Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8038/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 267/2016
Núm. Cendoj: 41091370052016100215
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1866
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION:8038/15-M
AUTOS Nº 57/14
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 57/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, promovidos por la entidad PROJISA, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Rocío Poblador Torres, contra Don Trinidad y Don Maximo , representados por la Procuradora Doña María Dolores Arrones Castillo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de Junio de dos mil quince .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Projisa SA, contra Maximo y Trinidad establezco lo siguiente:
1. Se declara la resolución del contrato de compraventa de 29 de abril de 2004 por imposibilidad legal sobrevenida, no existiendo obligación de la entidad actora a transmitir el dominio de la finca litigiosa.
2 Se condena a los demandados a la restitución de la cantidad de 156562,32 €, más los intereses legales correspondientes.
3. Se imponen las costas procesales de la demanda a la parte demandada.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandados, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, accediendo a lo solicitado en la demanda, formulada por Projisa, S.A., contra los esposos Don Maximo y Doña Trinidad , declaró resuelto el contrato privado de compraventa que celebraron, con fecha 29 de Abril de 2.004, respecto de una parcela de terreno de la propiedad de éstos, en el término municipal de Almensilla, por el motivo alegado de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.184 y 1.272 del Código Civil , al considerar el juzgador 'a quo', dando la razón a la actora, que se contempló, como objeto de la compraventa, algo que, después, cuando no se había producido aún su consumación, devino imposible, como era una determinada superficie edificable, para destinarla ésta a su actividad de promoción de la construcción y venta de viviendas, una parcela de terreno que, en el momento de la suscripción del contrato, tenía la condición de suelo rustico, pero respecto de la que estaba prevista su próxima recalificación, para pasar a convertirse en suelo urbanizable, con destino residencial y con una concreta densidad de 25 viviendas por hectárea, tal y como se contemplaba en el convenio urbanístico que, precisamente, el día anterior al del contrato de compraventa, suscribió la promotora demandante con el Ayuntamiento de Almensilla, que se obligó a redactar, en ese sentido las normas del plan general de ordenación urbana y, de hecho, lo hizo, sin que, no obstante, llegara a ser recalificado el terreno, al oponerse a ello la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que, por medio del Plan de Ordenación Urbana del Territorio de Andalucía, Decreto 206/2.006, de 28 de Noviembre, impuso fuertes restricciones a incrementos de suelo urbanizable, como los pretendidos en el municipio de Almensilla, deviniendo imposible con ello el objeto de la prestación.
Y, para considerar que el objeto del contrato no era una simple finca rustica, sino un terreno edificable con destino residencial, que, después, devino imposible, se basó la sentencia de instancia en el hecho de que, en el contrato de compraventa, se contemplaba su inclusión en el referido convenio urbanístico, fijándose el precio a razón de una determinada cantidad, no por hectárea, sino por metro cuadrado que se preveía como urbanizable, acordándose su aumento o reducción posterior, según que el terreno que finalmente se recalificara como urbanizable fuera mayor o menor, estableciéndose una fórmula de pago que tenía en cuentas las diversas pautas por las que tenía que pasar la recalificación de los terrenos, y apoderando los vendedores, en el contrato, a la promotora demandante para que, en lo relativo a la finca en cuestión, continuara sus gestiones con los órganos de la administración hasta conseguir la definitiva recalificación.
SEGUNDO.-Este tribunal, sin embargo, tras el examen y valoración de lo actuado, discrepa del criterio del juzgador 'a quo', estimando, a diferencia de éste, que, cualesquiera que fueran las expectativas de la promotora demandante al llevar a cabo el contrato, el terreno objeto del mismo se vendió como finca rustica y es esa misma condición de finca rustica la que, actualmente, sigue teniendo, de modo que no puede hablarse de imposibilidad sobrevenida de la prestación que justifique la pretendida ineficacia de la compraventa.
Ciertamente, cuando se celebró la compraventa, la entidad compradora tenía en mente sus expectativas empresariales de, en muy corto periodo de tiempo y gracias a sus gestiones con el Ayuntamiento de Almensilla, ver recalificados los terrenos que compraba, lo que conllevaba, al mismo tiempo, la asunción del riesgo que ello no fuera así, que es lo que, por las razones antes expuestas, ocurrió, pero esas expectativas, sin embargo, no pasan de ser un móvil, motivo o propósito subjetivo de una de las partes, que le llevó a contratar, pero sin relevancia en el contrato, y distinto de la causa, que es común a ambas. Otra cosa es, como la jurisprudencia reconoce, que esos móviles subjetivos se incorporen al contrato, bien como cláusula, o como condición del mismo, pudiendo hablarse entonces de móviles o motivos causalizados, lo que no puede decirse que se haya producido en este caso.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2.009 , con cita de múltiples resoluciones anteriores en igual sentido, señala que 'por causa debe entenderse la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico' y que 'en los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones', manifestando, a continuación, la misma resolución que 'esta concepción no elude el peso de los factores subjetivos, pues cabe que el móvil o propósito que guía a las partes tenga peso en la determinación de la voluntad negocial, hasta el punto de que se configure en el caso un propósito empírico común de las partes que encarne, en ese supuesto, el elemento causal del negocio' y que 'así es posible que el móvil subjetivo, que en principio es una realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al contrato como cláusula o como condición, se incorpore a la causa (móvil casualizado) y tenga trascendencia como tal elemento del contrato' y concluye, finalmente, que 'para llegar a causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo'.
TERCERO.-Por el hecho de que se fijara el importe y los plazos de pago del precio de la compraventa en la forma expuesta, a razón de una cantidad por metro cuadrado previsto como recalificable, y se acordara su posterior aumento o reducción, en función del terreno que, finalmente, se recalificara, no se puede llegar a la conclusión de que se vendiera el terreno como urbanizable, sino que, simplemente, se vendía un terreno rustico con esas expectativas y el consiguiente riesgo para la compradora, que, al no establecerse otra cosa el contrato, era, únicamente, quien corría con las consecuencias perjudiciales de que esas expectativas no llegaran a hacerse realidad, algo a lo que no era ajena, al constituir el negocio de la promoción inmobiliaria el objeto de su actividad.
La finalidad que guiaba a Projisa, S.A., al contratar, de conseguir la recalificación de los terrenos, en los que, después, poder construir y vender viviendas, que resulta del contrato y que es evidente que no era desconocida por los vendedores, no excede de una simple motivación o finalidad subyacente de uno de los partícipes del negocio jurídico, sin llegar a la categoría de causa del contrato de compraventa común a ambos contratantes, por lo que no puede perjudicar a los vendedores demandados el hecho de que la demandante no consiguiera la recalificación de los terrenos y, consecuentemente, no tiene justificación la resolución contractual pretendida
CUARTO.-Ciertamente, el resultado de las gestiones de la actora iba a determinar que el precio de la compraventa se aumentara o redujera, de modo que, de no obtenerse la recalificación del terreno, hay que estimar que el precio sería el mismo, el fijado en el contrato, pero, sin embargo, que, finalmente, se llevara a cabo o no la recalificación, no afectaba a la validez y eficacia del contrato, que se produjo desde un primer momento, como resulta de sus propios términos, ya que, pudiendo haberse contemplado como cláusula resolutoria el hecho de que, finalmente, no se consiguiera la recalificación de los terrenos, no se contempló, recogiéndose, únicamente, como motivos de resolución, en la estipulación séptima, los relativos al incumplimiento de las obligaciones de pago del precio y de otorgamiento de la escritura pública.
Y a esa conclusión nos llevaría también, de apreciarse en el contrato alguna oscuridad en este punto, aunque, realmente, no sea este el caso, la regla de interpretación de los contratos del artículo 1.288 del Código Civil , de que la misma no deberá favorecer en ningún caso a la parte que haya ocasionado la oscuridad, como sería, en este caso, la promotora demandante, que, al mismo tiempo que el contrato celebrado con los demandados, celebró otros diecisiete contratos idénticos, con otros tantos vendedores, propietarios de parcelas situada en el mismo sector de Almensilla.
QUINTO.-Y en este mismo sentido, denegando la resolución contractual interesada por Projisa, S.A., se pronunció este tribunal, en sentencias de 16 de Julio y 29 de Octubre de 2.014 , recaídas los rollos 1.261/2.014 y 9.558/2.013 , respectivamente, al conocer en apelación de asuntos muy semejantes, relativos a contrato de compraventa con la misma problemática, celebrado también por dicha entidad, aunque referidos a unas parcelas del municipio de Bollullos de la Mitación.
SEXTO.-Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y, revocando la sentencia de instancia y declarando válido y y subsistente el contrato de compraventa a que el pleito se refiere, absolver por completo a los demandados de los pedimentos de la demanda deducida en contra, por Projisa, S.A., imponiendo a ésta, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin que se haga imposición, en cambio, dado el signo de la presente resolución y conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la misma ley , de las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 19 de Junio de 2.015, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 24 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debemos absolver y absolvemos por completo a los demandados, Don Maximo y Doña Trinidad , de los pedimentos de la demanda deducida en su contra, por Projisa, S.A., imponiendo a ésta el pago de las costas causadas en la primera instancia y sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
