Sentencia CIVIL Nº 267/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 881/2015 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 267/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100328

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8671

Núm. Roj: SAP B 8671/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 881/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 38 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 326/2014
S E N T E N C I A núm. 267/2017
Ilmos. Sres.:
D. José Antonio Ballester Llopis
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 326/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 38
Barcelona, a instancia de Jenaro Y Eva quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador
y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA BANC SA, quien igualmente
compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Jenaro Y Eva contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de febrero de 2015 , por el Sr/a. Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: ' F A L L O: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Eva y D. Jenaro , en ejercicio de una ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de varios contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada, 20 títulos de Obligaciones Subordinadas de la Sexta emisión por un valor nominal de 30.000,00 EUR, y de otros 100 títulos de Obligaciones Subordinadas de la Octava emisión por importe nominal de 50.000,00 EUR que les fueron vendidas mediante órdenes de compra de fechas 06/02/2004 y 19/0212009 respectivamente, por la entonces denominada CAIXA CATALUNYA, actualmente CATALUNYA BANC; 1.- Se declara el incumplimiento por parte de CATALUNYA BANC SA de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda.

2.- Se condena, a CATALUNYA BANC SA, a indemnizar en concepto de daños y perjuicios al actor en la suma que resulte de los 17.938,26 EUR solicitados menos los rendimientos obtenidos, a determinar en ejecución de sentencia, siempre que resulte un saldo favorable al actor ya que en caso contrario carecería de legitimación la demandada para instar la ejecución, más los intereses antedichos.

3. Y sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jenaro Y Eva y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado uno de marzo de dos mil diecisiete.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución de primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Jenaro y DÑA. Eva contra CATALUNYA BANC SA, en la que la parte actora solicita que se declare el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de las obligaciones subordinadas y se condene a la demandada a indemnizar a los actores en concepto de daños y perjuicios en la suma de 17.938,28 €, más los intereses legales y las costas.

Aducen los demandantes ser un matrimonio jubilado cuya profesión ha sido la de administrativo, sin conocimientos financieros y clientes de toda la vida de Caixa Catalunya. En el año 2004 un empleado de la oficina les llamó a casa y les ofreció un producto que daba un buen rendimiento y era seguro, suscribiendo los actores dos órdenes de compra de deuda subordinada en fechas 6 de febrero de 2004 y 19 de febrero de 2009, por importe total de 80.000 €.

Como consecuencia de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Bancaria (FROB) de fecha 7 de junio de 2013 que dispuso el canje de las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada por acciones de Catalunya Banc, con la oferta de recompra de estas últimas por parte del Fondo de Garantía de Depósitos, los demandantes procedieron a la venta de las acciones percibiendo la suma de 62.061,74 €, por lo que sufrieron una pérdida de 17.938,26 € respecto del capital inicialmente invertido.

Los demandantes afirman que ha existido una actuación negligente por parte de CATALUNYA BANC en la comercialización de las obligaciones subordinadas, pues incumplió los más elementales deberes impuestos por la normativa de la contratación bancaria, ha ocultado información importante tanto en el momento de la contratación como durante la vigencia del contrato y dicha omisión llevó a los actores a contratar y mantener un producto que si hubieran tenido pleno conocimiento de su naturaleza y sus riesgos no hubieran contratado.

A la pretensión deducida se opuso la demandada CATALUNYA BANC SA alegando que los demandantes tenían experiencia en productos financieros de riesgo, que la entidad facilitó a los actores toda la información correspondiente a los títulos adquiridos para que pudieran comprender la naturaleza del producto contratado, que la demandada no asumió la función de asesora financiera, que no concurren los requisitos para la prosperabilidad de la acción de daños y perjuicios ejercitada por la parte actora y que es improcedente la aplicación del interés legal.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, estimando parcialmente la demanda, declara el incumplimiento por parte de CATALUNYA BANC de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de obligaciones de deuda subordinada y condena a la entidad demandada a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a los actores en la suma que resulte de los 17.938,26 € solicitados menos los rendimientos obtenidos, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Frente a dicha resolución se alzan los demandantes que recurren en apelación denunciando la improcedencia de la minoración de los rendimientos obtenidos y de la condena en costas. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- Sobre la improcedencia de la minoración de los intereses recibidos.

La parte actora recurre el pronunciamiento de la sentencia que acuerda deducir los rendimientos obtenidos por los demandantes con la deuda subordinada del importe de capital invertido no recuperado tras la venta de las acciones al FGD, todo ello a determinar en período de ejecución de sentencia.

Los actores sostienen que el quantum indemnizatorio debe ser el equivalente a la diferencia entre el nominal invertido (80.000 €) y el precio obtenido tras el canje y la venta de acciones al FGD (62.061,74 €), que asciende a 17.938,26 €. Según los apelantes, la minoración acordada en la sentencia implicaría el enriquecimiento injusto de la entidad demandada, pues habría dispuesto de un capital para sus recursos propios durante años, y el consiguiente empobrecimiento de los afectados, quienes verían como el capital aportado a la entidad demandada no les había reportado ningún interés o fruto.

Esta Sección ha venido posicionándose, en relación a la cuestión planteada, entendiendo que no se debe descontar el importe de los intereses percibidos por la parte demandante. Y ello por las razones siguientes: 1) Hay que tener en cuenta que no se ha instando la nulidad del contrato ni su resolución, que comportaría la íntegra restitución de la cosa objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses conforme al art. 1.303 CC . El contrato ha desplegado válidamente sus efectos, entre los que se encuentra la percepción de los rendimientos en justa contrapartida por la plena disposición del capital que ha tenido la entidad financiera demandada durante la vigencia del contrato, obteniendo también con ello los correspondientes beneficios.

2) Los daños y perjuicios deben incluir tanto el daño emergente como el lucro cesante, ya que el artículo 1106 del Código Civil establece que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor ...' , lucro cesante que bien puede concretarse en los intereses recibidos pues es indudable que tenemos el dinero en el banco no sólo para su custodia sino también con una finalidad de inversión o rentabilidad. De hecho, como vemos en la práctica, la mayoría de los clientes suscribieron participaciones preferentes o deuda subordinada porque la entidad financiera les ofrecía una mayor rentabilidad que en otros productos, aunque sin informarles de los riesgos que con su contratación asumían.

3) La adopción de esta solución no supone ningún enriquecimiento injusto para el cliente porque, como pone de manifiesto la SAP Barcelona de 26 de marzo de 2015 '1º)- La situación que califica Catalunya Banc SA como enriquecimiento injusto tiene su explicación (por tanto, su causa) en la relación contractual que mantuvieron las partes y en virtud de la que, como contrapartida a la entrega del capital invertido, se obligó CX a abonar determinadas retribuciones a la actora, circunstancia que por sí sola excluye aquella calificación......

2º)- Siendo cierto que percibió la actora los antedichos 3.025'99 euros, no lo es menos que tales rendimientos constituyen los frutos del capital invertido. Por tanto, tampoco desde un punto de vista estrictamente económico cabe sostener que la denunciada retención carezca de causa pues obedece a la lógica retribución por la entrega del capital del que CX pudo disponer obteniendo, a su vez, los correspondientes rendimientos'.

4) Por el contrario, la solución contraria, esto es, la deducción de los rendimientos, provocaría un empobrecimiento injustificado para el cliente que, como ya señalábamos anteriormente, de no haber sido inducido a contratar las participaciones preferentes o las obligaciones de deuda subordinada, habría podido rentabilizar su dinero.

Por todo ello, debemos revocar la sentencia de instancia en este extremo en el sentido de no descontar de la cantidad reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios los rendimientos percibidos por las actoras durante la vigencia del contrato, condenando así a la entidad demandada al pago de la suma reclamada en la demanda de 17.938,26 €, más el interés legal desde la reclamación judicial.



TERCERO.- Sobre la condena en costas de primera instancia.

La conclusión anterior debe llevarnos necesariamente a revocar también el pronunciamiento relativo a las costas, pues la estimación de la demanda ya no es parcial sino íntegra, por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de primera instancia deben correr a cargo de la parte demandada.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro y DÑA. Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en fecha 16 de febrero de 2015 en autos de Juicio Ordinario nº 326/2014, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia REVOCAR la mencionada sentencia condenando a la entidad demandada al pago de la suma reclamada en la demanda de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTISÉISCÉNTIMOS (17.938,26 €) , más el interés legal desde la reclamación judicial, con imposición de las costas a la parte demandada.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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