Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 517/2017 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 267/2017
Núm. Cendoj: 03014370062017100252
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3196
Núm. Roj: SAP A 3196/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 517/2017.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE.
Procedimiento Juicio Ordinario 946/2014.
SENTENCIA Nº 267/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSE MARIA RIVES SEVA
Magistrados/as
Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE
Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
===========================
En ALICANTE, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 517/2017 los autos de Juicio
Ordinario 946/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE en virtud del
recurso de apelación entablado por la parte demandada Jose María que ha intervenido en esta alzada en su
condición de recurrente , representado/a por el/la Procurador/a Dolores Fernández Rangel y defendido/a por
el/la Letrado Miguel A. Monserrat Gandolfo y siendo apelada la parte demandante Celia representado/a por
el/la Procurador/ra Esther Pérez Hernández y defendido/a por el/la Letrado/a Alberto Cañizares.
Antecedentes
Primero.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Juicio Ordinario 946/2014 en fecha 26 de abril de 2017 se dictó la sentencia nº 133/17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por doña Celia contra don Jose María : 1º Debo declara y declaro que dentro de las fincas adquiridas por doña Celia en virtud de escritura de donación de 11 de enero de 2000 se encuentra una caseta de motores de elevación de aguas que está siendo poseída ilegítimamente por don Jose María . 2º Debo condenar y condeno a don Jose María a estar y pasar por la anterior declaración y a cesar cualquier acto de perturbación de la propiedad de doña Celia , cesando igualmente cualquier acto de posesión sobre la misma. 3º Debo condenar y condeno a don Jose María a pagar las costas de esta instancia '.Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº517/2017.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día treinta y uno de octubre y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE.
Fundamentos
Primero.- Interpuso la parte actora, Doña Celia , demanda en la que ejercitaba acción reivindicatoria contra el demandado, Don Jose María solicitando que se declare la prioridad de su titulo dominical frente a la posesión del demandado y su condición de propietaria de la finca catastrada con el número NUM000 del polígono NUM001 de término municipal de Alicante coincidente a su vez con los tres inmuebles descritos en la escritura de donación otorgada en fecha 11 de enero de 2000 bajo la fe del notario de San Vicente del Raspeig Don Francisco José Román Ayllón con protocolo nº17.Se declare que dentro de su propiedad se encuentra la caseta de motores y elevación de aguas que es poseída ilegitimamente por el demandado, con condena a este de estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cesar cualquier acto de perturbación en su propiedad y cesando en la posesión.La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda y declara que dentro de las fincas adquiridas por la actora en la escritura de donación de fecha 11 de enero de 2000 se encuentra la caseta de motores y elevación de aguas que esta siendo poseída ilegitimamente por el demandado, condenándole a cesar en cualquier acto de perturbación y posesión sobre la misma.
Recurre el demandado la sentencia de instancia, reiterando la excepción de falta de legitimación pasiva reiterando que el poseedor de la caseta de motores de elevación de aguas es la mercantil Aguas del Moralet S.L. en virtud de los contratos suscritos en fecha 10 de mayo de 2005 entre la citada mercantil y los Señores Efrain y Don Julián , contratos que no han sido valorados en la instancia , pues el juzgado unicamente ha valorado los efectos de la cosa juzgada en relación con el procedimiento ordinario nº1355/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Alicante.
En primer lugar debe señalarse que estos contratos están suscritos entre la mercantil Aguas del Moralet S.L. y los Señores Efrain y Julián , no siendo los mismos parte en este procedimiento, por otro lado los contratos vienen referidos a suministro de agua de riego y venta de bienes referidos a un grupo de presión, depósito y caseta que en el contrato se especifica que están situados en un terreno propiedad de la hoy actora, por lo que estos contratos no pueden tenerse en cuenta a los efectos que pretende el apelante, de justificar su falta de legitimación pasiva, cuando en la sentencia dictada en el procedimiento nº1.355/06 se reconoció la posesión por el demandado y disfrute por el demandado de las fincas objeto del contrato y la comercialización de la toma de agua que tenía la finca, posesión y disfrute que viene ejerciendo como el mismo reconoce en su contestación a la demanda pero no a titulo individual sino como trabajador de la mercantil de Aguas del Moralet S.L. que como ya se ha expuesto no puede admitirse por lo que este motivo de impugnación de la sentencia debe ser desestimado.
En definitiva lo que debe resolverse en el presente recurso de apelación es donde se encuentra la caseta que contiene los motores elevadores de agua, y si los mismos se sitúan en la parcela propiedad de la parte actora, la sentencia de instancia, considera que dicha caseta se encuentra ubicada en la finca de la actora en base a lo expuesto en la sentencia dictada en el procedimiento nº1.355/05 .
Es preciso analizar la extensa prueba pericial que se ha practicado a instancias de la parte actora, en la persona del perito, Don Luis Miguel , en el informe se hace un estudio de los títulos de propiedad de las fincas de la actora, se ha realizado un estudio histórico del catastro del polígono NUM002 hasta la actualidad , con vuelos aéreos, se ha realizado plano de las tres fincas rústicas de la actora sitas en la partida del moralet , quedando ubicada la caseta de motores de elevación de agua en la parcela NUM000 del polígono NUM001 y si bien la parcela de la actora no queda ubicada con exactitud dentro de la parcela catastral como se deduce del plano que consta en el folio 239 de las actuaciones lo que no cabe duda es que la caseta si se ubica dentro de la parcela catastral(linea azul del plano ) que no coincide con exactitud con la parcela que describe el perito en el plano (linea roja), del informe pericial se desprende la ubicación de la caseta de motores para elevación de aguas dentro de la finca propiedad de la parte demandante, por ello no se estima el pronunciamiento que solicita la actora en demanda de que los tres bienes inmuebles que adquirió en la escritura de donación de fecha 11 de enero de 2000 coincidan con la parcela nº NUM000 del Catastro y por ello se estima sustancialmente la demanda, cuyo objeto principal es la ubicación de la caseta en las fincas propiedad de la actora, situadas en la parcela nº NUM000 del Catastro y esta identificación considera la Sala que se ha acreditado a través de la prueba pericial practicada a instancias de la actora, realizada con rigurosidad y con un estudio exhaustivo de los títulos de propiedad, del catastro histórico, con expresión en los planos y vuelos aéreos que contiene el informe que ilustran de modo adecuado la ubicación del objeto de reinvindicación.
En virtud de lo expuesto debe estimarse acreditado el requisito de identificación del objeto de la demanda, pues la acción reivindicatoria requiere además de la justificación del título, la perfecta identificación de la finca a la que se refiere; como ha reiterado el TS es necesario que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil . es doctrina jurisprudencial que es condición 'sine qua non' la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 Jul. 1990, 5 Mar.
1991 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000, entre otras muchas).» ( STS 1ª, 12/03/2012 y 13/03/2012 ). «En cuanto a los presupuestos de la acción reivindicatoria, la identificación y la identidad son esenciales respecto a la cosa reivindicada. Esta debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, 'tal identificación debe ser total y sin dudas', dice la sentencia de 7 mayo de 2004 , que 'no ofrezca dudas', añade la de 17 marzo 2005 , lo que reitera de 14 noviembre 2006 y 5 noviembre 2009 .» ( STS 20/10/2014 ).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Fernández Rangel en representación de Don Jose María contra la sentencia dictado por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº6 de la ciudad de Alicante en fecha 26 de abril de 2017 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente el mismo al estar ajustado a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo correspondiente.
Así por este nuestro auto definitivo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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