Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 72/2016 de 08 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 267/2016

Núm. Cendoj: 18087370052016100257

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 72/2016- AUTOS Nº 553/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CINCO DE MOTRIL

ASUNTO: DIVISIÓN DE HERENCIA

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 267/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de julio de dos mil dieciseis .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 72/2016 - los autos de División de Herencia nº 553/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Motril, seguidos en virtud de demanda de Marisa contra Ana María y Fátima .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la solicitud promovida por el Procurador Sra. Pastor Cano en nombre y representación de Dª Marisa , contra Dª Fátima y Dª Ana María ,

1. Debo declarar y declaro que los elementos que integran el inventario del caudal hereditario dejado al fallecimiento de D. Pablo Jesús son los fijados en el acta de inventario llevado a cabo en este Juzgado el día 30/07/12, sin haber lugar a incluir en dicho inventario los gastos de reparación de la finca registral NUM000 , de Salobreña.

2. Con imposición de las costas causadas a las demandadas

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª Ana María , al que se opuso la demandante; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia estas actuaciones se promueve por doña Marisa sobre división de la herencia de don Pablo Jesús . El causante, padre de la demandante falleció el 25.8.2008. Había otorgado testamento el 26.10.1992. Doña Marisa y su hermana Fátima , interpusieron demanda de nulidad del testamento, declarándose mediante sentencia la validez del testamento, que correspondía a las demandantes recibir las 2/3 partes de la herencia del padre a salvo el derecho de usufructo de la demandada doña Ana María , quien debía recibir el tercio restante de la herencia. Las herederas no han conseguido ponerse de acuerdo sobre el reparto de la herencia. Convocadas las partes a juicio y no existiendo acuerdo para la formación de inventario se convocó a la vista por los trámites del juicio verbal. y el 17.9.2015 se dictó sentencia que estimaba la solicitud promovida por doña Ana María , declara los elementos que integran el inventario del caudal hereditario dejado a la muerte de don Pablo Jesús que recoge el acta de inventario de 30.7.2012, sin que procediera incluir los gastos de reparación de la finca registral NUM000 de Salobreña. Se recurre por doña Ana María .

SEGUNDO.-Partición y división judicial de la herencia. Normas aplicables y jurisprudencia que las interpreta y desarrolla.

Según el artículo 1051 del Código Civil ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, pudiendo pedir su partición según se señala en los artículos 1052 y 1053, pudiendo ser realizada por el testador ( artículo 1056), por contador partidor designado por él ( artículo 1057), por acuerdo de todos los herederos ( artículo 1058) o, a falta de entendimiento entre ellos sobre el modo de hacerla, en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 782 y siguientes) denominada partición judicial, que es la que se ha realizado en este caso, la cual requiere la práctica del inventario de los bienes y derechos que conforman el haber partible, su avalúo o tasación al momento en que se ha de proceder a su entrega o adjudicación, la liquidación o determinación de la ganancia partible o haber líquido sometido a división, una vez deducido el pasivo o cargas a que está sujeto el patrimonio hereditario, y su división y adjudicación mediante la formación de lotes particionales que se asignan a los herederos. Labores que han de estar sujetas a razones no solo cuantitativas sino también cualitativas, según la especie y calidad de los bienes que lo integran, observando criterios de estricta equidad, adecuada ponderación y respeto en lo posible de la necesaria igualdad conforme a las circunstancias que en cada supuesto concurran, como, sintetizando la anterior doctrina, se señala por el Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de noviembre de 2004 , 2 de noviembre y 14 de diciembre de 2005 .

Se cuestiona en primer lugar la afirmación de la sentencia de que los elementos que integran el inventario son los fijados en el acta de 30.7.2012, sin hacer referencia al acta de 1.12.2011 de la que aquella es continuación. Pasa luego a afirmar como hecho probado que la ahora apelante abonó el 100% de las obras de mantenimiento y conservación llevadas a cabo en la finca registral NUM000 en el año 2011 de la que es cotitular junto con el causante, y que según el informe pericial eran precisas para el mantenimiento y conservación de la finca, y solicitó la ahora apelante el 50% de tales obras.

La sentencia declara claramente que los elementos que integran el inventario son los recogidos en el acta de 30.7.2012 sin haber lugar a incluir los gastos de reparación de la finca registral NUM000 de Salobreña.. y ciertamente el mismo debe ponerse en relación con el acta de 1.12.2011 de la que es continuación o complemento.. Pero lo cierto, a la luz de los planteamientos de la parte, es que se aprueba el acta y que la única partida que no se recoge, - a sensu contrario recoge las demás- es la relativa a las obras de reparación de la finca NUM000 de la que la apelante era propietaria del 50% y usufructuaria del resto, pretendiendo se incluya el 50% de tales gastos. No cabe entonces hablar de incongruencia de la sentencia que da respuesta a los planteamientos de las partes. Hubiera bastado a la parte una mera aclaración del fallo a la luz del 214 LEC.

Se denuncia en primer por la recurrente doña Ana María , un error en la valoración de la prueba que no tiene en cuenta del resultado del acta de 1.12.2011 y los acuerdos allí alcanzados. En dicho acta solicitó la parte, se incluyeran gastos de servicios funerarios del causante, obras de reparación de la finca NUM000 ya dicha y credito a favor de doña Ana María por las aportaciones a la hipoteca posteriores a la muerte del causante. En el acta posterior de 30.7.2012 las partes mostraron su conformidad con las partidas dichas a salvo las de reparación, que se excluyen asimismo en la sentencia recurrida; califica por ello de incongruente la sentencia que no incluye los datos recogidos en el primer acta.

En relación con la pretendida falta de congruencia, este mismo Ponente, en sentencia 19-10-2012 , ya puso de relieve, con cita de jurisprudencia, que la incongruencia y la falta de motivación son 'conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes' puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente' ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo'.

La congruencia exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, sin que concurra incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita de alguna de las pretensiones rechazadas. La sentencia da respuesta a todas las cuestiones objeto de debate.

Recordar asimismo que la congruencia se predica del suplico de la demanda y fallo de la sentencia; la STS 20-4-2011 , ya puso de relieve que ' la incongruencia y la falta de motivación son 'conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes' puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente' ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo'.

En sentido literal, no cabe calificar de incongruente la sentencia de manera que tal vez hubiera sido suficiente una aclaración o complemento de la misma, pero en aras de evitar problemas en el momento de la ejecución, no es ocioso concretar los hechos que se convinieron en el acta primera y ratificados en la segunda y respecto a los cuales las partes son conformes en la inexistencia de confrontación o conflicto entre ellas.

TERCERO.-Corresponde ahora analizar el aspecto relativo a las obras llevadas a cabo en la finca NUM000 ; pone de relieve la sentencia, que el causante falleció el 26.8.2008 siendo a partir de entonces cuando la herencia surge o se constituye transmutándose su patrimonio en herencia yacente hasta tanto no sea adida ( art. 659 del C.C .) y cuando se transmiten los derechos del causante ( art. 657 C.c .y las obras se llevaron a cabo en el año 2011; recuerda la sentencia que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen a su muerte, y que los herederos suceden al causante en todos sus derecho y obligaciones ( ex arts,. 659 y 661 CC ). No cabe entender como herencia aquellos derechos u obligaciones que no existían en el momento del fallecimiento, y atendida la fecha del fallecimiento y la de los gastos reclamados, no cabe atribuir estos al acervo de la herencia.

Dispone el art. 1063 CC que ' Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

En la tercera, la apelante muestra su disconformidad con la no inclusión en el Pasivo del inventario de los pagos hechos a favor del causante, diciendo que en las actuaciones se acreditó la existencia de gastos devengados antes del fallecimiento de D. Teofilo , que fueron abonados por su madre D. ª Regina y por la propia apelante, y se refiere al pago del precio de la vivienda sita en Vicalvaro; a los hechos por ambas, también en vida del causante para alimentos de su hija Caridad ; y al pago del préstamo personal obtenido por D. Teofilo que efectuó su madre, que según afirma se acreditan además por las testificales obrantes en autos.

En el pasivo del inventario de la herencia deben incluirse los gastos necesarios que ocasionen los bienes que forman parte del inventario, según disponen los artículos 1.063 y 1.064 del C.C ., pues todos ellos deben servir para disminuir el activo neto de la herencia.

Como se dice en la STS de 17 de diciembre de 2002 recurso 1484/1997 'El artículo 1063 consigna la obligación recíproca en que están los herederos de abonarse en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, de manera que cualquiera que sea el título de posesión de los bienes de la herencia, los interesados están en la obligación ineludible de dar cuenta a los demás partícipes de los productos de dichos bienes ( SSTS de 9 de junio de 1928 , 30 de octubre de 1976 y 30 de septiembre de 1994 ) ' y STS 25 de julio de 2002 Recurso: 474/1997 ' En cuanto a lo previsto en el artículo 1063 del Código Civil , como pone de relieve la generalidad de la doctrina, la expresión legal 'deben abonarse recíprocamente en la partición' no es apropiada, pues se tratará, en su caso, de aportaciones a la masa todavía partible o de valores a deducir de la misma, pero no entre los coherederos. Es decir, la responsabilidad no es entre los coherederos, sino entre los herederos y la herencia. El precepto alude a toda clase de frutos del artículo 354, aunque algunos autores parecen limitar el alcance del artículo 1063 (dada la dicción legal) a los frutos civiles y naturales. Se hace referencia a los frutos percibidos, es decir, a los producidos y devengados desde el día en que se abrió la sucesión, tanto del caudal redicto por el causante, como de los bienes sujetos a colación, según se declara en el artículo 1049 del Código Civil . Cuando no se conoce el importe será preciso proceder a la previa fijación. En ocasiones ello puede que no sea posible hasta una vez hecha la partición, por lo que será precisa una partición adicional. Los herederos están obligados a rendir cuentas de los bienes hereditarios que administraron, incluso de los que en la partición se le adjudiquen a él. El precepto se refiere sólo a los gastos necesarios o útiles. En la doctrina se suele distinguir si hubo acuerdo de los herederos para efectuarlo, en cuyo caso el crédito comprende el importe íntegro, o que no lo haya habido, en cuyo supuesto el crédito lo es sólo por el importe útil. En la hipótesis de que el gasto fuera necesario o debiera proporcionar utilidad, y por caso fortuito no resultase provecho para la herencia, entiende la doctrina que debe ser resarcido'.

De igual modo, la Sentencia de esta Audiencia Sección 12ª 4 de diciembre de 2015 recurso 763/2014 ' 2º El deber que establece el precepto comentado no es estrictamente entre coherederos , sino entre 'entre los herederos y la herencia' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2.002 y de 7 de marzo de 2.008 ), pues precisamente el contenido de ese deber contribuye a determinar lo que haya de partirse, que se verá aumentado por la accesión de los bienes (caso de frutos o rentas) o disminuido (por los gastos necesarios y útiles) o sustituido, en todo o en parte, por el importe del daño ocasionado'.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 2/6/2015 'La colación es una operación particional típica que comienza con el inventario y el avalúo y termina con la liquidación y la adjudicación. Se sigue con estas operaciones un camino racional que tiene como finalidad dividir el caudal relicto'.

Por su parte el artículo 1063 del Código Civil , que se alega infringido en el escrito de apelación establece la obligación de los coherederos de abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Como se decía, atendido al carácter de la apelante de usufructuaria, y de la naturaleza de los gastos de mantenimiento, no cabe que los mismos se repitan contra los herederos al no estar en presencia del supuesto del art. 1063 CC .

La SAP Madrid 10-3-2015 desarrolla una amplia exégesis de los arts.500 , 501 y 502 C.C . sobre las obligaciones en orden a las obras ordinarias y extraordinarias realizadas durante el usufructo y a continuación se analiza la naturaleza de las obras que realizó la apelante en su condición de usufructuaria de las fincas antes citadas. En la misma línea la de Gerona de 4.2.2000 pojne de relieve, que el Código Civil establece un régimen distinto en cuanto a las reparaciones de la cosa usufructuada, atendiendo a si dichas reparaciones son ordinarias o extraordinarias, cuestión que también debe ser separada de la relativa a las obras de mejora del bien usufructuado. El Código Civil considera como reparaciones ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación, siendo de cargo del usufructuario, al considerarse como disminución de los frutos y no se tratan de una facultad, sino de una obligación, pues si requerido el usufructuario por el propietario, no las hace, podrá éste ejecutarlas por si mismo a costa del usufructuario ( artículo 500 del CC ). Las reparaciones extraordinarias, por el contrario, son por cuenta del nudo propietario por afectar al capital o sustancia de la cosa, aunque el usufructuario tiene la obligación de dar aviso al propietario, cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas y satisfacer, mientras dure el usufructo, el interés legal de la cantidad invertida en ellas por el propietario.

Por tanto, mientras que el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias, el nudo propietario no está obligado a realizar las reparaciones extraordinarias, aunque una vez realizadas sean de su cuenta. Es decir, ni el usufructuario ni el nudo propietario tienen obligación, exigible por la otra parte, de realizar las reparaciones extraordinarias, ya que el artículo 501 del Código Civil solo dispone que, hechas éstas, son de costa del propietario, no que dicho dueño deba llevarlas a cabo. El que el nudo propietario no tenga obligación de hacer las reparaciones extraordinarias se debe a que no se obliga a facilitar el goce al usufructuario (a diferencia del arrendador respecto del arrendatario), sino exclusivamente a no impedirlo ni obstaculizarlo. En conclusión, pues, el artículo 501 del Código Civil indica que 'son de cuenta' del propietario las reparaciones extraordinarias, pero no que haya de realizarlas; por lo que, aunque no está obligado, el propietario 'puede hacerlas', porque la cosa es suya, y cobrar el interés de la suma a que asciendan, dejándose a su elección impedir que se menoscabe la cosa usufructuada; pero, si no las hace, no puede exigírselo el usufructuario, ya que, quien no disfruta de la cosa ni percibe remuneración por el goce de otro, no puede ser obligado a emplear dinero en ella, aun cuando si lo emplea otro, cuando aquél recupere el goce, debe abonarlo para evitar que se enriquezca a costa ajena.

Atendida la prueba practicada, las que se reclaman y fueron ejecutadas lo son de mero mantenimiento y no cabe exigirlas.

No obstante en materia de costas ha de acogerse el recurso atendida la confusión dada la existencia de dos actas complementarias en cierto modo que derivaron en las dudas suscitadas a la parte.

CUARTO.-La parcial estimación del recurso comporta la nocondena a la apelante en las costas de ninguna de las instancias ( arts. 398 y 394 LEC ).

QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

ESTIMAR en parte el Recurso de Apelación presentado por la representación procesal de Dª Ana María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Motril en el procedimiento de División de Herencia Nº 553/2011, seguido a instancias de Dª Marisa contra Dª Ana María y Fátima . Se confirma la Sentencia a salvo de la condena en costas. No se hace condena en las costas de ninguna de las instancias.

Désele al depósito constituido el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.