Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2708/2016 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 267/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100264
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1874
Núm. Roj: SAP V 1874:2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002708/2016
VTA
SENTENCIA NÚM.: 267/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 002708/2016, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000274/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK SA, CATALUNYA BANC SA y CAIXA POPULAR - CAIXA RUAL COOP CTO V, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA MEDINA CUADROS, FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS y EMILIO SANZ OSSET, y asistido del Letrado SILVIA CAMARA LEMUS, ADOLFO PORCAR RODILLA y LUIS ENRIQUE CALERO RAMON y de otra, como apelados a CÍA. FERVIALIA S.L. y ADMÓN. CONCURSAL DE FERVIALIA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales PILAR MORENO OLMOS, y asistido del Letrado ADELA ISABEL FABREGAT CARRASCO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA, CATALUNYA BANC SA y CAIXA POPULAR - CAIXA RUAL COOP CTO V.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 19/01/16 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda de incidente concursal sostenida por la Administración concursal en el seno del Concurso num. 1196/2013 contra ACTIVIDADES DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION FERVIALIA S.L.,CAIXABANK S.A., CATALUNYA BANC S.A. y CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL S. COOP. DE CREDITO V., se efectuan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, que la constitucion de gravamenes reales sobre la fincas num. NUM000 , NUM001 , y NUM002 del Registro de la Propiedad num. 12 de Valencia, sobre las fincas NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad num. 5 de Valencia, y sobre la finca num. NUM005 del Registro de la Propiedad num. 4 de Valencia, asi como sobre los derechos de credito titulados frente a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , el Ayuntamiento de Xeresa y el Ayuntamiento de Loriguilla, son perjudiciales para la masa activa del concurso, procediendo se rescision. 2.- En su virtud, se condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaracion y en particular: - ---- Respecto de Caixabank S.A. Se acuerda la rescision parcial del contrato marco de refinanciacion suscrito entre las codemandadas con fecha 5 de septiembre de 2012, en concreto del 'Prestamo tramo A' y 'Prestamo tramo B' asi como de la escritura de elevacion a publico del contrato privado, formalizada ante el Notario de Valencia D. Jose Alicarte Domingo en la misma fecha, protocolo num. 2282, y en consecuencia, quedando liberados los derechos de credito que se adeudaban a la concursada por parte de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 por importe de 531.868,30.- euros, el Ayuntamiento de Xeresa por importe de 16.704,00.- euros y el Ayuntamiento de Loriguilla por importe de 201.046,89.- euros. Se declara y acuerda la ineficacia de la hipoteca de segundo rango constituida a favor de la entidad CAIXABANK S.A. sobre la fincas num. NUM000 , NUM001 , y NUM002 del Registro de la Propiedad num. 12 de Valencia, sobre las fincas NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad num. 5 de Valencia, asi como de la hipoteca de tercer rango constituida sobre la finca num. NUM005 del Registro de la Propiedad num. 4 de Valencia. Se condena a Caixabank S.A. a pagar a Actividades de Ingenieria y Construccion Fervialia S.L. para su reintegro a la masa del concurso la cantidad de 17.420,99.- euros. Que procede el reconocimiento de un credito concursal a favor de Caixabank S.A. por importe de 588.697,51.- euros y con la calificacion de credito ordinario. Se condena a Caixabank S.A. a pagar a la masa activa del concurso el importe de 9.594,66.- euros.-- -- Respecto de Catalunya Banc S.A. Se acuerda la rescision parcial del contrato marco de refinanciacion suscrito entre las codemandadas con fecha 5 de septiembre de 2012, en concreto del 'Prestamo tramo A' y 'Prestamo tramo B' asi como de la escritura de elevacion a publico del contrato privado, formalizada ante el Notario de Valencia D. Jose Alicarte Domingo en la misma fecha, protocolo num. 2282, y en consecuencia, quedando liberados los derechos de credito que se adeudaban a la concursada por parte de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 por importe de 531.868,30.- euros, el Ayuntamiento de Xeresa por importe de 16.704,00.- euros y el Ayuntamiento de Loriguilla por importe de 201.046,89.- euros.Se declara y acuerda la ineficacia de la hipoteca de segundo rango constituida a favor de la entidad CATALUNYA BANC S.A. sobre la fincas num. NUM000 , NUM001 , y NUM002 del Registro de la Propiedad num. 12 de Valencia, sobre las fincas NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad num. 5 de Valencia, asi como de la hipoteca de tercer rango constituida sobre la finca num. NUM005 del Registro de la Propiedad num. 4 de Valencia. Se condena a Catalunya Banc S.A. a pagar a Actividades de Ingenieria y Construccion Fervialia S.L. para su reintegro a la masa del concurso la cantidad de 9.896,37.- euros. Que procede el reconocimiento de un credito concursal a Catalunya Banc S.A. por importe de 231.546,35.- euros, con la clasificacion de credito ordinario. Se condena a Catalunya Banc S.A. a pagar a la masa activa del concurso el importe de 5.609,94.- euros. ---- Respecto de Caixa Popular-Caixa Rural. A) Se acuerda la rescision parcial del contrato marco de refinanciacion suscrito entre las codemandadas con fecha 5 de septiembre de 2012, en concreto del 'Prestamo tramo A' y 'Prestamo tramo B' asi como de la escritura de elevacion a publico del contrato privado, formalizada ante el Notario de Valencia D. Jose Alicarte Domingo en la misma fecha, protocolo num. 2282, y en consecuencia, quedando liberados los derechos de credito que se adeudaban a la concursada por parte de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 por importe de 531.868,30.- euros, el Ayuntamiento de Xeresa por importe de 16.704,00.- euros y el Ayuntamiento de Loriguilla por importe de 201.046,89.- euros. Se declara y acuerda la ineficacia de la hipoteca de segundo rango constituida a favor de la entidad Caixa Popular sobre la fincas num. NUM000 , NUM001 , y NUM002 del Registro de la Propiedad num. 12 de Valencia, sobre las fincas NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad num. 5 de Valencia, asi como de la hipoteca de tercer rango constituida sobre la finca num. NUM005 del Registro de la Propiedad num. 4 de Valencia. Se condena a Caixa Popular a pagar a Actividades de Ingenieria y Construccion Fervialia S.L. para su reintegro a la masa del concurso la cantidad de 7.682,64.- euros. Que procede el reconocimiento de un credito concursal a favor de Caixa Popular por importe de 267.915,76.- euros y con la clasificacion de credito ordinario. Se condena a Caixa Popular a pagar a la masa activa del concurso el importe de 4.356,84.- euros. 3.- Se condena a los demandados a la realizacion de cuantos actos y formalidades fueren precisos para su efectividad. Firme que sea esta resolucion, lilbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Valencia num. 12, al Registro de la Propiedad de Valencia num. 4 y al Registro de la Propiedad de Valencia num. 5. 4.- Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, CATALUNYA BANC SA y CAIXA POPULAR - CAIXA RUAL COOP CTO V, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento.
La representación procesal de Caixabank, S.A., la representación procesal de Catalunya Banc, S.A., la representación procesal de Caixa Popular - Caixa Rural, S.C.C.V. y la representación procesal de Actividades de Ingeniería y Construcción Fervialia, S.L. interponen recursos de apelación contra la Sentencia de 19 de enero de 2016 , dictada en el incidente concursal (I72) 274/2015, en el seno del concurso 1196/2013, siendo la deudora la sociedad Actividades de Ingeniería y Construcción Fervialia, S.L., que estima la demanda formulada por la Administración Concursal y acuerda la rescisión de las garantías de los tramos A y B del contrato marco de refinanciación de 5 de septiembre de 2012 garantizados con garantía real de prenda sobre los derechos de crédito de la concursada frente a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , por importe de 531.868,30 euros, y garantizado con garantía real de prenda sobre los derechos de crédito frente a los Ayuntamientos de Xeresa y Loriguilla y constitución de segunda hipoteca sobre determinados bienes inmuebles y tercera hipoteca sobre el local comercial sito en Ruzafa. En consecuencia reconoce los créditos de las demandadas como créditos ordinarios. También les condena al pago de los gastos en importe de 35.000 euros y la devolución de los importes abonados por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , por importe de 19.561,44 euros. Todo ello como consta en el fallo de la resolución impugnada trascrito en los antecedentes de esta resolución.
La Administración Concursal (en adelante AC) interpuso demanda de incidente concursal de reintegración que pretende, en virtud del art. 71.3.2º LC , la rescisión e ineficacia de las garantías constituidas en los tramos A y B del contrato marco de refinanciación de 5 de septiembre de 2012 concertado entre la deudora y las tres entidades financieras codemandadas, así como el pago de los gastos abonados por la deudora en la formalización de dicha operación y la devolución de los importes abonados, a consecuencia de dicho contrato marco, por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 .
Sin perjuicio de los detalles del contrato marco, que más adelante se pondrán de manifiesto, la AC solicita la rescisión de las garantía de los tramos A y B (no así las garantías del tramo C, porque considera que dicho tramo no es perjudicial) considerando que la operación fue perjudicial porque canceló obligaciones preexistentes por la constitución de otras nuevas que las constituyen con garantías hipotecarias; se presume el perjuicio salvo prueba en contrario y vulnera la par conditio creditorum porque se privilegian estas tres entidades frente los demás acreedores. Añade que las prendas sobre derechos de crédito privan de liquidez a la deudora y que los importes también se aplicaron a pagar deuda de Servicios Medioambientales Xilxes, S.L. y Grupo Empresarial Fervialia, S.L. con Caixabank, S.A.
Contestaron oponiéndose a la demanda tanto las entidades bancarias como la propia concursada, negando todos que fuera un acto perjudicial sino todo lo contrario, fue muy beneficioso para la deudora; reiterando sus argumentos en los recursos de apelación presentados.
La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda. Subsume la operación en el art. 71.3.2º LC por la constitución de garantías reales en los tramos A y B del contrato marco; considera que existe perjuicio a la masa activa sin que los demandados hayan desvirtuado la presunción legal. Son gravámenes reales sobre bienes inmuebles y derechos de crédito que no estaban gravados, lo que disminuye su eventual futuro valor de realización ( art. 155 LC ) y, a su vea, supone una sobregarantía sobre las cuantías totales a que ascendería el crédito total titulado.
En relación a los efectos de la estimación, declara que no existe mala fe de las entidades y no hace condena en costas.
Planteados así los términos del debate y la sentencia, todos los codemandados presentan recursos de apelación. Los términos de los recursos son similares.
La representación procesal de Caixabank, S.A. plantea:
Falta de exhaustividad y motivación de la sentencia, con vulneración de los arts. 209.3 º y 218 LEC . No valora la prueba ni los argumentos de los codemandados ni las circunstancias concurrentes al momento de los hechos. Tampoco motiva la condena a devolver la totalidad de los importes, cuando sólo rescinde parte del contrato marco. Además, degrada la totalidad de los créditos del contrato marco, incluyendo el derecho de crédito del tramo C, que no ha sido impugnado.
Inexistencia de perjuicio. Como consecuencia del contrato marco la deudora continuó la actividad durante 15 meses más; las obligaciones estaban vencidas y se pactaron nuevos plazos de pago, más largos, con carencia, a mejor interés; y pudo disponer de liquidez para otras finalidades.
Añade que el tramo C concede líneas de circulante por 299.999,78 euros, que permitió el pago a proveedores (37,30% del total debido) y garantizó la viabilidad empresarial. Debe valorarse el negocio jurídico de forma inescindible y unitaria, sin diferenciar tramos.
Valoración del contexto de reestructuración financiera y ponderación de las garantías reales. Son garantías contextuales. Si no se hubieran constituido las garantías no se hubiera refinanciado la deuda. No se puede separar la refinanciación de la totalidad de la deuda financiera y las garantías, para anular sólo las garantías, porque supone un cambio sobrevenido de circunstancias.
Las hipotecas concertadas son 2º y 3º hipoteca, cuya anulación no ayuda al concurso ni disminuye su valor ni afecta a su liquidez, puesto que probablemente no se cubrirá con su valor ni la primera hipoteca.
Debe hacerse un análisis de conjunto de la operación. Por todo lo expuesto resulta inaplicable el art. 71.2.3º LC y debe exigirse prueba del perjuicio ex art. 71.4 LC .
Improcedencia de la restitución de los gastos. Falta de motivación, pues la sentencia ni menciona el fundamento de esta condena.
Se pagaron con las cantidades prestadas y no con fondos de la concursada, por lo que su pago generaría enriquecimiento injusto a favor de la deudora y deberían reclamar el pago a los beneficiarios.
Añade que falta prueba de importe. El contrato maco dice que se destinarán 35.000 euros a gastos pero no concreta la AC qué cuantía ha sido efectivamente abonada, con vulneración del art. 217.2 LEC .
Por otro lado, si sólo se anulan los tramos A y B, y no el tramo C, tampoco habría que devolver la totalidad de los gastos de la totalidad de la operación, pues resulta incoherente.
Falta de valoración de la prueba presentada en relación a los pagos efectuados por la Comunidad de Regantes. No se valora que dicha Comunidad no es un tercero de buena fe ajeno a la operación sino fiador solidario del tramo A, de forma que ha cumplido con un pago debido ante la imposibilidad de la deudora. Hicieron Préstamo Bilateral el 5 de septiembre de 2012 como fiador solidario junto con D. Leon , en el tramo A. Es esta línea, la propia Comunidad asumió el pago de las cuotas en Junta de Gobierno de 24 de agosto de 2012.
Y, en estas circunstancias, la demanda no impugna este afianzamiento solidario de los terceros, por lo que no puede impugnar los pagos concretos consecuencia de dicho afianzamiento.
La demanda no impugna el tramo C por lo que no puede calificarse ese crédito como crédito ordinario (115.524,17 euros), al estar garantizado con primera hipoteca, ex art. 90.1.1º LC .
La representación procesal de Catalunya Banc fundamenta su recurso de apelación, insistiendo en la falta de motivación y exhaustividad, por motivos muy similares a los alegados por Caixabank, S.A., que omitimos en aras a la economía procesal.
La representación procesal de Caixa Popular - Caixa Rural, S.C.C.V. sustenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
Error en la valoración de la prueba, que se centra exclusivamente en la constitución de garantías hipotecarias y pignoraticias, pero no atiende al contexto global del contrato marco. Si se hubiera valorado el conjunto de la operación se observaría que no existe perjuicio, pues la propia deudora reconoce que pagó a proveedores y que tuvo actividad durante 15 meses gracias a dicho contrato marco. Han presentado prueba en contrario que destruye suficientemente la presunción legal presentada por la AC, atendiendo a las propias manifestaciones de la concursada.
Incongruencia de la sentencia. La sentencia rescinde todas las garantías del contrato marco, incluido el tramo C, que no fue objeto de impugnación en la demanda, concediendo más de lo pedido. Dichas garantías deben declararse válidas y subsistentes.
Devolución de los gastos. Falta de motivación de esta condena. En su caso debería haberse calculado los gastos correspondientes a la constitución de garantías en los tramos A y B, que es el objeto de impugnación en el incidente concursal, de forma que sólo se reclamen los gastos reales de la deudora, pero no existe desglose ni distinción, lo que debe llevar a la desestimación de esta pretensión.
Devolución de los pagos de la Comunidad de Regantes. No procede porque actuaron en calidad de fiadores solidarios.
Por último plantea recurso de apelación la representación procesal de la concursada, reiterando la falta de motivación de la sentencia, e incidiendo especialmente en el carácter unitario de la operación.
Debe hacerse un análisis global del contrato marco de refinanciación. En dicho acuerdo se llevó a cabo una reestructuración ordenada de la totalidad de la deuda financiera de la entidad, que, no sólo refinanciaron la deuda existente, vencida e impagada, sino que le concedieron líneas de circulante nuevas por importe de 299.999,78 euros, que supone un 22,31% del importe de la operación. Esta liquidez le permitió pagar y cancelar deuda con proveedores en el 37,30% y continuar su actividad durante 15 meses.
Precisamente por estas circunstancias niega la existencia de perjuicio en la operación y la improcedencia de la presunción del art. 71.2.3º LC .
La AC formula oposición a los recursos de apelación al folio 583. Considera que la sentencia tiene una motivación suficiente, que se pueden diferencias los tramos del contrato marco porque son tramos diferenciados y garantizados con distintos bienes y derechos de la concursada; que hubo perjuicio económico injustificado ponderando las garantías respecto el beneficio obtenido y que algunas deudas no estaban vencidas.
SEGUNDO.-Incongruencia y falta de motivación de la sentencia.
1.- Incongruencia de la sentencia.
La STS de 28 de abril de 2014 (ROJ: STS 2088/2014 ) hace un exhaustivo examen de esta institución procesal.
'4. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). (...). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.
Pues bien, haciendo la confrontación que prevé la jurisprudencia reproducida, es evidente que la sentencia no se adecúa al petitum contenido en el Suplico de la demanda y concede más de lo solicitado en relación a las garantías constituidas en el tramo C del contrato marco de 5 de septiembre de 2012.
La sentencia ha resuelto como si la demanda hubiera solicitado la rescisión de la totalidad de las garantías concertadas en el contrato marco, sin diferenciar tramos, cuando la demanda es meridianamente clara en que el tramo C no es impugnado. De hecho, la lectura de la sentencia lleva a la conclusión de que esta incongruencia existe en el seno de la sentencia, pues si bien se fundamenta en el art. 71.2.3º LC en relación a la constitución de garantías reales de los Tramos A y B, en el fallo resuelve sobre la totalidad del contrato marco.
Por tanto, debemos acoger el motivo de apelación relativo a la degradación del crédito total de 115.524,17 euros del tramo C, que, en todo caso, deberá continuar ostentando la calificación de crédito con privilegio especial al amparo del art. 90.1.1º LC .
2.- Falta de motivación de la sentencia.
La doctrina sobre la falta de motivación la encontramos en 'La Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) destaca en relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales que tal obligación '... no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla...'. De la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 311/2005 de 12 de diciembre de 2005 (Rec. 4556/2002 ) se infiere, por otra parte, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no se satisface con la mera limitación a la cita de referencias legales y jurisprudenciales, sino que ha de contener '... los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión' porque ello constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad' ( SAP Valencia, Sec. 9ª, de 21 de marzo de 2016 (ROJ: SAP V 955/2016 ).
Partiendo de dicha jurisprudencia en el presente caso compartimos los razonamientos de los cuatro recurrentes sobre la falta de motivación de la sentencia. Ante un supuesto tan complejo como el presente, que se trata de una operación de reestructuración de la totalidad de la deuda financiera de la deudora, compuesta de tres tramos, en que sólo se impugnan las garantías reales constituidas en favor de dos tramos, que se reclaman los gastos totales de la operación y pagos de terceros, el único argumento de la sentencia radica en la aplicación del art. 71.2.3º LC en relación a las garantías reales.
Ningún argumento, motivación, precepto, dato o hecho se refiere a los gastos de la operación ni a los pagos de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 ; a cuyo pago, sin embargo, condena.
En la misma línea, en la sentencia tampoco se valoran mínimamente las alegaciones vertidas en las cuatro contestaciones a la demanda, si quiera para descartarlos. Y ello aunque la propia deudora se ha opuesto a la demanda y ha manifestado que el contrato marco le resultó beneficioso.
La estimación de estos motivos de apelación lleva a la Sala a la revisión de los hechos, fundamentos y prueba practicados en el seno del proceso.
Así, en virtud del art. 456 LEC 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones, pero limitado a los hechos y argumentos expuestos en la primera instancia; de forma que no se admitirán nuevos hechos o alegaciones que no hubieran sido objeto de análisis en la primera instancia. En la misma línea, dicho análisis tampoco alcanzará a los pronunciamientos que no hayan sido expresamente impugnados en el recurso.
En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '(...)como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)' ( Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010 , de 11 de eneroentre muchas otras).
En el presente caso, los recurso de apelación básicamente reproducen las contestaciones a la demanda presentadas en primera instancia, de forma que revisaremos y resolveremos, de acuerdo con el principio de exhaustividad, los distintos motivos de apelación y oposición planteados por los codemandados en relación a la demanda presentada y el contrato marco impugnado.
TERCERO.-Negocio jurídico objeto de rescisión.
La demanda ciñe la acción de rescisión a las garantías reales constituidas en los tramos A y B del contrato marco de refinanciación de 5 de septiembre de 2012 con base en el art. 71.2.3º LC .
Hemos de advertir, de entrada, que no existe controversia entre las partes en los hechos del procedimiento sino en la valoración jurídica. Así, el objeto de la acción de reintegración consta en documento público y, en puridad, la discusión radica en la interpretación jurídica que deba darse a dicho contrato marco y la noción de perjuicio del art. 71 LC .
Tampoco existe duda que el acto tuvo lugar en los dos años anteriores a la declaración de concurso, que tuvo lugar por auto de 11 de diciembre de 2013 y que dicho acuerdo de refinanciación no tiene cabida en el art. 71 bis LC ni en la Disposición Adicional 4ª LC .
Se concertó un contrato marco de refinanciación de 5 de septiembre de 2012 entre la deudora y todas sus entidades financieras, con la finalidad de reestructurar de forma ordenada la totalidad de su deuda financiera.
La situación previa, sin ánimo exhaustivo, se componía de deuda a favor de Caixabank, S.A. por importe de 446.413,48 euros, deuda a favor de Catalunya Banc por importe de 343.770,73 euros y deuda a favor de Caixa Popular por 219.370,86 euros. La deuda total ascendía a 1.009.555,07 euros.
A esa fecha había deuda vencida desde abril de 2012.
Esa deuda se había asumido como deudor principal y también como fiador solidario de Grupo Empresarial Fervialia, S.L. (15.000 euros) y Servicios Medioambientales Xilxes, S.L. (45.000 euros) a favor de Caixabank, S.A.
El contrato marco se dividió en tres tramos. En el Tramo A, por importe de 566.868,30 euros, se destinaron 35.000 euros al pago de los gastos de la operación y 531.868,30 euros al pago de la deuda con vencimiento a 5 de marzo de 2017.
En garantía de dicho tramo se constituyó derecho real de garantía de los derechos de crédito de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 por igual importe a la deuda (531.868,30 euros), que se repartiría entre las entidades (49,77% en garantía de Caixabank; 28,27% en garantía de Catalunya Banc y 21,95% en garantía de Caixa Popular). En dicho tramo firmaron en calidad de fiadores solidarios la misma Comunidad de Regantes y D. Leon mediante Préstamo Bilateral de 5 de septiembre 2012 y la misma Comunidad asumió el pago de las cuotas mediante acuerdo de Junta de Gobierno de 24 de agosto de 2012 (en fecha previa al contrato marco y al préstamo bilateral).
En este tramo sólo son objeto de rescisión las garantías reales (hipotecas y derechos de prenda) pero no los afianzamientos solidarios de terceros.
En el tramo B se refinanció deuda por importe de 477.686,77 euros, que fue empleado en su totalidad a la cancelación de deuda anterior y cuyo vencimiento se fijó el 5 de septiembre de 2017.
En garantía de dicho tramo se pactó derecho de prenda sobre los derechos de crédito de los Ayuntamientos de Xeresa (16.704 euros) y de Loriguilla (201.046,889 euros) y la constitución de segunda hipoteca sobre determinados bienes inmuebles de la concursada (3 plazas de garaje y 2 locales comerciales sitos en Burjassot) y tercera hipoteca sobre el local comercial sito en Ruzafa.
Dichas garantías alcanzaban a los tres acreedores en distintos porcentajes (38,045 a favor de Caixabank, 40,48% a favor de Catalunya Banc y 21,48% a favor de Caixa Popular).
El importe total de ambos tramos aplicados a la cancelación de deuda coincide con el importe adeudado anteriormente (1.009.555,07 euros).
Las nuevas obligaciones conceden nuevo plazo de vencimiento, eliminan intereses de demora y fijan nuevas condiciones financieras, sin que la AC haya mencionado que sean más gravosas, alegando los codemandados que resultan más beneficiosas.
En el tramo C se constituye primera hipoteca sobre los bienes ya mencionados, por importe de 115.524,17 euros, y se concede línea de circulante por 299.999,78 euros.
Este tramo permanece fuera del proceso, pues la AC lo deslinda y considera que fue beneficioso para la concursada.
No podemos dejar de llamar la atención que en este tramo se constituye la primera hipoteca sobre los bienes gravados en el tramo B, por lo que no es cierto que dichos bienes estuvieran libres de cargas o que vayan a resultar libres de cargas a consecuencia del presente procedimiento, pues la primera hipoteca no ha sido impugnada.
El importe de 299.999,78 euros, según manifestaciones de la propia concursada, le permitió continuar su actividad 15 meses más y hacer frente a pagos a proveedores en un 37,30% de su deuda no financiera.
Ante estos datos, hemos de destacar:
Es una operación de refinanciación de la totalidad de la deuda financiera de la deudora en la que participan la totalidad de los acreedores financieros. Como ya expusimos en la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2016 (rollo 831/2015 ) 'Ahora bien, no puede perderse de vista que se trata de una operación compleja subjetivamente (intervienen una pluralidad de entidades), formalmente (la propia extensión del documento) y objetivamente pues no es una simple aportación por entidades financieras a través de un mero préstamo. Se trata de una operación que, al menos formalmente, supone un instrumento de financiación que pretendía facilitar el mantenimiento de la actividad. Un instrumento que se aproxima mucho a los acuerdos introducidos en la DA 4ª LC por el RD -Ley 3/2009 que en la fecha tenía la siguiente redacción: 'A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acuerdos de refinanciación los alcanzados por el deudor en virtud de los cuales se proceda al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas. Tales acuerdos habrán de responder, en todo caso, a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad del deudor en el corto y el medio plazo.';
La operación de refinanciación no incrementa la deuda preexistente de la deudora, concede nuevo plazo, disminuye intereses y no contiene condiciones más gravosas;
La totalidad de la deuda pagada era deuda propia de la concursada, ya fuera como deudor principal o como fiador solidario, como ocurre respecto el préstamo de Servicios Medioambientales Xilxes, S.L. y la póliza confirming de Grupo Empresarial Fervialia, S.L. No se abonaron deudas de terceros;
No es relevante que hubiera alguna obligación pendiente de vencer cuando se está reestructurando la totalidad de la deuda financiera, pues la finalidad era fijar un nuevo marco de relaciones entre las partes;
La Comunidad de Regantes actuó como fiador solidario y se comprometió al pago de las cuotas del préstamo, en cuyo cumplimiento abonó los importes ahora reclamados (19.561,44 euros), sin que la AC haya alegado ni acreditado que los codemandados actuaran en ejecución del derecho de prenda de sus créditos;
Los tramos A y B impugnados no constituyen primera hipoteca sobre bienes de la concursada, sino segunda y tercera, respecto bienes que resultaron hipotecados en primera hipoteca en el tramo C.
La acción del AC se sustenta en el art. 71.3.2º LC que dispone 'Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 2º. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas(...)'.
Se presume el perjuicio, según la AC, porque no hay prueba en contrario, porque altera la par conditio creditorum, porque priva de liquidez a la concursada al constituir prenda sobre los derechos de crédito, porque pagó deuda de terceros y porque se constituyen garantías sobre bienes libres de cargas que disminuyen su valor de realización.
Estos argumentos han sido oportunamente desvirtuados por los codemandados y de forma indiciaria nos vamos a referir a ellos, sin perjuicio de su mayor desarrollo en los fundamentos siguientes.
No es cierto que se abonara deuda de terceros porque la concursada era fiadora solidaria de las sociedades Servicios Medioambientales Xilxes, S.L. y Grupo Empresarial Fervialia, S.L., de forma que se trataba de deuda propia ( art. 1822.2 CC por remisión a los arts. 1137 y ss. CC ).
No es cierto que los bienes estuvieren libres de cargas y se constituya nueva hipoteca sino que se trata de segunda y tercera hipoteca, que escasa incidencia tienen en el valor del bien cuando no existe previsión si quiera para que su valor de realización pueda cubrir la primera hipoteca. En la misma línea la primera hipoteca constituida en el tramo C no ha sido atacada y permanece incólume.
Es cierto que la constitución de derechos reales privilegia los créditos de las entidades, pero ello no perjudica per se el principio par condito creditorum. Por un lado, no existen otros acreedores financieros que se puedan ver perjudicados porque todos los acreedores financieros de la concursada participan en el contrato marco y resultan privilegiados en proporción al importe de sus créditos preexistentes. Por otro lado, a través del tramo C se consiguió pagar, y por tanto extinguir, el 37,30% de créditos no financieros de la concursada, que se vieron beneficiados por no tener que participar en la comunidad de pérdidas que supone el concurso de acreedores. Es decir, no se perjudicó la par conditio creditorum sino que se benefició a numerosos acreedores no financieros que vieron satisfechos sus créditos.
La constitución de derecho real sobre los derechos de crédito no priva de liquidez a la concursada. En primer lugar, dicho derecho real sólo se hará efectivo en caso de impago del contrato marco. En segundo lugar, la Comunidad de Regantes intervino en su propio nombre en calidad de fiador solidario, asumiendo el pago de las cuotas del préstamo. En tercer lugar, dichos derechos de crédito no son la única entrada de caja de la sociedad. En cuarto lugar, en el acuerdo marco se produjo una entrada de liquidez de 299.999,78 euros, importe muy superior al importe de la prenda constituida sobre los créditos de los Ayuntamientos. En relación a la prenda sobre los créditos de la Comunidad de Regantes, tiene menor incidente porque, como ya hemos valorado, interviene en calidad de fiador solidario con todo su patrimonio.
CUARTO.-Garantías contextuales y concepto de perjuicio.
1.- Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 10 de febrero de 2016 (rollo 831/2015 ), en relación al concepto de perjuicio en un acuerdo de refinanciación:
'4.- En el concreto caso de la constitución de garantías, debe de tenerse en consideración si estas se erigen dentro de un acuerdo de financiación (formal o informal), lo que puede conllevar que tal sacrificio se encuentre justificado. Así se apreció en STS de 9 de julio de 2014 (ROJ STS 2945/2014 ) en un asunto similar al presente.
5.- En relación a los acuerdos de refinanciación 'informales' (que no cumplen todos los requisitos para hacerlos inatacables con esta acción), el Tribunal Supremo declaró: '...ni la norma que introduce los acuerdos de refinanciación (la DA 4ª del RDL 3/2009 ), ni las posteriores reformas concursales que los ha modificado (Ley 38/2011 y el RDL 4/2014) impiden que para los acuerdos de refinanciación que no se acojan a la protección específica prescita recientemente en la disposición adicional 4 ª y en el art. 71.bis, deba seguir examinándose, caso por caso, si existe o no sacrificio patrimonial injustificado como venía haciéndose hasta ahora, pues aunque los acuerdos no se ajusten a los requisitos exigidos por las nuevas normas pueden ser igualmente inmunes si no comportan perjuicioconcursalen el sentido del art. 71 LC .'(misma Sentencia citada de 9 de julio de 2014 ).'
Pues bien, en dicha resolución se tomaron como parámetros para determinar si hubo perjuicio en el caso concreto en un acuerdo de refinanciación, en los términos marcados por las SSTS 58/2015, de 23 de febrero y 26 de marzo de 2015 :
La ampliación significativa del crédito disponible, para lo que habrá que computar los importes realmente adeudados a la fecha de la operación;
El aplazamiento, ampliación y carencias;
La viabilidad de las empresas;
La proporcionalidad de las garantías;
La mejor posición obtenida por las entidades financieras a consecuencia del préstamo.
1.- Ampliación significativa del crédito disponible. Como ya hemos expuesto en los fundamentos anteriores, el importe adeudado y el importe refinanciado con garantías coincide puntualmente pero, además, se produjo una entrada defresh moneypor importe de 299.999,78 euros, que constituye el 22,31% del importe de la operación.
2.- Las deudas estaban vencidas o eran de reciente vencimiento y fueron aplazadas al 5 de marzo y 5 de septiembre de 2017 respectivamente las deudas del tramo A y las deudas del tramo B. Ello constituye la concesión de un aplazamiento de cuatro años y medio y cinco años respectivamente. Y a ello hay que sumar la concesión de plazos de carencia.
3.- Viabilidad de las empresas. La propia concursada y las entidades acreditan que esta refinanciación. Permitió a la deudora continuar su actividad durante 15 meses, solicitando la declaración de concurso el 15 de octubre de 2013, que fue declarado por auto de 11 de diciembre de 2013. La propia concursada afirma que no hubiera podido continuar la actividad si no se hubiera producido la refinanciación.
4.- Proporcionalidad de las garantías. Como ya hemos valorado, el importe de los tramos A y B coincide, puntualmente, con la deuda preexistente.
En garantía de pago se constituyen segundas y tercera garantía hipotecaria, en ningún caso primera hipoteca, por lo que no se trataba de bienes libres de cargas.
A su vez el importe de las prendas sobre derechos de crédito de los Ayuntamientos es inferior al importe de liquidez que tuvo entrada en el patrimonio de la deudora.
Por último, en relación a la prenda sobre los derechos de crédito de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , se trata de un fiador solidario que asumió el pago de las cuotas y que intervino en su propio nombre en la operación de refinanciación.
5.- La mejor posición de las entidades financieras. Ya hemos destacado que todas las entidades financieras de la deuda intervinieron en la operación, por lo que no hubo entidades financieras perjudicadas.
Respecto las deudas comerciales o deudas no financieras, la entrada de liquidez en la operación permitió el pago, extinción y cancelación del 37,30% de esta deuda, lo que redujo notablemente el importe de esta deuda y benefició a la concursada.
2.- No podemos dejar de resaltar que nos encontramos ante garantías contextuales y el acuerdo de refinanciación debe valorase de forma unitaria y no por partes, pues las unas están entrelazadas con las otras. Lo contrario no tendría sentido, pues en el tramo C sólo se constituye garantía por importe de 115.524,17 euros pero se concede préstamo por importe de 299.999,78 euros.
En este sentido, en relación al perjuicio y las garantías contextuales, la STS de 2 de junio de 2015 (ROJ: STS 2979/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2979) define 'los criterios de la Sala sobre las garantías contextuales':
'1. La STS núm. 100/2014, de 30 de abril (fundamento de derecho sexto, 5 in fine) señaló que: 'La garantía a favor de tercero se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de éste, y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero'.
En el presente caso, es un hecho indiscutible que la contragarantía o contra aval prestado por el Sr. Victor Manuel y otros se prestó simultáneamente con el otorgamiento del afianzamiento de Isba en el préstamo personal concedido por Sa Nostra a Uco Rehabilitación, S.L. por importe de 580.000.-€. Por consiguiente, la contextualidad de la garantía prestada con ocasión de conceder una operación de préstamo, como aquí sucede, no permite aplicar la presunción iuris et de iure del art. 71.2 LC por no ostentar la garantía el carácter de gratuito.
2. Ello no obstante, como se señalaba en la mencionada STS núm. 100/2014, de 30 de abril , '[Q]ue la garantía sea onerosa no excluye la existencia de perjuicio para la masa. Es más, si se trata de uno de los actos onerosos previstos en los supuestos del art. 71.3.1 de la Ley Concursal , el perjuicio patrimonial se presume, si bien cabe prueba en contrario' . Y añadía que el perjuicio, como sacrificio patrimonial injustificado 'ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de retribución o beneficio en el patrimonio del garante, que justifique razonablemente la prestación de la garantía. No ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto'.
En el presente caso, la sentencia recurrida fue categórica: ' [E]n el caso concreto la Sala no aprecia la existencia de perjuicio, pues el préstamo garantizado cuenta con la justificación de que pretende dotar de liquidez a una sociedad de participación mayoritaria a quien lo garantiza, y relacionada con la actividad profesional del concursado, en la suma de 580.000.-€, y se halla plenamente justificado porque en la fecha en que se realizó se pretendía obtener liquidez o circulante para la persona jurídica, como medio, a su vez, de obtener ingresos superiores para el patrimonio de la persona física que es su socio mayoritario. Se desconoce si esta cantidad es o no desorbitada o desproporcionada en atención al valor aproximado del patrimonio del Sr. Victor Manuel , pues no obra en autos referencia alguna a éste, ni siquiera el informe de la Administración concursal y la valoración prestada por dicho fiador a la Caja de Ahorros'.
Por tanto, en el presente supuesto que es objeto del recurso, se reconoce la existencia de un beneficio patrimonial indirecto, por lo que no cabe declarar la ineficacia de la garantía prestada por el Sr. Victor Manuel en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 71.3.1 º y 2º LC .'
Ello ha de relacionarse con el concepto de perjuicio en caso de garantías contextuales, que conforme a laSTSde 9 de julio de 2014(ROJ: STS 2945/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2945) consiste:
'El recurrente señala que la constitución de garantías hipotecarias supone un perjuicio patrimonial de carácter objetivo, así como una alteración de la par condicio, gozando los acreedores hipotecarios de una preferencia, que antes no tenían, respecto de los créditos refinanciados.
Pues bien, estas formulaciones tienen por sí mismas un carácter objetivo, pero olvida la recurrente que el precepto que se dice infringido, el art. 71.3 LC , se encabeza literalmente: 'Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume...' y, por tanto, las consideraciones que preceden deben hacerse proyectadas al caso concreto, en función de la resultancia fáctica acreditada y probada en la litis, para destruir la presunción del perjuicio.'
En relación a los acuerdos de refinanciación, la misma Sentencia declara:
'Ante todo, hemos de señalar que el RDL 3/2009 fue una norma que pretendía proporcionar una seguridad jurídica a las partes a determinadas operaciones de reestructuración y de financiación, o ambas, con el fin de que, si se daban ciertos requisitos, fueran irrescindibles frente a las acciones de reintegración. En modo alguno puede pensarse que la norma supuso que todos los acuerdos de refinanciación o de reestructuración debían ajustarse a los requisitos que en la misma se establecen, so pena de poder ser rescindidos inevitablemente. Las mismas razones que llevaron y llevan a la jurisprudencia, en cada caso particular, tras su análisis y ponderación, a apreciar o no un sacrificio patrimonial injustificado por las operaciones descritas, también ahora, nada impide que pueda probarse que no ha existido perjuicio, destruyendo la presunción iuris tantum , que es lo que ha ocurrido en el presente caso y que la sentencia recurrida ha ponderado detenidamente. Por tanto, ni la norma que introduce los acuerdos de refinanciación (la DA 4ª del RDL 3/2009 ), ni las posteriores reformas concursales que los ha modificado (Ley 38/2011 y el RDL 4/2014) impiden que para los acuerdos de refinanciación que no se acojan a la protección específica prescita recientemente en la disposición adicional 4 ª y en el art. 71.bis, deba seguir examinándose, caso por caso, si existe o no sacrificio patrimonial injustificado como venía haciéndose hasta ahora, pues aunque los acuerdos no se ajusten a los requisitos exigidos por las nuevas normas pueden ser igualmente inmunes si no comportan perjuicio concursal en el sentido del art. 71 LC .'
Las circunstancias del acuerdo de refinanciación, consideradas en el momento en que dicho acuerdo se firmó, han sido debidamente valoradas en los fundamentos jurídicos anteriores.
El hecho de que sea un acuerdo de refinanciación que no se ajusta al art. 71 bis LC ni a la DA 4ª LC no significa que sea rescindible; la parte demandada ha desvirtuado el perjuicio alegado por la AC; la constitución de las garantías contextuales no supusieron un perjuicio patrimonial injustificado ni alteraron el principio par conditio creditorum.
Por todo ello estimamos los recursos de apelación y ello conlleva la desestimación de la demanda.
La desestimación de la acción de reintegración hace innecesario entrar a resolver sobre la reclamación de gastos y de pagos hechos por tercero.
QUINTO.-Costas.
La estimación íntegra del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas a la parte apelante con base en el art. 398 LEC con relación al art. 394 LEC .
La estimación íntegra del recurso de apelación conlleva la íntegra desestimación de la demanda. En relación a las costas de la primera instancia, dado la forma en que se articuló el acuerdo de refinanciación, ello ha generado dudas de derecho que impiden un pronunciamiento condenatorio.
Ello con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, en su caso, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A., la representación procesal de Catalunya Banc, S.A., la representación procesal de Caixa Popular - Caixa Rural, S.C.C.V. y la representación procesal de Actividades de Ingeniería y Construcción Fervialia, S.L. contra la Sentencia de 19 de enero de 2016 , dictada en el incidente concursal (I72) 274/2015, en el seno del concurso 1196/2013, siendo la deudora la sociedad Actividades de Ingeniería y Construcción Fervialia, S.L., que REVOCAMOS.
En su lugar dictamos sentencia que DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Administración Concursal del concurso abreviado 1196/2013, sin expresa condena en costas en la primera instancia.
No se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente y se declara la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
