Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 213/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 267/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100259
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8503
Núm. Roj: SAP M 8503:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0263685
Recurso de Apelación 213/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1670/2015
APELANTE:D./Dña. Begoña , D./Dña. Graciela y D./Dña. Ignacio
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
APELADO:D./Dña. Sofía
PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
Tutelado: Coro
MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 267/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1670/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid a instancia de Dña. Begoña , D. Ignacio y Dña. Graciela apelante - demandado, representados por el Procurador D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO y defendidos por Letrado, contra Dña. Sofía apelada - demandante, representada por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTÍN y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de noviembre de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por DOÑA Sofía en calidad de tutora de doña Coro , declarando la obligación de los demandados, DOÑA Graciela , DON Ignacio Y DOÑA Begoña de abonar cada uno mensualmente a su madre la cantidad de trescientos euros (300.€). Dicha pensión deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la tutora. No se realiza expresa imposición de las costas.'
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de abril de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de mayo de 2017
CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignadosut supra, la demanda de juicio verbal en reclamación de alimentos origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.
SEGUNDO.Alega la parte apelante como motivos primero y segundo de su recurso la incongruencia omisiva en relación con la falta de legitimación de la actora para interponer la demanda en su propio nombre y representación, con vulneración de lo establecido en el artículo 148 del CC , y la vulneración asimismo de lo dispuesto en el artículo 271.6.º del CC .
Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse.
En orden a la incongruencia omisiva alegada, ha de tenerse en cuenta la doctrina emanada de la STS 671/2010, de 26 de octubre , cuando afirma que 'el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC n.º 824/2006 )', pero que 'sólo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 )'.
Y esto es precisamente lo que ocurre con la sentencia recurrida, pues en su fundamento de derecho segundo se ha visto desestimada tácitamente, pero con claridad, la excepción planteada, no pudiéndose calificar entonces de incongruente a la luz de la doctrina jurisprudencial transcrita.
Efectivamente, aunque la demanda no cumple los requisitos formales propios de la situación concurrente cuando una persona comparece en juicio en nombre de otra ( artículo 7.1 y 2 de la LEC ), sin expresar tal coyuntura ni en su encabezamiento ni en el suplico, resulta evidente que del cuerpo de la misma se desprende que doña Sofía interviene procesalmente como tutora en representación de su madre legalmente incapacitada, que es para quien se solicitan los alimentos objeto de las presentes actuaciones, sin que en modo alguno pueda considerarse vulnerado lo dispuesto en el artículo 148 del CC por dicha informalidad, al ser ésta claramente subsanable y haber sido en efecto subsanada a lo largo de todo el trámite procedimental hasta llegar a la sentencia impugnada que, por tal motivo, la ha salvado tácitamente enjuiciándola dentro de la cuestión referida a la innecesariedad de la solicitud de autorización judicial para presentar la demanda origen de estos autos, integradora de un grado mayor en el entramado constructivo procesal del juicio y por tanto reveladora de la legitimación primera de la citada doña Sofía para actuar en nombre de su progenitora.
Por su parte, en cuanto a esta última cuestión, el artículo 271 del CC establece que 'el tutor necesita autorización judicial: [...] 6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía'. La sentencia recurrida recoge al respecto que 'en este caso no consta que la demandante, como tutora, haya recabado dicha autorización', pero 'ha de valorarse que concurren razones de urgencia' y 'además no se trata de una acción que pueda perjudicar a la tutelada porque precisamente su objetivo es el establecimiento de una pensión alimenticia con la que pueda hacer frente a sus gastos y particularmente el gasto de su estancia en la residencia geriátrica pues se trata de una persona con graves padecimientos físicos y psíquicos pues según resulta de la documentación tiene 96 años, alzheimer en grado muy avanzado, está en silla de ruedas', por lo que 'concurriendo razones de urgencia resulta justificado el que se haya prescindido de la previa autorización judicial', criterio que esta Sala comparte enteramente, frente al meramente subjetivo que se quiere hacer valer en el recurso, y sin que el hecho de que las circunstancias pudieran ser las mismas que hace años determine el carácter aplazable de la pretensión accionada, ya que la naturaleza de la situación, apremiante entonces, debe serlo más ahora por el simple transcurso del tiempo y evolución de las enfermedades, no transmutándose su singularidad acuciante por el dato de haberse venido haciendo frente -por unos hijos, no por otros- a la necesidad de la madre, claramente insalvable a través de la situación actual de su propio patrimonio como después veremos.
TERCERO.Alega la parte apelante como tercer motivo de su recurso la vulneración de lo establecido en los artículos 12.2 de la LEC y 145 del CC .
El motivo debe desestimarse.
De una adecuada interpretación de lo dispuesto en los preceptos considerados infringidos no se deduce la consecuencia que pretenden sonsacar los recurrentes. En efecto, entiende este Tribunal que en un procedimiento de alimentos la legitimación pasiva la ostenta la parte que no hace frente a los mismos, no la que voluntariamente los afronta, y ello en atención a la naturaleza mancomunada de la obligación alimenticia. En este sentido se pronuncia también la Sección 19.ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia 143/2014, de 30 de abril , invocada por la Juzgadoraa quo, cuando afirma que 'configurándose la obligación de alimentos como una obligación mancomunada, de ordinario sería necesario presentar la demanda conjuntamente frente a todos los alimentantes obligados y cada uno de ellos sólo pagaría la parte proporcional que le corresponde', pero 'siendo que la sentencia apelada recoge en su fundamentación la asunción por parte del hijo de la demandante, su tutor, de prestar alimentos, y de que la obligación impuesta a la recurrente lo es, en principio y sin perjuicio de lo que se dirá, en proporción a los gastos de la madre y a los ingresos de ambos hijos, la excepción debe ser desestimada por cuanto, como ha mantenido la jurisprudencia, no es necesario llamar a juicio a quien judicial o extrajudicialmente cumple con sus obligaciones, ya que en tal supuesto falta el esencial principio de interés legítimo contra ellos, que es requisito esencial para la viabilidad de la acción ( SSTS de 2 de diciembre de 1983 , 21 de octubre de 1991 y 15 de mayo de 1992 )'.
De esta forma, los 'sujetos conjuntamente considerados' a que se refiere el artículo 12.2 de la LEC , ha de entenderse que lo son en este caso los hijos que no afrontan los alimentos maternos, mientras que el reparto que menciona el párrafo primero del artículo 145 del CC es precisamente la garantía de que cada descendiente abone su parte, no la de los demás, tal y como se ha acordado en la sentencia de instancia.
En caso de que, como aventuran los recurrentes, los hijos no obligados por la resolución judicial apelada contribuyesen menos que los obligados o incluso dejasen de contribuir a los alimentos de su madre, siempre quedarían a salvo las acciones que pudieran corresponderles a los afectados para atajar tal eventualidad, pero desde luego se trata de una hipótesis que no deviene de recibo jurídicamente para refutar la construcción efectiva del litisconsorcio pasivo necesario realizada en este procedimiento.
CUARTO.Alega la parte apelante como cuarto y último motivo de su recurso la vulneración de lo establecido en el artículo 142 del CC .
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.
El escrito de apelación se estructura sobre los mismos argumentos que fueron desestimados en la instancia sin aportar ninguna perspectiva distinta al enjuiciamiento de la cuestión. Entiende la Sala que esta construcción repetitiva del recurso sólo pretende sustituir el criterio judicial por el suyo propio sin mayores razonamientos jurídicos refutatorios, consiguiendo precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, logrando que nada se pueda argüir aquí en contra de la motivación de la sentencia impugnada, pues la naturaleza de tal basamento vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu de la apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .
Dicho esto, no puede sino estarse al tercero de los fundamentos de derecho de la resolución judicial recurrida, que ha de tenerse aquí por enteramente reproducido en evitación de repeticiones innecesarias. De todas formas, no puede dejar de constatarse que las necesidades de la madre son las que son en atención a sus circunstancias y situación actuales ( artículo 146 del CC ), y el presente procedimiento no es el adecuado para dilucidar si dichas necesidades han de reducirse a mínimos o no. Por otra parte, el hecho de que la tutelada posea determinado patrimonio compartido no significa que disponga de dinero efectivo para hacer frente por sus propios medios a la totalidad de sus gastos presentes, sin que tampoco sea éste el proceso oportuno para promover la mejor administración de sus activos. Libres y expeditas quedan las acciones que puedan corresponder a los afectados para demandar tales efectos -o los consignados en el artículo 147 del CC -, pero lo que no puede obviarse ahora, como bien recoge la sentencia de instancia es que 'los ingresos actuales son inferiores a la cantidad necesaria para atender los gastos de manutención de doña Coro , gastos que dado los especiales cuidados que precisa son por su perentoriedad ineludibles y urgentes'.
En cuanto a la capacidad económica de los demandados, ya expuso la resolución judicial impugnada que 'en la contestación a la demanda no se realizó ninguna alegación al respecto, siendo extemporáneas las que sobre esta cuestión se hicieron en la vista puesto que ello priva a la parte demandante de la posibilidad de contradecirlas', sin que lo depuesto por dicha parte en su interrogatorio pueda confundirse procesalmente con la salvaguarda del principio de contradicción, ni habilite su naturaleza, resultando improcedente, además, como principio jurídico (pendente apellatione, nihil innovetur), norma procesal ( artículo 412.1 de la LEC ) y doctrina jurisprudencial (por todas, las SS del TS, Sala 1ª, 95/2007, de 30 de enero , y de la AP de Salamanca, Sección 1ª, 75/2012, de 22 de febrero ), alterar en el escrito del recurso de apelación los hechos alegados en la citada contestación, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte y el espíritu del propio recurso concretado en el artículo 456.1 de la LEC .
QUINTO.Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de doña Begoña , doña Graciela y don Ignacio , contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Madrid bajo el cardinal 1670/2015, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0213-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 213/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
