Sentencia Civil Nº 267/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 802/2015 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 267/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100259

Núm. Ecli: ES:APT:2016:806


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 802/2015

INCAPACITACIÓN NUM. 463/2014

VALLS NUM. 3

S E N T E N C I A NUM. 267/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

En Tarragona, a 26 de mayo 2016.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Benedicto , representado por la Procuradora Sra. Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Langelaan, en el Rollo nº 802/2015, derivado del procedimiento de incapacitación 463/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Valls, al que se opuso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

1.-Declarar a todos los efectos procedentes en derecho que D. Benedicto es incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes, no pudiendo realizar, por sí mismo, actos de disposición y gestión patrimonial, ni cualquier tipo de contratación o acto generador de obligaciones de carácter patrimonial, requiriendo para dichos actos necesariamente la asistencia de su tutor, resultando incapaz también para ejercer el derecho de sufragio.

2.-Acordar la constitución de su tutela y nombrar tutor a la FUNDACIÓN PERE MATA, a quien se releva de prestar fianza, quien deberá asistir al incapaz en todos los actos que él no pueda realizar por sí mismo, facultándole expresamente para la realización de reintegros bancarios, funciones de administración ordinaria, pudiendo actuar en nombre del incapaz en todo tipo de actos y contratos de carácter bancario, así como realizar trámites de carácter administrativo, en especial, los relativos a la gestión del incapaz en materia de prestaciones económicas, asistenciales y de servicios sociales, facultando también al tutor, en cuanto al ámbito personal se refiere, para que pueda conocer y supervisar el seguimiento de los tratamientos que precise la enfermedad del incapaz, así como acceder a su domicilio.

Firme que sea la presente resolución, procédase en expediente de jurisdicción voluntaria a dar posesión del cargo tutor, que deberá comparecer ante este Juzgado con el objeto de aceptarlo y jurar o prometer desempeñarlo bien y fielmente, haciéndole saber en tal momento los derechos y obligaciones a él inherentes.

3.-Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento, al que se acompañará testimonio de la misma, a fin de que practique la inscripción de la incapacitación, expresando la extensión y límites de ésta.

4.-Líbrese oficio al Instituto Nacional de Estadística a efectos de la exclusión de la incapacitada del censo electoral.

Todo ello, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Benedicto , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, El Ministerio Fiscal se opuso.

CUARTO.-En la fecha señalada, el 22 de abril, se celebro la vista para practicar la prueba acordada, consistente en la exploración de la presunta incapaz, el interrogatorio de lo parientes cercanos del mismo y el reconocimiento y dictamen pericial de la Médico Forense, prueba de las que únicamente se practico la del examen de los parientes al no comparecer el presunto incapaz y apelante pese a constar citado, manifestando su Letrado que el mismo no comparecería por lo que solicito que fuera citado por el Tribunal.

Se acordó la citación del apelante a través de su representación en autos y del auxilio judicial para el día 6 de mayo al objeto de ser reconocido por el Médico Forense y examinado por el Tribunal, y pese a haber sido citado personalmente no compareció, recibiéndose llamada telefónica el 4/5/2016 de quien dijo ser la compañera de la parte apelante, quien manifestó que el mismo no podría comparecer al haberse lesionado en un brazo, indicándosele la necesidad de remitir o aportar justificante, a lo que se comprometió.

Por la representación del apelante se volvió a solicitar la suspensión del señalamiento a lo que no se accedió.

El día señalado el apelante no compareció, acordándose la suspensión.

El mismo día 6 después de una llamada de la compañera del presunto incapaz comunicando que enviaba la justificación de la asistencia médica, el Presiente del Tribunal y Ponente, procedió a hacer una llamada al número de teléfono utilizado anteriormente y hablo con la referida compañera poniéndole de manifiesto la necesidad de comparecer el apelante para ser explorado por el Tribunal y examinado por el Médico Forense, la que manifestó que comparecerían el día 12 a las 11 horas, lo que tuvo lugar, siendo explorado por el Tribunal y reconocido por el Médico Forense, lo que previamente había sido notificado a las partes y al Ministerio Fiscal.

El día 17/5/2016 tuvo lugar la continuación del juico con la practica de la pericial médica y la emisión de las conclusiones, declarándose visto para sentencia

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación se alza contra la sentencia que estima la demanda de incapacitación del apelante y constituyó su tutela a favor de la institución, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba, incorrecta interpretación del ordenamiento a la luz de la Convención de Nueva York, que no se sigue el criterio restrictivo en la limitación de los derecho fundamentales y que se extiende al derecho de sufragio activo pese a no haberlos instado el Ministerio Fiscal

SEGUNDO.-El demandado tiene 36 años de edad, es soltero e hijo único, vive en la actualidad en pareja, trabajaba en la fundación Ginestar, puesto de trabajo que abandonó hace dos semanas juntamente con su pareja. Padece un grado de discapacidad intelectual del 65% secundario a su retraso mental ligero y esquizofrenia paranoide, precisando supervisión para aseo personal, para vestirse, para realizar la compra, para la preparación de la comida, para cuidar de la casa, conoce y tiene conciencia de su situación económica, necesita supervisión para tomar decisiones de contenido económico y manejo diario de dinero, otorgar poderes a terceros y tomar decisiones testamentarias, que carece de capacidad para el manejo de medicamentos, seguimiento de pautas alimentarais adecuada y/o autocuidarse de heridas, sondas y similares, que necesita supervisión para la conducción de vehículos, careciendo de capacidad para el uso de armas, tiene conocimiento del objeto del procedimiento y sus consecuencias o lo que con él se pretende, cuadro que limita las decisiones personales de vida independiente, limita actos jurídicos de compraventa, consentimiento matrimonial, testar, otorgar poderes), limita decisiones respecto a su economía y administración, impide decisiones respecto a su salud. Las patologías que padece son crónicas y no recuperables, con tendencia al empeoramiento, precisando tratamiento farmacológico y soporte social, con posibilidad de ingreso en centro especializado a criterio facultativo.

En el examen por el Tribunal el apelante respondió con soltura a las preguntas que se le hicieron, si bien mostró una madurez propia de un menor de 12 años y un alto grado de dependencia, dando respuestas para su situación y deficiencias (limpieza de la casa) escudándose en las decisiones de su compañera, a quien atribuyó la decisión de abandonar el puesto de trabajo y la planificación de las soluciones previstas.

TERCERO.-Invoca la apelación como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba al haber recogido parte de las declaraciones de los testigos y no las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por el Letrado de la defensa, a lo que se debe responder recordando la facultad revisora de este Tribunal respecto de la prueba realizada en primera instancia, cuyo alcance se refleja en resoluciones del TS como la de 22/7/2010, recurso 1830/2006 , según la que 'La apelación constituye un nuevo juicio por virtud del cual, a tenor del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tribunal de la segunda instancia, con plenitud de jurisdicción y nuevo juicio tanto respecto de la valoración de la toda la prueba, incluida la testifical y fijación de los hechos probados y no probados - la norma se refiere a 'nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal (de primera instancia)'-, como con relación con la aplicación del Derecho.

Con independencia de lo referido cabe señalar, siguiendo al mismo TS en su doctrina jurisprudencial, como ejemplos ilustrativos:

La sentencia 689/2015 del TS, de 16/12/2015 , con recordatorio de la Sentencia 535/2015, de 15 de octubre , «(la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial».

A su vez la sentencia del TS de 4/10/2012, recurso 314/2010 señaló: El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ).

A la luz de la referida doctrina resulta intrascendente que la sentencia recoja o no determinadas respuestas a determinadas preguntas, lo que no impide ni predetermina la libre formación de convicción por este Tribunal en su función revisora, por lo que el motivo se rechaza.

CUARTO.-Invoca la apelación la incorrecta interpretación del ordenamiento a la luz del Convenio de Nueva York, alegato que establece como base de su pretensión de que no se imponga una incapacitación plena del apelante y en su lugar se instituya una cuartela como complemento a sus facultades limitadas que no anuladas.

Las causas de incapacidad se concretan en el art. 200 CC , que señala expresamente que nadie puede ser declarado incapaz si no por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley, en coherencia con el principio de legalidad consagrado en el art. 9.3 CE . Del mismo se deduce que deberán concurrir tres requisitos:

Existencia de una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico.

Que la anterior tenga el carácter de persistente.

Que la enfermedad o deficiencia impida a la persona gobernarse por sí misma.

La enfermedad incapacitante puede ser en principio tanto física como psíquica, si bien esta última será en la mayoría de los supuestos la que produce de hecho la incapacidad, toda vez que será también la que determine la imposibilidad de autogobierno de la persona, que el precepto exige como determinante de la modificación de la capacidad de obrar.

La graduación de la capacidad se viene aplicando subdividida en dos grados; la incapacitación absoluta y la incapacitación parcial. La primera somete a la persona tutelada a la privación de la 'capacidad de obrar' tanto en su esfera patrimonial como en su esfera personal. La segunda conlleva el sometimiento a curatela del incapacitado, que deberá ser asistido en los actos de disposición de carácter patrimonial.

Por lo que se refiere a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad' de 13 de diciembre de 2006 o Convenio de la ONU sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, firmado en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que entró en vigor en España el 3 de mayo de 2008, el mismo contiene tres normas especificas que impulsan la modificación de determinados procedimientos, entre ellos los de Incapacitación civil:

Artículo 5 Igualdad y no discriminación

Artículo 12 Igual reconocimiento como persona ante la ley

Artículo 13 Acceso a la justicia

En el art. 12.1 se consagra el principio de quelas personas con discapacidad tienen derechos en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica',señalando a continuación en el apartado 2 que'Los Estados Parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida'.Afirma seguidamente el nº 3 del mismo art. que los Estados adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, esto es, en su capacidad de obrar, y en el apartado 4 del mismo precepto, establece los criterios rectores que han de definir las medidas de protección a las personas discapacitadas e individualiza las principales medidas que han de adoptarse en el ejercicio de la capacidad de obrar de aquellas personas.

Así, conforme elart. 12.4 de la Convención:

Las salvaguardias han de ser adecuadas y efectivas para impedir los abusos.

Las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica, deben respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona.

Se evitará el conflicto de intereses

Las medidas que se adopten han de ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona.

Se aplicarán en el plazo más corto posible.

Las medidas estarán sujetas a exámenes periódicos por parte de autoridad independiente e imparcial.

Con carácter concreto, elart. 12.5 de la Convenciónobliga a garantizar los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás:

A ser propietarias

A heredar

A Controlar sus asuntos económicos

A acceder a los préstamos bancarios y a todo otro sistema de crédito

A no ser privadas de sus bienes.

La concordancia de ambos sistemas la encontramos en la sentencia del TS nº 341/2014, de 1 de julio de 2014 , según la cual:

En la Sentencia 282/2009, de 29 de abril , tuvimos oportunidad de exponer las pautas de interpretación de las normas legales sobre la incapacitación y la tutela a la luz de la Constitución y de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006, y ratificada por España en 23 noviembre 2007 (BOE el 21 abril 2008), que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1 CE y 1.5 CC . Partíamos de la consideración, que reiteramos ahora, de 'que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección'. Y añadíamos, a continuación, que '(para que funcionen los sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia. Por ello (...) la incapacitación(...) no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado'.

Consiguientemente, el art. 200 CC , que regula las causas de incapacitación ('las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'), y el art. 760.1 LEC , que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad 'sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección', en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona.

El autogobierno es la aptitud necesaria para obrar por uno mismo, para actuar libremente. Una acción libre presupone un conocimiento suficiente y un acto de la voluntad, de querer o desear algo. De ahí que si algunas enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas limitan el autogobierno o lo excluyen, ya sea porque impiden el conocimiento adecuado de la realidad y la posibilidad de realizar juicios de conveniencia, o anulan o merman la voluntad, constituirán causas de incapacitación. Pero lo serán en atención a este efecto de impedir en la realidad el autogobierno de una persona determinada. Y como la realidad ordinariamente es complicada, es preciso admitir que, como recordaba ya la Sentencia 479/1994, de 20 mayo , en algún caso el estado mental de una persona admite distintos grados de discernimiento, y conforme a ellos la pérdida de autogobierno sea parcial o referida a algunas actividades vitales y no a otras.

De este modo, la incapacitación no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Como hemos recordado recientemente, 'el incapaz puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada' ( Sentencias 282/2009, de 28 abril , y 504/2012, 17 de julio ).

Debe ser un traje a medida.

A su vez en la STS nº 421/2013 de 24/6/2013 , referida a un supuesto similar al de autos, se señala 'El demandado padece una esquizofrenia paranoide.....; no tiene conciencia de su enfermedad ni tiene adhesión al tratamiento farmacológico o psicoterapéutico. Además, no acude a la consulta médica desde el mes de junio de 1998 y se recomienda un apoyo en la administración y manejo de dinero.. Por otra parte, se considera al demandado incapaz para consentir tratamientos, escasas sus habilidades para el autocuidado de su salud para el seguimiento de pautas alimenticias y para el manejo de medicamentos.

Estos hechos, que son en breve síntesis los que resultan de la valoración de la prueba de la sentencia, conducen a estimar la necesidad de una supervisión tanto en los aspectos patrimoniales como en aquellos que afectan a la persona, que garanticen su estado de salud, el pago de sus necesidades ordinarias, eviten el gasto excesivo y la manipulación por parte de terceras personas, y para ello resulta determinante que se aplique la curatela y no la tutela, reinterpretada a la luz de la citada Convención, desde un modelo de apoyo y de asistencia y el principio del superior interés de la persona con discapacidad, que, manteniendo la personalidad, requiere un complemento de su capacidad ( SSTS 29 de abril y 11 de octubre de 2009 ). Una solución distinta, como dice el Ministerio Fiscal, 'no va a repercutir en mejorar su modo de vida, puede apagar su arte y no garantizará la toma de la medicación que precisa no teniendo sentido hacerlo de forma coactiva', si no mediante un simple apoyo del curador'.

5.- En la esfera personal requerirá la intervención del curador en cuanto al manejo de los medicamentos prescritos, ayuda de su enfermedad y autocuidado, el cual decidirá también en su caso la permanencia en residencia o su internamiento en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial. En lo que se refiere a su patrimonio y economía, conservará su iniciativa pero precisará del curador para la administración, gestión y disposición, ya sea inter vivos o mortis causa, completando su incapacidad. Controlará y fiscalizará todos sus gastos, incluidos los corrientes, sin perjuicio de que se le asigne una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo).

QUINTO.-Partiendo de la referida doctrina, del examen por este Tribunal y de los informes periciales, que reflejan una retraso metal ligero y una esquizofrenia paranoide, y reseñan la necesidad de una supervisión para el aseo, para comprar la comida, cuidar la casa, para tomar decisiones económicas, manejar dinero, otorgar poderes, tomar disposiciones testamentarias, para tomar medicamentos, establecer pautas alimentarias adecuadas, etc, y que no proclaman la incapacidad del apelante en orden a las referidas actividades que representan el ámbito de la esfera de la vida ordinaria de las personas, se impone accede la solicitud de al apelación y sustituir la incapacidad del apelante por la constitución de una curatela, la cual, ante las manifestaciones de la madre del apelante rechazando el ejercicio de la tutela por su situación de edad y estado de salud y las de los parientes cercanos, que se mostraron incapaces de realizarla, se encomendara a la misma institución a la que en la sentencia de instancia se encomendó la tutela del incapaz.

SEXTO.-Se apela contra la extensión de la incapacidad a el derecho de sufragio activo, para lo que, además de estimarlo como falto de fundamento, se invoca que no fue solicitado por el demandante.

Señaló la sentencia del TS 421/2013, de 24 de junio , que recoge la 341/2014, de 1 de julio : '(el artículo 29 de la Convención garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General , señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal'.

No objetivándose razones para privar de capacidad de ejercitar el derecha de sufragio activo y no habiéndose solicitado esa privación por parte el Ministerio Fiscal en su demanda, procede dejar sin efecto la referida incapacidad

SEXTO.-En orden a la graduación de la curatela se estima apropiado seguir la fijada en la apelación:

Aspectos personales:

1.- Supervisión en el tratamiento médico e ingesta de medicación prescrita.

2.-Supervisión en la limpieza doméstica del domicilio donde resida nuestro representado.

Aspectos patrimoniales:

1.-Corresponda al Sr. Benedicto la administración del dinero de lo que obtenga mensualmente con su trabajo, como aliciente para fomentar dicha presencia en el trabajo. Ello le permitirá la administración ordinaria (pago de gastos y gestión de ingresos) de sus bienes o del lugar donde resida, con un límite de 300 euros mensuales, debiendo ser asistido por el curador en el exceso.

2.-Precise la asistencia del curador para disponer de numerario que exceda del que obtenga mensualmente con su trabajo. Para el caso de no percibir dinero por extinción de la relación laboral, pueda disponer de un dinero de bolsillo de 50 euros a la semana.

3.-Precise de asistencia del curador para realizar contratos que excedan de una obligación de 200 euros ya sea única o de tracto sucesivo. No precise de la asistencia del curador para formalizar contratos de trabajo

4.- Precise de la asistencia del curador para los actos a que se refiere el artículo 222-43 del CCC y para otorgar capítulos matrimoniales.

5.-Precise de la asistencia del curador para otorgar poderes a favor de tercero.

SEPTIMO.-Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramosHABER LUGARa la apelación interpuesta por Benedicto contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valls cuya resolución revocamos y en consecuencia:

1º) Dejamos sin efecto la incapacitación total de Benedicto y acordamos sustituirla por una parcial y someterlo a un régimen de curatela cuyas funciones se atribuyen a la Fundación Pere Mata en las misma condiciones establecidas en la sentencia de instancia.

2º) Se fijan como ámbito de la curatela:

Aspectos personales:

1.- Supervisión en el tratamiento médico e ingesta de medicación prescrita.

2.-Supervisión en la limpieza doméstica del domicilio donde resida nuestro representado.

Aspectos patrimoniales:

1.-Corresponda al Sr. Benedicto la administración del dinero de lo que obtenga mensualmente con su trabajo, como aliciente para fomentar dicha presencia en el trabajo. Ello le permitirá la administración ordinaria (pago de gastos y gestión de ingresos) de sus bienes o del lugar donde resida, con un límite de 300 euros mensuales, debiendo ser asistido por el curador en el exceso.

2.-Precise la asistencia del curador para disponer de numerario que exceda del que obtenga mensualmente con su trabajo. Para el caso de no percibir dinero por extinción de la relación laboral, pueda disponer de un dinero de bolsillo de 50 euros a la semana.

3.-Precise de asistencia del curador para realizar contratos que excedan de una obligación de 200 euros ya sea única o de tracto sucesivo. No precise de la asistencia del curador para formalizar contratos de trabajo

4.- Precise de la asistencia del curador para los actos a que se refiere el artículo 222-43 del CCC y para otorgar capítulos matrimoniales.

5.-Precise de la asistencia del curador para otorgar poderes a favor de tercero.

3º) Dejamos sin efecto la incapacitación para sufragio activo.

4º) Sin imposición de costas al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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