho proyecto de ejecución se proyectaron nuevas ventanas, siendo su dimensión de 120x120 cm. en casa estancia a excepción de los aseos y cocina, que se proyectaron más pequeñas, cegándose las anteriores. Que en una visita posterior se encontró que dichas ventanas posteriores se habían modificado.
Posteriormente, en dicho informe pericial se describen las ventanas definitivas, que como se puede apreciar se trata de seis ventanas con las dimensiones especificadas; ventanas todas ellas, que se reformaron a su estado actual, cuando se construyó la vivienda unifamiliar propiedad de los demandados, es decir, las seis ventanas presentaban el mismo estado que en la actualidad, y por tanto, ya existían cuando se formuló la demanda del juicio verbal 261/08, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres.
El informe pericial acompañado a la demanda, redactado por el Arquitecto Técnico Don Valentín , al que se remite la demanda, se limita a constatar y medir las seis ventanas abiertas en la fachada posterior de la vivienda propiedad de los demandados, afirmando que el informe de Don Demetrio describe las ventanas que existían y las nuevas ventanas abiertas. Concluye Don Valentín , que 'el hueco núm. 2 cumple con las dimensiones pero es ilegal, porque no existía con anterioridad. El resto de ventanas o huecos no cumplen con lo dispuesto en el Art. 581 CC y deben adaptarse al mismo o cerrarse'.
Ciertamente, los actores no han probado que después de la construcción de las seis ventanas en la fachada posterior del inmueble propiedad de los demandados, allá por el año 2007, sustituyendo los huecos primitivos, hayan experimentado modificación alguna, antes al contrario, según el informe pericial de Don Valentín , las seis ventanas se modificaron cuando se ejecutaron las obras de la vivienda unifamiliar, y no consta que en el año 2015 hayan experimentado ninguna otra modificación.
En conclusión, la parte actora no prueba que las seis ventanas o alguna de ellas, se hayan abierto en el año 2015, ni hayan sufrido modificación alguna después de su apertura inicial allá por el año 2007, que es el único objeto de la demanda, pues las mismas en su estado actual, ya fueron objeto de la misma acción en el juicio verbal 261/08, siendo desestimada la pretensión, por motivos sustantivos y no procesales.
En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contar deducida.
QUINTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte actora al desestimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al estimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDON Bruno Y DOÑA Caridad contra la sentencia núm. 24/16 de fecha 1 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 754/15, de los que este rollo dimana, y en su virtud,REVOCOexpresada resolución, y en su lugar, desestimo la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducida.
Las costas de la instancia se imponen a la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
