Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 698/2015 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 267/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100264
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1777
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00267/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MCS
N.I.G.30022 41 1 2013 0000200
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000698 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de JUMILLA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2013
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: Amador
Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL
Abogado: JOAQUIN SANCHEZ ABELLAN
SENTENCIA Nº 267/16
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a cuatro de Julio del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 78/13, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Jumilla, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelantes, los herederos de Don Cesar , que son Don Eladio , representado en esta alzada por la procuradora Sra. Bernal Morata, y defendido por el letrado Sr. Díaz Martínez, y Don Francisco , representado en esta alzada por el procurador Sr. Riquelme Marín, y defendido por el letrado Sr. Durán Acedo, y como demandado, y en esta alzada apelado, Don Amador , representado por el procurador Sr. Muñoz Monreal, y defendido por el letrado Sr. Sánchez Abellán, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintinueve de enero del año 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Carcelén, en nombre y representación de don Cesar , y se condena a al demandado don Amador a pagar la cantidad de 21608 euros, más el interés legal del dinero de la cantidad objeto de condena desde la fecha reclamación extrajudicial (25 de febrero de 2013 según documento 28 bis de la demanda) y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
No se imponen las costas del presente proceso a ninguna de las partes, salvo las relativas al dictamen pericial caligráfico, que se imponen expresamente a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 698/15, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 4 de junio del año dos mil dieciséis.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al remitir la solución de la controversia suscitada en orden a lo establecido en la escritura notarial de fecha 13 de mayo del año 2008, donde se contiene el cuaderno particional convenido entre las partes, y en concreto sobre las cantidades dinerarias establecidas en el mismo, al ámbito procesal de la partición y adjudicación, argumentando que ello no se ha planteado como una pretensión de la actora, ni se introduce en la litis por la parte demandada en su escrito de contestación, afirmándose que por ello existe incongruencia en la resolución recurrida, añadiendo que el fundamento de su parte dispositiva en lo concerniente a la primera pretensión de la actora es una clase de tutela no pedida por la demandante, apartándose de esta forma de la causa de pedir invocada por el actor, e invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 218 de la L.E.C .
SEGUNDO.- Procede declarar que efectivamente la sentencia de instancia incurre en incongruencia ya que la causa de pedir en que fundamenta su petición el actor es un cuaderno particional suscrito por ambos contendientes, de manera que existió un acuerdo entre ambos sobre el inventario (al margen del seguro de vida, el cual no figura en el mismo y la resolución de dicho extremo ya es firme), adjudicación de los bienes y compensación dineraria que corresponde a cada uno de los herederos para cubrir el menor valor de los atribuidos al hoy apelante y en función del dinero que ambas partes determinan como existente, desplazándose la controversia a si efectivamente el cuaderno particional se ha efectuado en los términos recogidos en el mismo.
Es cierto que formalmente el cuaderno particional debió realizarse a la muerte del padre una vez liquidado el régimen de gananciales y respecto de sus bienes y la mitad del dinero que había en las cuentas, debiendo repetirse la operación luego al fallecimiento de la madre, sin embargo, no es menos cierto que el cuaderno particional realizado en fecha 13 de mayo del año 2008 se efectuó con posterioridad a la muerte de la madre en fecha 12 de enero del año 2008 (el padre había fallecido el 21 de junio del año 2006), debiendo presumir a partir de ello que el inventario realizado tuvo en cuenta los bienes de ambos y también el dinero que existía a la fecha en que fallece la madre, pues no es razonable considerar que se realice una adjudicación de todos los bienes y que el montante del dinero que se dice existente sea el que constaba al fallecimiento del padre casi dos años antes, constituyendo un acto propio lo aceptado como existente en el cuaderno particional, cuya validez y eficacia no estimamos que se encuentre afectada por vicio alguno, y si bien la demandada afirma que los bienes adjudicados al hoy apelante tienen mucho más valor que el reflejado en el cuaderno particional, ello va contra sus propios actos, no debiendo olvidar que lo relevante es que la valoración de todos los bienes, incluidos los adjudicados al actor, guarden proporcionalidad en orden a fijar un reparto igualitario y en orden a compensar económicamente a aquel heredero que reciba una proporción menor con respecto al otro, y en el supuesto enjuiciado ambas partes admitieron al suscribir el cuaderno particional a presencia notarial, que existía un desequilibrio económico y por ello se procedió a compensar al hoy apelante con una mayor cantidad del dinero dejado por sus causantes y que ambos fijaron de común acuerdo en el citado cuaderno particional (documento número 24 aportado junto con el escrito de demanda, folios 38 y siguientes) en un total de 102.743,12 €, no procediendo, por consiguiente, considerar tan siquiera que el saldo dinerario al fallecimiento de la madre fuera una cantidad menor, tal y como defiende la demandada, pues el cuaderno se hace y formaliza en escritura pública con posterioridad al fallecimiento de la misma y teniendo en cuenta los bienes de ambos causantes, e incluso diferenciando la cuantía a que asciende el haber hereditario de uno y otro, siendo de razonar que no constatada la existencia de bienes privativos, el valor de los inmuebles se reparte idealmente en la mitad a cada uno, y la división cuantitativa del montante de la herencia sería igual para uno y otro, y, sin embargo, el de la madre es mayor, valorándose en 102.780,77 euros por los 93.437,06 euros del padre, lo cual permite inferir que la cuantía dineraria sería mayor en el haber hereditario de la madre casi dos años después del fallecimiento del padre, y no al contrario como defiende el demandado.
El cuaderno particional es una operación propia de la división de herencia ( artículo 784 y siguientes de la L.E.C . y artículos 841 , 844 y 1057 del código civil ), no procediendo remitir a las partes a dicho procedimiento cuando de común acuerdo suscriben el cuaderno particional, sobre el cual no consta que se plantee por la demandada vicio alguno que afecte a su validez, y si bien cuestiona el valor dado a los bienes del actor y la cuantía del dinero existente al fallecimiento de la madre de ambos, la realidad es que ello fue asumido y suscrito por ambas partes, no planteando la demandada demanda reconvencional, ni controversia alguna sobre ello hasta que el hoy apelante interpone el actual procedimiento.
Consideramos que la controversia se reduce en esta alzada a dos puntos, uno a sí en la distribución del dinero compensatorio se ha de partir de la cantidad fijada en el cuaderno particional o del que se desprenda de las cartillas y depósitos a la fecha del fallecimiento de la madre, si bien a este punto ya se ha dado respuesta con anterioridad en el sentido de que ambas partes convinieron cuál era el dinero existente a la fecha de hacerse el citado cuaderno particional, que no debemos olvidar fue con posterioridad al fallecimiento de la madre, y a ello debemos atenernos, no siendo la cantidad resultante una cifra aleatoria o arbitraria, sino que se especifica el saldo existente en las distintas cartillas y depósitos que tenían los causantes, constituyendo un acto propio inequívoco ello, y si bien es cierto que la demandada acredita con los documentos números 9 a 12, aportados junto con la contestación a la demanda (folios 150 a 153), que los saldos existentes en las distintas cuentas y depósitos ascendían al fallecimiento de la madre a 79.097,62 €, esto no desacredita lo expuesto con anterioridad, pues aceptó un saldo superior a la fecha de realizarse el cuaderno particional, no siendo razonable que el citado cuaderno inventaríe y adjudique los bienes de ambos causantes y en cuanto al saldo se atenga al que existía al fallecimiento del padre casi dos años antes, y menos razonable cuando era el demandado quien estaba autorizado en las cuentas y por ello se encontraba en disposición de conocer el saldo existente al fallecimiento de la madre, aparte de que no se acredita si el descenso del saldo en esos casi dos años, se debió a gastos destinados a manutención y bienestar de la madre, o a algún otro gasto extra destinado a su debida atención y que justificara dicho descenso.
El segundo punto del recurso se limita a establecer si el actor ya ha recibido la cantidad que le correspondía según se fijó en el cuaderno particional, tal y como defiende la parte demandada, o tan sólo ha recibido la cantidad de 9.352 €, tal y como defiende la actora, la cual fija su reclamación en su recurso en 74.692 € una vez deducida la cantidad anterior de su inicial reclamación, que era coincidente con lo recogido en el cuaderno particional, y una vez deducida la cantidad de 3.393 € correspondientes a un error que la propia apelante reconoce en el saldo de la Caixa, limitándose, pues, la controversia a una reclamación económica.
TERCERO.- Establecido lo anterior, procede entrar a conocer sobre la reclamación de 74.692 € a que se contrae la pretensión de la actora en esta alzada, y a tales efectos se ha de decir lo siguiente:
A) Que los 9.352 € que dice el actor recibidos se corresponden a la disposición del 50% de Caja Rural que asciende a 4.102 €, y 5.250 € de la CAM, admitiendo recibir estos últimos en base a los documentos aportados por la demandada con su escrito de oposición y con los números 26 (4000), 29 (2000), 34 (2000), 42 (1500) y 43 (1000), donde figura la firma conjunta de ambos hermanos en el impreso de reintegro, ascendiendo tales reintegros a un total de 10.500 € (el 50% son 5.250 €). Haciéndose referencia a las cantidades que había en Caja Rural en los documentos números 11, 4, 5 y 6 aportados junto con la contestación, y aludiendo la demandada en su escrito de contestación a ello en el hecho tercero, apartado 'D', donde a su vez se remite a los reintegros a que hacen referencia los documentos aportados con los números 41 a 43 de la contestación, y al extracto que se acompaña como documento número 30.
B) Además de los documentos referenciados anteriormente como aportados por la demandada junto con su contestación, y donde aparecen la firma conjunta de los dos hermanos, también aparece esa firma conjunta: a) En el documento número 13 aportado junto con la contestación, que es la cancelación por expediente de defunción en fecha 10 de junio del año 2008 de un depósito en la Caixa por importe de 21.597,33 €. b) En el justificante de reintegro del documento número 13 bis por ese mismo importe y con la misma fecha de 10 de junio del año 2008, constando en el documento 14 una copia de la libreta de ahorros a la vista (folio 156 de las actuaciones) donde consta reflejado el citado reintegro.
Con la documentación citada anteriormente cabría considerar que el actor, hoy apelante, recibió, cuando menos, el 50% de dicha cantidad, si bien, tal y como argumenta la apelante en su escrito de formalización del recurso de apelación, lo cierto es que de la documentación remitida por la Caixa a instancias del actor, en fase de prueba, consta acreditado que la cantidad de 21.598,33 € aparece ingresada íntegramente en la cuenta número NUM000 , de la que son titulares el demandado y su esposa, ese mismo día 10 de junio del año 2008 (documento obrante al folio 390 de las actuaciones), nominándose el asiento como 'imposición en efectivo', acreditándose con ello que dicha cantidad se la quedó íntegramente el demandado.
C) Afirma la parte demandada en el hecho tercero, apartado 'B', del escrito de contestación a la demanda, que el plazo fijo de 19.024,12 € fue ingresado en una determinada cuenta en cinco plazos, y que los documentos números 16 a 20 de la contestación son los justificantes de su cancelación, apareciendo firmados por ambos hermanos, documentándose el reintegro con los documentos números 21 a 29, donde al menos los números 26 y 29 también los firma el actor.
Sobre lo anterior se ha de razonar que el documento número 16 (folio 159 de las actuaciones) no aparece firmado por ambos hermanos, sino sólo por el demandado, y los restantes, 17, 18, 19 y 20, efectivamente se encuentran firmados por ambos hermanos, pero todos ellos hacen referencia a reintegros de plazo fijo, no a una retirada material del dinero. Siendo de constatar, asimismo, que de los 22.100 € retirados a que hacen referencia los documentos números 21 a 29 (folios 160 a 164), tan sólo en dos de ellos, el 26 y 29, y por un importe de 6.000 €, aparece la firma del actor, que de entender, como se mantiene por el demandado, que se repartían al 50%, el mismo tan sólo habría recibido 3.000 € de esos 22.100 € si nos atenemos a las pruebas documentales, pues la directora de la CAM, que intervino como testigo en la diligencia final, no aporta datos concretos de que recibiera una mayor cantidad, no siendo razonable considerar que recibiera alguna cuando no consta que firmara el reintegro, máxime cuando hay otros reintegros que sí aparecen firmados. En cualquier caso, no debemos olvidar que según se establece en el cuaderno particional, el reparto en ningún caso era igualitario.
Por otro lado, en el apartado 'B' del hecho tercero del escrito de contestación a la demanda, también se refiere a un saldo de 5.293,75 €, siendo de constatar que ya en el apartado 'A' de este fundamento de derecho se ha hecho referencia a que los 5.250 € de la CAM se admiten como recibidos por la actora y se justifican entre otros documentos con el número 26 y 29 de los aportados con la contestación, no siendo factible computarlos de nuevo, razón por la que procede declarar que de las cantidades de este saldo y plazo fijo ha de computarse como no recibidas por el actor en cuantía alguna.
D) La parte demandada dice en su escrito de contestación que el saldo de 4.278,33 € y el plazo fijo de 20.572,14 € de las cuentas que se refieren, consta que el plazo fijo fue cancelado, aportándose los documentos números 31 y 32 de la contestación como acreditativos de dicha cancelación y que fue firmada por ambos hermanos, y que fueron retirados luego, invocando como prueba de ello el extracto aportado como documento número 30 de la contestación, y los documentos 33 a 40, también traídos junto con la contestación, precisando que al menos en el número 34 aparece también la firma del actor.
De la anterior alegación de la demandada y de los documentos invocados se desprende que efectivamente los documentos números 31 y 32 aportado junto con la contestación aparecen firmados por ambos hermanos, si bien los mismos tan sólo acreditan la cancelación anticipada del plazo fijo, pero no acreditan su reintegro a favor del actor, constando que el mismo día que se cancela, el 14 de abril del año 2008, se abonan en la cuenta NUM001 de la CAM, figurando en el extracto de la misma, aportado como documento número 30 de la contestación, el asiento de abono en esa misma fecha 14 de abril del año 2008, apreciándose una serie de traspasos y reintegros posteriores, si bien no estimamos acreditado que esos reintegros fueran destinados o se dieran en efectivo al actor, pues si se observan los documentos 33 a 40 de la contestación, aludidos por el demandado, el número 33 se refiere a una operación de 17 de enero del año 2008, esto es, incluso antes de cancelarse el plazo fijo (14 de abril del año 2008), apareciendo el mismo, por otro lado, firmado sólo por el demandado, e igual razonamiento es predicable del documento número 34 en cuanto a su fecha, y si bien el mismo aparece firmado por ambos hermanos, es de señalar que el documento 34 ya se tuvo en cuenta en el apartado 'A' de este fundamento de derecho como uno de los acreditativos de la cantidad reconocida por el actor.
E) Respecto del saldo de 45.805,03 € existente en la cuenta de los causantes número 72148 (anteriormente 407895), que se aprecia constatada en el documento número 32 de la demanda y reflejada en los extractos remitidos en fase de prueba (folio 439), aparece que se dispuso de esa cantidad en fecha 10 de junio del año 2008, acreditándose con el documento obrante al folio 446 que el traspaso en la citada fecha se hizo con la firma de ambos hermanos, constatándose con la certificación del Banco Sabadell-Cam remitida a requerimiento judicial (folios 564 y siguientes), que 22.305,52 € de esa cantidad se ingresaron en la cuenta del demandado número NUM002 de la CAM (folio 564) titularidad, como decimos, del demandado, pues así se hace constar por el Banco Sabadell (folio 408 de las actuaciones) en el documento remitido por dicha entidad y obrante al folio 408 de las actuaciones, no existiendo duda de que dicha cantidad corresponde a los 45.805,03 € antes citado porque así lo dice expresamente la comunicación de Banco de Sabadell, a requerimiento judicial, que obra a los folios 563 y 564 de las actuaciones, constando asimismo en dicha certificación las cuentas a las que se remiten 17.499,51 € y 6.000 €, que completan el total de 45.805,03 € (6000+ 17.499,51+ 22.305,52 €), y si bien los números de cuentas donde se remitieron los 6.000 y 17.499,51 € no consta de quien son titulares, lo cierto es que el autorizado para disponer y quien de hecho disponía y manejaba el dinero era el demandado, que estaba autorizado en las cuentas de sus padres, de manera que el mismo tenía la facilidad probatoria de establecer que era y es totalmente ajeno a tales cuentas, debiendo significar, tal y como pone de manifiesto la apelante, que no aparece en las actuaciones prueba alguna de que tales cuentas pertenezcan a la actora.
F) Lo razonado y argumentado con anterioridad, partiendo de que se ha declarado la validez del cuaderno particional y de que al dinero que tenían los causantes debía darse el destino establecido en el cuaderno citado, permite establecer que el demandado adeuda a la actora la cantidad de 74.692 € e intereses legales de la misma desde la fecha de interpelación judicial, pues tan sólo se acredita que el actor recibió la cantidad de 9.352 € del total que se convino en el cuaderno particional, manteniéndose, obviamente, el pronunciamiento condenatorio de 21.608 € correspondientes al seguro de vida, no habiendo sido ello objeto de recurso.
CUARTO.-No procede verificar expresa imposición de las costas de instancia, pues sigue siendo una estimación parcial de la demanda ( artículo 394 de la L.E.C .).
No procede verificar expresa imposición respecto de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Eladio y Don Francisco , a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de enero del año 2014, en el juicio ordinario seguido con el núm. 78/13 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Jumilla , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima en parte la demanda y:
A) se condena al demandado Amador a que pague a los actores la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos noventa y dos euros (74.692 €) más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
B) Se mantiene la condena del demandado a que pague al actor, además, veintiún mil seiscientos ocho euros (21.608 €) y el interés legal del dinero de la cantidad citada desde la fecha de la reclamación extrajudicial (25 de febrero de 2013 según documento 28 bis de la demanda) y aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia.
C) No se imponen las costas de instancia a ninguna de las partes, salvo las relativas al informe pericial caligráfico que se imponen expresamente a la parte actora.
D) No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al estimarse su recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

