Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 734/2015 de 24 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 267/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100458
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2580
Núm. Roj: SAP MA 2580/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N
° 14 DE MÁLAGA. JUICIO ORDINARIO 1332/13. ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 734/15
SENTENCIA N° 267/17
Iltmos. Sres. Presidente D. José Javier Diez Núñez. Magistrados D. Melchor Hernández Calvo. Dª.
Soledad Velázquez Moreno.
En la ciudad de Málaga a 24 de Mayo de 2017
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
Ordinario n° 1332/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Málaga, seguidos a instancias de
D Gerardo representado por la Procuradora Dª. Ana Mª Mira López, contra Caja rural de Granada Sociedad
Cooperativa de Crédito representado por el Procurador D Alfredo Gross Leiva pendientes en esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el citado
juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Málaga dictó sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2014 en el Juicio Ordinario n° 1332/13 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Guerrero Cámara, actuando en nombre y representación de don Gerardo , sobre reclamación de 13.573,99 euros, contra CAJA RURAL DE GRANADA, debo absolver y ABSUELVO a la entidad demandada de la citada pretensión, con imposición de las costas causadas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación D. Víctor , formulándose oposición por D. Matías y Dª. Felicisima , donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de abril de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Da Soledad Velázquez Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas, se alza la apelante alegando falta de motivación; validez de las cantidades entregadas a cuenta en el concesionario; comisiones indebidamente cobradas y no resueltas por el juzgador 'ad quo' y daños morales.
En relación con la primera de las alegaciones entiende la apelante que la juzgadora no ha entrado a resolver todas las cuestiones que fueron objeto de demanda incurriendo así en incongruencia omisiva.
Sobre la incongruencia se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 que declara: 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.
Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede considerarse que la sentencia adolezca de vicio de incongruencia alguno. En efecto la juzgadora resuelve sobre la corrección de todas las comisiones cobradas cuando tras entrar a analizar si el pago realizado por el actor al proveedor era o no correcto, concluye en la sentencia: 'Lo incontestable del citado impago determina que el cargo en cuenta fuere efectuado por el valor contable adecuado, y ninguna objeción puede realizarse a ello, siendo que los descubiertos generados y moras aplicadas, son consecuencia pactada de lo acontecido; no cabe pues, realizar mayor consideración sobre el hecho.' Esto es la Juzgadora no entra a analizar descubierto por descubierto y comisión por comisión, dado lo innecesario de ello, en la medida en que la cuestión esencial es la relativa al primer impago que es el generador del descubierto. Pero es más así lo reconoce el propio apelante en su escrito de apelación en el que tras realizar la alegación relativa a que la juzgadora solo resuelve sobre la primera de las comisiones manifiesta:. 'se impugnan las comisiones efectuadas, toda vez que el cobro de las mismas volvía a generar descubiertos en cuenta que a su vez generaban nuevas liquidaciones por descubierto', en una expresión descriptiva de lo anteriormente expuesto. Es por ello que reiterando que la sentencia no incurre en incongruencia alguna el motivo examinado debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Insiste el apelante en la alegación relativa a que el actor no solicitó a la demandada la financiación del 100 por 100 del bien, de ahí la validez del pago que realizó directamente al proveedor, entendiendo que la Caja nunca debió cargar en cuenta el primer recibo originando el descubierto de la cuenta.
Sin embargo esa afirmación se encuentra huérfana de prueba alguna, debiendo estarse como establece la juzgadora de instancia, a la documental que consta en autos, cuya validez queda fuera de toda duda en la medida en que ha sido aportado por la propia parte actora como documento número dos de su demanda: el contrato de leasing. En el apartado 4 consta que el importe total de las cuotas del arrendamiento financiero, es decir el precio, es de '42.731,28 euros', recogiendo a continuación la forma de pago, iniciándose con una cuota de 6000 euros. Por tanto no puede sostener que el apelante la validez del pago que efectuó directamente al proveedor frente a la Caja, de tal manera que la misma al realizar el cargo inicial no hizo sino dar estricto cumplimento a los términos del contrato. Buena prueba de ello es que el proveedor no procede a devolver el dinero a la Caja, sino que realiza la devolución al actor. En definitiva debe mantenerse la corrección del proceso valorativo de la documental realizado por la juzgadora de instancia así como compartir en su integridad las conclusiones de la misma.
TERCERO.- Manifiesta la parte que la Juzgadora no se ha pronunciado sobre todas las comisiones que fueron indebidamente cobradas. Sobre el particular, y en lo que afecta las comisiones por descubierto deben darse por reproducidos los argumentos de esta resolución recogidos en el fundamento de derecho primero, respecto a las restantes debe manifestarse que pudo ser en cualquier caso subsanado a través del una solicitud de complemento de la sentencia conforme al artículo 215 LEC .
No obstante y a la vista del material probatorio existente en autos, en concreto de la documental que consta en autos resulta que la cantidad de 148,71 euros correspondientes a gastos de Notaría se derivan de la cláusula decimoquinta del contrato de leasing que recoge la asunción de tales gastos por la parte prestataria y la comisión de 9 euros por la tarjeta se encuentra asimismo recogida en el documento siete de la demanda.
La desestimación de los motivos de alegación examinados conlleva el del último relativo a la existencia de daños morales. En efecto si ninguna actuación irregular es predicable de la parte demanda no puede entenderse concurrente la presencia de daño moral alguno susceptible de indemnización.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y, consecuentemente con ello, la confirmación del fallo judicial de la sentencia apelada.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Gerardo contra la sentencia de 19 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga en autos de juicio ordinario número 1332/13, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
