Sentencia CIVIL Nº 267/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 723/2016 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 267/2017

Núm. Cendoj: 39075370022017100011

Núm. Ecli: ES:APS:2017:19

Núm. Roj: SAP S 19/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000267/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
========================================
En la Ciudad de Santander a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio Ordinario número 732 de 2015, Rollo de Sala número 723 de 2016, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de Agustín contra
SEGUROS CASER.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante CASER, representada por la Procuradora Sr. Dapena
Fernández y dirigida por la Letrada Sra. Revenga Nieto; y parte apelada D. Agustín , representado por la
Procuradora Sra. López Neira y dirigido por el Letrado Sr. Bárcena Cabrero.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Diez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 2.016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Agustín contra la demandada expresada en el encabezamiento de la presente resolución, condenando a la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), a pagar al actor la cantidad de cuarenta y seis mil ciento setenta y ocho euros con cincuenta y ocho céntimos (46.178,58 euros) en concepto de responsabilidad derivada de accidente de circulación, más los intereses que se establecen en esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día dos, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, se alza el recurso interpuesto por Caja de Seguros Reunidos Cia de Seguros y Reaseguros SA reiterando su pretensión.



SEGUNDO: Indiscutida la responsabilidad en el accidente la cuestión litigiosa se ha centrado en la instancia y en esta alzada en las consecuencias lesivas del mismo. A tal afecto las pruebas existentes en las actuaciones son los informes periciales acompañados con la demanda y la contestación y que han sido ratificados en el acto del juicio. Se trata en definitiva de la valoración de la prueba pericial respecto de la cual hemos dicho con reiteración que la valoración de la prueba pericial, cuando hay dos o más informes, no es en función del origen de la fuente de prueba, sino, tal y como establece el Art. 348 de la LEC , del criterio de la sana crítica, criterio que sin estar recogido en código alguno, contempla en cuanto a la persona del perito sus conocimientos reconocidos, adecuados e idóneos a la cuestión planteada y en cuanto al dictamen su fiabilidad, inmediación, actualidad, suficiencia o medios técnicos empleados en la pericia, entre otros.

Desde tal consideración, esta Sala tras la nueva valoración probatoria a que obliga el recurso ordinario de apelación en que nos encontramos debe compartir el criterio expuesto en el recurso. Respecto de la persona del perito ha de decirse que ambos peritos tienen semejantes conocimientos adecuados al fin de la pericia pues se trata de licenciados en medicina con conocimientos de valoración del daño personal y en cuanto al informe existe una notable diferencia entre el acompañado con la demanda y el acompañado con la contestación; tal diferencia reside en que Don Daniel manifiesta en el acto del juicio que no ha efectuado un seguimiento médico del paciente mientras que Doña Rosalia ha visto al paciente-actor en cinco ocasiones desde agosto de 2014 (mes siguiente al accidente) hasta junio de 2015 en que se realiza la última visita al lesionado. A juicio de esta Sala el informe de la Doctora Rosalia ofrece una mayor fiabilidad derivada del seguimiento continuo del lesionado y de sus conversaciones con el Dr. Genaro que fue quien efectuó el tratamiento rehabilitador del paciente tal y como se expone en el informe (folios 79 y siguientes de las actuaciones) y ratificó en el acto del juicio.

La perito ratificó que los días de incapacidad temporal fueron 271 por contabilizar solo hasta la rotura del tendón subescapular, que se objetivó en la RMN efectuada el día 29 de abril de 2015 y que no había sido objetivado antes, no atribuible al accidente, derivando su apreciación entre días impeditivos y no impeditivos de las propias manifestaciones del lesionado respecto de la realización durante la rehabilitación de algunas labores de su profesión de agricultor. Se discutió en el acto del juicio si la rotura del tendón subescapular fue debida a la realización de trabajos o labores por el lesionado o a la propia rehabilitación, no existiendo prueba concluyente al efecto, pero ha de señalarse que ni la duda favorece al lesionado a quien corresponde la prueba concluyente de la relación causal entre la lesión y el accidente, ni puede soslayarse que este le manifestó a la Dra Rosalia que a partir de enero de 2015 realizaba algunas labores agrícolas (folio 80) por lo que en definitiva ha de estarse a las conclusiones de la perito mencionada.



TERCERO: En cuanto a la secuelas también comparte la Sala la opinión de la perito Dra Rosalia .

La mayor diferencia respecto del informe acompañado con la demanda lo es por la pérdida de la movilidad del hombro izquierdo no existiendo prueba objetiva que acredite un balance articular distinto al reflejado en el folio 81 vuelto.

En lo relativo a la incapacidad permanente debe comenzarse señalando ( STS 9 de enero de 2013 ) que el factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 , y SSTS de 19 de mayo de 2011 , y 23 de noviembre de 2011 , entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 , que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Cuando se trata del factor corrector de incapacidad permanente total, su aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual.

Ha de señalarse que la perito fue contundente al manifestar que el propio lesionado refería que realizaba trabajos de su profesión de agricultor por lo que no procede su apreciación, máxime en la consideración de que en el informe de su vida laboral (folio 32) consta que desde 2009 permanece en situación de desempleo.

En consecuencia la indemnización por lesiones y secuelas correspondiente al lesionado es la fijada en la contestación a la demanda y ello por aplicación del baremo correspondiente al año 2015 y toda vez que con la contestación consignó la cantidad hasta entonces insatisfecha que ha sido entregada al actor, no procede establecer condena a cantidad alguna.

En cuanto a los gastos reclamados y habida cuenta de la disminución en las visitas para sesiones de fisioterapia por los días de incapacidad procede su fijación en la suma de 1.511,89 €.



CUARTO: No procede hacer especial imposición sobre las costas de ambas instancias. Las de la alzada por la parcial estimación del recurso y las de la instancia por cuanto a la interposición de la demanda aun faltaban por abonar la cantidad consignada con la contestación y los gastos.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Caja de Seguros Reunidos Cía de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar condenamos a la recurrente a abonar al actor la cantidad de 1511,89 € , todo ello sin especial imposición sobre las costas de ambas instancias.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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