Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 221/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 267/2016
Núm. Cendoj: 47186370012016100256
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00267/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 221/16
SENTENCIA num. 267/16
ILMA.AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a dos de Noviembre dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 454/15 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid seguido entre partes, de una como demandantes/apelados D. Jose Miguel , Dª. Raquel , D. Humberto , Dª Marí Jose , D. Luciano y Dª Araceli , actuando éstos últimos en representación de sus hijos menores Romeo , Víctor , Emma y Inmaculada , todos los anteriores representados por la Procuradora Dª Paula Margarita Mazariegos Luelmo y defendidos por el abogado D. Agustín Bocos Muñoz y de otra como demandada/apelante Dª. Natalia , representada por el Procurador D. Fernando Ruiz López y defendido por el abogado D. Manuel Callejo Villarrubia; sobre acción de cesación y reclamación de daños y perjuicios.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 4 de Marzo de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora DOÑA PAULA MAZARIEGOS LUELMO, en nombre y representación de DOÑA Raquel , DON Jose Miguel , DON Humberto y DOÑA Marí Jose , DON Luciano , DOÑA Araceli , actuando éstos también en nombre de sus hijos menores de edad Romeo , Víctor , Emma y Inmaculada , contra DOÑA Natalia , representada por el Procurador DON FERNANDO RUIZ LÓPEZ, se declara que los ladridos generados por los perros que la demandada posee en su vivienda, sita en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000 , producen molestias que han afectado a los derechos fundamentales de los demandantes, condenando a la demandada a retirar de modo inmediato todos los perros que posee en la vivienda, sin que pueda volver a tenerlos en lo sucesivo, así como a que indemnice a los demandantes con un total de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500 €), en la forma siguiente: a Doña Raquel , Don Jose Miguel , Don Humberto , Doña Marí Jose , D. Luciano y Doña Araceli , a razón de 1.000 € a cada uno de ellos, y a Romeo , Víctor y Emma con 500 € a cada uno, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación de la parte demandante/apelada se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de Dª Natalia , la resolución, la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Valladolid de fecha de 4-3-16 , que luego de rechazar la acción también planteada sobre actividades insalubres, malos olores,... también provenientes de la vivienda de la demandada, por la tenencia (criadero,...) de perros: raza Pinscher, hasta llegar a un número de 7 canes, ahora reducidos, al parecer al número de tres, mantiene la condena a referida demandada, por intromisión en la intimidad familiar de los demandantes, por misma causa: excesiva sonoridad proveniente de los ladridos incesantes de los canes, sobre la que se centra el recurso de apelación, para interesar la total desestimación de la demanda, impugnándose la Sentencia por errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia, en para en su caso, subsidiariamente, interesar se mantenga el derecho a la tenencia de los canes de la demandada Dª Natalia , con reducción a dos el número de los canes a mantener, con prohibición de incrementar su número en el plazo que se señale, colocación a los canes de un collar antiladridos, controles periódicos de ruidos por Técnicos de Salud Veterinaria del Ayuntamiento de la localidad de DIRECCION000 , e indemnización a las demandantes en la cuantía de 500 € para los adultos y de 250 € para los menores de edad, con impugnación sobre la aplicación al caso, de los intereses legales sobre la cantidad finalmente objeto de condena.
SEGUNDO.-La jurisprudencia ha declarado con reiteración que, frente a las inmisiones dañosas o molestas derivadas del 'ruido', los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de la acción civil para instar ante los tribunales de este orden jurisdiccional el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de daños y perjuicios. Para la tutela civil frente al 'ruido' no es obstáculo la regulación administrativa más o menos extensa de la actividad que los origina ya que debe distinguirse entre la tutela preventiva de los intereses generales, que corresponde a la Administración, y la protección de la propiedad y los intereses privados de incuestionable carácter civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 y 16 de enero de 1989 ). El Tribunal Supremo ha mantenido en numerosas sentencias (de las que son muestra las de 4 de marzo de 1992 y 24 de mayo de 1993 ) que el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio no impide el ejercicio de acciones civiles de cesación si se lesionan derechos subjetivos, ni altera el régimen de responsabilidad civil cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar la producción de daños'. Y se añade 'El Código civil español, como el francés, no contiene una norma general rectora de las relaciones de vecindad, ni una disciplina general de las inmisiones en propiedad ajena. El artículo 590 se limita a exigir la adopción de medidas de precaución para la construcción de determinadas obras y el artículo 1908.2 º y 4 º declara la responsabilidad civil por humos excesivos nocivos a las personas o a las propiedades y por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes. Ni uno ni otro artículo utiliza el término inmisión, pero dichos preceptos están contemplando dos formas distintas de protección jurídica -preventiva y resarcitoria- frente a inmisiones procedentes de la finca ajena. El artículo 1.908 no cita el 'ruido', pero éste es un efecto derivado del funcionamiento de la 'fragua' a la que sí se refiere el artículo 590 del Código Civil . En cualquier caso, una interpretación de los mencionados preceptos acorde con la realidad social ( artículo 3.1 del Código Civil ) y una aplicación analógica de los mismos ( artículo 4.1 del mismo Cuerpo Legal ) llevan a entender la emisión de 'ruidos' como supuesto de hecho subsumible en tales normas. En conclusión, 'el ruido' merece en la actualidad la consideración de inmisión, en sentido técnico-jurídico del vocablo, esto es, de una injerencia de carácter indirecto, material y positivo en la propiedad ajena. Se trata de un fenómeno incorporal, generado por la actividad humana, susceptible de propagación por medios naturales y de penetración en el ámbito espacial de otra propiedad, con efectos negativos para la salud física y síquica de las personas y para los bienes.'.
De ahí que toda la referencia del recurso de apelación a la inocuidad de su actividad como tenedora de canes, que cumple escrupulosamente las normas administrativas sobre salubridad e higiene, que ha sido objeto de diversas inspecciones administrativas sin que haya sido objeto de expediente sancionador alguno, no baste para enervar la acción ejercitada por los demandantes, por las molestias e intolerancias de los ruidos, en este caso, ladridos de los perros, que por exceder de los cánones habituales y administrativos de tolerancia, son susceptibles de reproche, y por ende, condenable. Por ello deviene intrascendente la expresa petición del recurso para modificar los escuetos hechos probados que se contiene en la Sentencia de Instancia, que finalmente ha condenado por intromisión en la intimidad familiar de los demandantes. Y constan en los autos prueba bastante para tener que concluir, en una acertada valoración de la prueba realizada por el juzgador de Instancia, por más que la misma no convenga los intereses de la apelante, sobre la efectiva y material intromisión en la intimidad de los demandantes por causa directa de la tenencia de los canes de la demandada, aquí y ahora en lo particular de interés al recurso de apelación, por sus incesantes ladridos, particularmente en horas intempestivas (noche, madrugadas,...). Son las mediciones acústicas realizadas por el perito sobre cuyos informes obran en autos (Enero del 2015), que ofrecen niveles sonoros superiores a los estandarizados para una inmisión sonora (
Efectivamente, es muy ilustrativa sobre el particular, la Sentencia que cita el Juzgador de Instancia, del Tribunal Supremo de fecha de 5-3-12 , cuando razona que '... Para decidir si los hechos probados constituyen o no la intromisión ilegítima de que se trata debe seguirse la jurisprudencia de esta Sala que, con base principalmente en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria (Ley de Propiedad Horizontal, Código Civil,...)....'...la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual 'determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad' y, por tanto, 'para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales'. Más extensamente, la Sentencia de 31 de mayo de 2007 (rec. 2300/00 ),...recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus sentencias de 9 de diciembre de 1994 (López Ostra contra España ), 14 de febrero de 1998 (Guerra contra Italia ), 2 de octubre de 2001 (Varios ciudadanos contra el Reino Unido ) y 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) para admitir la vía de la tutela de los derechos fundamentales como una de las posibles en materia de protección civil frente al ruido......', especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos la sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma , '[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio' (apdo. 53); que 'el atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias'. También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001 , 16/2004 y 150/2011, ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo ( STC 150/2011 , FFJJ 6º y 7º).
TERCERO.-No pueden acogerse las peticiones subsidiarias que formula el recurso de apelación al interesar se mantenga el derecho a la tenencia de los canes de la demandada Dª Natalia , con reducción a dos el número de los canes a mantener, con prohibición de incrementar su número en el plazo que se señale, colocación a los canes de un collar antiladridos, controles periódicos de ruidos por Técnicos de Salud Veterinaria del Ayuntamiento de la localidad de DIRECCION000 , e indemnización a las demandantes en la cuantía de 500 € para los adultos y de 250 € para los menores de edad, porque tales peticiones subsidiarias han sido introducidas ex novo en el presente recurso, contra el principio 'in apellatione nihil innovatur', siendo sustraídas del conocimiento oportuno de la otra parte, para su correspondiente defensa, en su caso, y del propio Juzgador de Instancia que nada ha podido razonar sobre el particular. Y porque tales medidas, probablemente atenuadoras de los efectos perniciosos denunciados y objeto de apreciación objetiva en la Sentencia, no ofrecen garantía ninguna de la supresión del efecto finalmente objeto de condena: intolerancia por los excesivos ruidos, ladridos de los canes, que con probabilidad permanecerían produciéndose, como lo evidencia el hecho incontestable de que tal situación deviene de un apreciable tiempo pasado en el que ya se han intentado por los demandantes (a través de sus quejas y denuncias, intervención de Organismos Públicos,...), medios de solución extrajudicial, sin efecto alguno. La limitación, que se pretende temporal, del número de canes, no asegura la eliminación del problema, o la colocación de collarines antiladridos, cuya eficacia no es bien conocida y que exigiría un permanente control sobre su correcta y permanente colocación, lo que en principio solo quedaría a la buena voluntad de la propietaria, y los controles técnicos sobre ruidos y niveles sonoros, ya son practicados, cuando es menester, de oficio por los propios Organismos Públicos competentes. La cuantía de las indemnizaciones establecidas, siempre defendibles y aplicables según la citada Jurisprudencia al efecto, en Sentencia tampoco son susceptibles de minoración, dada la poca importancia de las mismas, que ya fueron objeto de reducción por el Juzgador de Instancia, dado el tiempo en que tal situación se ha mantenido y las objetivas situaciones de ansiedad, inquietud e insomnolencias,... en suma alteraciones en la salud, que han provocado.
Lo único que merece suerte estimatoria es la supresión interesada de la aplicación de los intereses legales aplicados en la Sentencia, sobre la base de que, en efecto, la cuantía final pertinente no ha sido objeto de determinación sino hasta el momento final del dictado de la Sentencia, luego de celebrado el juicio y valoradas las pruebas y circunstancias concurrentes. Ya sanciona el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de diciembre de 2013 ,sobre la regla o aforismo 'in illiquis non fit mora': coincidencia entre lo pedido y lo concedido, de modo o una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido, (que no resultaría obstáculo al otorgamiento de intereses). El acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, que recogen las SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , atiendenal canon de la racionabilidad de la oposición,la razonabilidad de la reclamación, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudadoy demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( STS de 16 de noviembre de 2007 ). Otros criterios han determinado que el 'dies a quo' debe computarse no como fecha de interpelación de la demanda, sino de la sentencia que fija la cantidad adeudada por el demandado, cuandola diferencia es sustancial( STS 31 de marzo de 2005 , entre otras muchas).
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Dª Natalia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Valladolid de fecha de 4-3-16 en los presentes autos sobre reclamación por ruidos excesivos por ladridos de perros, seguidos a instancias de D. Jose Miguel , Dª. Raquel , D. Humberto , Dª Marí Jose , D. Luciano y Dª Araceli , actuando éstos últimos en representación de sus hijos menores Romeo , Víctor , Emma y Inmaculada , DEBEMOS REVOCAR, la misma, únicamente en lo relativo a la imposición de los intereses legales impuesta en el Fallo sobre la cantidad objeto de condena, para SUPRIMIR referido pronunciamiento. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado en parte el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

