Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 297/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 267/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100356
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:356
Núm. Roj: SAP SA 356:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00267/2017
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G.37274 42 1 2015 0005854
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2017
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2015
Recurrente: CONSTRUCTORA FERRAMIL S.A.
Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO
Abogado: FRANCISCO JAVIER CUBILLO ALONSO
Recurrido: Antonieta , Pedro Antonio , Rafaela
Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN, DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN , LAURA NIETO ESTELLA
Abogado: SANTIAGO JIMENEZ SIERRA, SANTIAGO JIMENEZ SIERRA , JUAN LUIS DE LIS GARCIA
S E N T E N C I A Nº 267/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dª. MARIA CARMEN BORJABAD GARCIA
Dª. MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimientoORDINARIO Nº 399/15del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 297/17; han sido partes en este recurso: como demandante-apelanteCONSTRUCTORA FERRAMIL, S.A.representada por la Procuradora Dª. Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado D. Javier Cubillo Alonso y como demandados-apeladosDª. Rafaela representada por la Procuradora Dª. Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado D. Juan de Lis García yD. Pedro Antonio y Dª. Antonieta representados por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado D. Santiago Jimenez Sierra.
Antecedentes
1º.-El día 7 de marzo de 2017 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Lamelo en nombre y representación de CONSTRUCCIONES FERRAMIEL, S.A., y en consecuencia ABSOLVER a D. Pedro Antonio , Dª Antonieta y Dª Rafaela de todos los pedimentos contenidos en la misma. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la apelada, y declare el inexcusable deber de los codemandados de cumplir con todas y cada una de las obligaciones reseñadas en el petitum de la demanda, condenando a la contraparte a estar y pasar pos esta declaración, con expresa condena a la parte apelada al pago de las costas en ambas instancias.
Dado traslado de dicho escrito a las otras partes por sus legales representaciones se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia apelada y se condene a la parte apelante a las costas causadas en esta alzada.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para ladeliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el díadieciocho de mayo de dos mil diecisietepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad demandante, Constructora Ferramil, S. A., se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 7 de marzo de 2017 , la cual desestimó la demanda por ella promovida contra los demandados, Pedro Antonio , Antonieta y Rafaela , absolviendo a los mismos de todos los pedimentos contenidos en la misma, con condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Y se interesa en esta alzada por la referida demandante, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación (intituladas: 1º-Lasentenciainfringeelart.218delaLEC,pornoserclara,niprecisa,nicongruente; 2º-Erróneavaloracióndelaprueba), la revocación de la mencionada sentencia, por no ser clara, ni precisa, ni congruente, y haber incurrido en una valoración errónea de la prueba, y que se dicte otra por la que se declare el inexcusable deber de los codemandados de cumplir con todas y cada una de las obligaciones reseñadas en el petitum de la demanda, condenando a la contraparte a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena a la parte apelada al pago de las costas en ambas instancias.
SEGUNDO.-Conforme resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, se fundamenta por la demandante recurrente su pretensión de que sea revocada la sentencia de instancia y estimada en su integridad la demanda en un doble motivo, cual es, en primer lugar, el relativo a supuesta infracción del art. 218 de la LEC en que se habría incurrido en la sentencia, por falta de claridad, precisión y congruencia, etc.; alegaciones que, ya es de anticipar, no pueden ser compartidas por la Sala.
Cierto es que en el encabezamiento de la sentencia impugnada, se hace referencia a un...Juicio ordinario sobre rescisión de compraventa por vicios ocultos y reclamacióndedaños yperjuicios..., que nada tiene que ver con elthemadecidendide estalitis,pero habrá de convenirse en que se trata de un párrafo que responde a un mero error material de transcripción o redacción que pudo, perfectamente, subsanarse a instancias del recurrente por la vía de la solicitud de aclaración o de oficio, ex arts. 214 y 215 de la vigente LEC .
Y de la confrontación del contenido del antecedente de hecho primero de la resolución, -que se limita resumir el contenido de los pedimentos del suplico de la demanda rectora de esta litis-, con el resumen de las cuestiones controvertidas en el proceso, verificado en su fundamento jurídico primero, no resulta, ni se observa, -a salvo si se quiere de parquedad en la exposición de este último-, que no guarde conexión o relación con todos y cada uno de los pronunciamientos exigidos por la recurrente.
Y la incongruencia omisiva que se denuncia en el recurso no es de estimar, por las razones que pasaran a exponerse en su momento.
De principio, es de recordar que la congruencia es una consecuencia del principio dispositivo, que exige que la sentencia haya de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el tribunal otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandante, ni fundar la sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso, puntualizando la STS 711/2011, de 4 octubre , que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y lacausa petendiy el fallo de la sentencia y el Tribunal, en virtud de la máximaiura novit curia, puede fundar su decisión en los preceptos jurídicos que estime procedentes -aunque no hayan sido invocados- cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión'.
En el mismo sentido, señala la STS 372/2011, de 1 junio , que 'el deber de congruencia de las sentencias, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, a fin de asegurar que todos los asuntos sometidos a ladecisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión'.
Y tal y como exponen las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 , es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que no cabe decretar que una sentencia es incongruente, por dejar incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita; es decir, si bien incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o «ex silentio», la resolución que ponga fin al procedimiento cuando guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando sin resolver o sin respuesta la cuestión planteada, ésta sólo presenta relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo, de manera.
Por eso, es doctrina consolidada del TC, que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el arts. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.
Para ello distingue entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales... (por todas, STC 90/1998, de 13 de mayo ).
Pues bien, a la vista de esta doctrina jurisprudencial, no puede decirse que la sentencia recurrida no haya decidido todos los puntos litigiosos objeto de debate y que ha propuesto la ahora recurrente, o que se le hayan dejado de tutelar en sus intereses legítimos y se haya visto privada de su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, etc., por cuanto que, en relación a la petición de las declaraciones (acción meramente declarativa), relativas a la obligación de todos los copropietarios de convocar y asistir a una reunión para determinar las obras necesarias para el mantenimiento y conservación del inmueble litigioso, y a la obligación de cada copropietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del mismo, sí se contesta en la sentencia a la misma, en primer lugar, estableciendo que, a la postre, la copropiedad litigiosa integrada por la mercantil recurrente y los recurridos, como comuneros, viene regida por el momento no por las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, sino por las reglas de la comunidad ordinaria del art. 398 CC , de modo y manera que las obligaciones de cada propietario de reunirse para determinar las obras necesarias para mantener el inmueble en buenas condiciones o satisfacer la cuota de participación de cada parte en su sostenimiento (añadimos: limpieza y alumbrado y poco más) derivan de dicho precepto y se trata de una contestación judicial genérica que responde a lo que es una pretensión del suplico de la demanda, asimismo genérica, porque la imposición a los codemandados de su deber de cumplir con tales obligaciones dimana no de la resolución judicial que se pretende, sino de la norma legal imperativa que lo establece.
Y es la ahora apelante quien no concreta, ni menos prueba, qué obligaciones son las incumplidas por los codemandados; es decir qué obras son necesarias acometer para el adecuado mantenimiento y conservación del inmueble o edificio litigioso que imponen la convocatoria y asistencia a una reunión o junta de propietarios, qué reuniones o juntas han resultado fallidas, etc.; parte litigante que tampoco nos dice qué gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble no quieren satisfacer los copropietarios o alguno de ellos con arreglo a su cuota de participación fijada en el título.
Es obvio que las pretensiones señaladas en los apartados 1º y 2º del suplico de la demanda constituyen pedimentos y pronunciamientos genéricos sobre obligaciones legales, que vienen preestablecidas con bien en las normas correspondientes de la LPH, bien en las disposiciones o reglas de la comunidad ordinaria del CC, por lo cual deviene ocioso confirmar judicialmente unas obligaciones y derechos de unos comuneros, respecto de los cuales no se les imputa ningún concreto incumplimiento de las mismas (falta de convocatoria a junta de propietarios para tratar de alguna cuestión; acuerdos perjudiciales de la mayoría para la cosa común, etc.).
En definitiva, no pone de manifiesto la recurrente cuáles son las divergencias entre los copropietarios acerca de tales obligaciones que se haga preciso dirimir judicialmente, desconociéndose qué obras de mantenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes (incluidas las propias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad) son necesarias, a su entender, y que se niegan determinados comuneros a afrontar, haciéndose precisa la convocatoria o asistencia a junta, o qué reuniones no se han querido convocar a tal efecto, qué requerimientos al efecto de convocatoria a junta o reunión se les han hecho y han venido rechazados; tampoco se delimitan y enumeran los gastos generales de sostenimiento del inmueble, sus servicios, etc.. que se obstaculiza por los codemandados abonar conforme a su cuota de participación y distribución ( Pedro Antonio y Antonieta el 40%, como titulares de la planta baja y de sótano; Rafaela el 30%, como titular de la planta 1ª; y la recurrente otro 30%, como titular de la planta 2ª), o, simplemente, no han sido satisfechos, siendo deudores de la comunidad.
En todo caso, expresa e implícitamente, le responde la juez a quo a la demandante en el sentido de que cuando no se convoquen las reuniones o juntas para determinar las obras necesarias, o para imponer a los propietarios que contribuyan con arreglo a la cuota a los gastos generales de sostenimiento del inmueble, aun en el caso de que ello ocurra por causa de acuerdos mayoritarios, tratándose de acuerdos perjudiciales para la comunidad o el propietario minoritario, tiene abierta la posibilidad de que, como interesado, acuda ante el juez a resolver el concreto conflicto, juez que puede, incluso, llegar a nombrar un administrador que gestione la comunidad...
Apurando más, es de traer a colación la doctrina jurisprudencial, aplicable al caso, que indica que la sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria, por tanto, del demandado, no es incongruente a no ser que dicha absolución se haya basado en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio, o que, para hacer dicho pronunciamiento absolutorio se haya alterado el soporte fáctico ('causa petendi') de la cuestión debatida en el litigio ( SSTS de 3 de febrero de 1996 y de 13 de mayo de 1997); asimismo tiene declarado el Tribunal Supremo que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entender que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( STS de 16 de febrero de 1996 ); declarando la STS de 4 de marzo de 1981 que la sentencia absolutoria resuelve todas las cuestiones combatidas en el pleito, debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se hace constar condena expresa, ya haya precedido al fallo el examen jurídico de todas las pretensiones formuladas, si son independientes entre sí, ya lo haya precedido solamente el examen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vínculos de dependencia, de tal suerte que la improcedencia de aquélla determina necesariamente las de las demás a la misma subordinadas.
Y si aquí la sentencia de instancia, desestima todas las pretensiones de la demanda y lo hace en base a las alegaciones y hechos aportados por las partes, y no por causa no invocada o acogiendo excepción no alegada por ninguna de ellas, es manifiesto, conforme a tal doctrina jurisprudencial, que en modo alguno puede ser tachada de incongruente.
Sin necesidad de más consideraciones, este motivo debe venir rechazado, por notoria carencia de fundamento.
TERCERO.-En el segundo de los motivos se invoca error en la valoración de las pruebas en que considera que se ha incurrido por la juzgadora 'a quo', con vulneración del principio de valoración razonada de la misma, al concluir ésta que no podía afirmarse como debidamente acreditado por parte de la actora que la terraza de la cubierta del edificio sea un elemento independiente y no accesorio o anexo a otro elemento del edificio, ni elemento común, etc., en razón de que viene reconocido por la codemandada, en su escrito de contestación a la demanda, y justificado con pruebas aportadas por ella misma al proceso (documento privado de 1-3-1990, unido como anexo 7 al escrito de contestación) que dicha terraza forma parte integrante del inmueble con la condición o cualidad de elemento común que ocupa parte de la cubierta del edificio, aunque sea de uso privativo de parte de la codemandada Sra. Rafaela .
Lo que señala la juez en la sentencia recurrida para negar que dicha codemandada facilite a los restantes propietarios un juego de llaves de acceso a la terraza del edificio, es que en el título constitutivo de la obra nueva no se hace mención de dicho elemento como parte integrante del edificio, por lo que no cabe afirmar su carácter de elemento independiente, ni menos de elemento común, y que de poder considerarse elemento común de propiedad horizontal, resulta que el uso de dicho elemento fue atribuido a la vivienda propiedad de ella demandada en virtud de documento privado suscrito por los promotores o dueños de la obra nueva, sin que se haya adoptado acuerdo alguno que lo deje sin efecto...
Así las cosas, si se viene repitiendo que el error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas, en nuestro caso, lo sentado al respecto en dicha sentencia debe venir ratificado por este Tribunal.
No hay error porque lo acreditado probatoriamente, precisamente con la documental a que refiere la recurrente, -fundamentalmente, el título constitutivo de obra nueva, y el proyecto constructivo-, de la no terminación del edificio (sin certificado final de obra) y que en su cubierta, -que no tejado propiamente dicho-, realizada por un forjado de hormigón aislante térmico, la codemandada Rafaela tiene reconocido y atribuido, privativamente, el uso de la misma a modo de terraza, es, justamente, el hecho de la inexistencia, desde un punto de vista formal, de la realidad jurídica independiente de dicha terraza, que no puede sustentarse legalmente.
Esto es, se trata de una cubierta de edificio que acabó en su configuración actual por causas y razones que no son de relatar por conocidas por los litigantes,- previsión fallida de nuevas plantas- (cubierta que, como parte estructural del edificio, de inicio, presentaría la condición o carácter de elemento común del mismo), pero que viene usada, con arreglo a derecho y en tanto no se cumplan las previsiones del levantamiento de nuevas plantas, a modo de terraza por una de los comuneras, asumiendo ésta su mantenimiento y conservación, por lo que más allá del debate de si tiene o no la cualidad de elemento común o de elemento de uso privativo anexo a una de las viviendas, a la postre, resultando incontestable y probado ese uso exclusivo y privativo, por el momento, y que la usuaria es la responsable de su mantenimiento y conservación, el debate a efectos prácticos es estéril, en cuanto que nada justifica y fundamenta o legitima que la demandante posea llaves de acceso a la misma, dado que su uso nunca le correspondería, y ello sin perjuicio de que si del señalado uso privativo por la que tiene derecho exclusivo para ello se derivaran daños o perjuicios para el inmueble en su conjunto o en sus elementos comunes individualizados, o para su vivienda en particular, dicha demandante-apelante, como comunera, venga legitimada para reclamar su subsanación, reparación e indemnización, por parte, de la usuaria responsable de los mismos, etc.
Usuaria, repetimos, a la que le corresponde y así lo reconoce el mantenimiento y conservación de la cubierta-terraza, por tanto, asumiendo en solitario, por ejemplo, el coste por goteras en la misma, etc.
La demandada Rafaela , en las circunstancias antedichas, no tiene ninguna obligación legal de facilitarle a la demandante llaves de acceso a esa cubierta, -que la misma utiliza exclusivamente como terraza-, porque, esa tenencia de llaves por los restantes comuneros, tal y como se previno ese uso exclusivo con la consiguiente responsabilidad y carga de conservación, etc., derivada por el mismo, carece de todo objeto y sentido.
CUARTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, Constructora Ferramil, S. A., y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en la segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante,Constructora Ferramil, S. A.,representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamela, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 7 de marzo de 2017 , en el Juicio Ordinario nº 399/2015 del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, y con pérdida del depósito que hubiere constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

