Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 802/2016 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 267/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100244
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3225
Núm. Roj: SAP B 3225/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148248866
Recurso de apelación 802/2016 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1129/2014
Parte recurrente/Solicitante: Eliseo
Procurador/a: Javier Mundet Salaverria
Abogado/a: Joan Vall I Costa
Parte recurrida: Tamara
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 267/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 2 de mayo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 11 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1129/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJavier Mundet Salaverria, en nombre y representación de Eliseo contra Sentencia - 10/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Tamara .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
Y se imponen las costas a la parte demandada.' Asímismo el contenido de la parte dispositiva del auto de aclaración de la misma es el siguiente : ' Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución Sentencia núm. 52/2016, de fecha 10/05/16 donde dice 'y se imponen las costas a la parte demandada' debe decir 'Y se imponen las costas a la parte demandante'.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/10/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial el actor, Eliseo , se dirige contra Tamara , en tanto que heredera de la madre común, Elisa , solicitando se dicte sentencia que declare que el contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y esta última en fecha 4.2.2000 , elevado en su día a escritura pública, encubría en realidad la cesión gratuita mortis causa del derecho de usufructo vitalicio sobre el piso situado en CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 - NUM002 de Barcelona, alegando que esta fue la verdadera voluntad de las partes al suscribir el contrato, afirmación que sostiene en los indicios que se relatan en la demanda, y por la que se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad de Barcelona ordenando la inscripción de este pronunciamiento.
Opuesta la demandada a tales pretensiones y seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que en la misma el juzgador incurre en error en la valoración de la prueba.
Así pues, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Atendidos los términos en que ha quedado fijada la controversia, es preciso recordar, en primer término, que en un contrato oneroso, la causa es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1274 CC ), y ha de existir, ser lícita y ser verdadera ( arts. 1275 y 1276 CC ); y respecto de este último requisito (causa falsa), la jurisprudencia aplica los citados últimos preceptos al supuesto de simulación ( SSTS 29.10.1956 , 25.2.1976 , 24.10.92 , 29.7.93 ), supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, en el que los contratantes están de acuerdo para producir una apariencia, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, por aparente o fingida (y puede declararse, sin necesidad de finalidad defraudatoria, así la STS 15.3.1995 ). Es, pues, en tales casos de aplicación el art. 1276 CC , conforme al cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita; la verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero.
Así, la simulación que puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior, de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venida a equipararse - SSTS 16.4.1986 , 3.2.1993 , 25.5.1995 , 30.9.1997 , 21.21.9.1998 ...- ) o relativa (existe un contrato auténtico -disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento). En ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo ( SSTS. 29.10.1956 , 13.2.1958 , 5.3.1987 , 23.10.1992 , 17.5.1993 , 16.3.1994 , 15.3.1995 , 21.10.1997 ,...).
La STS 29/12/2011 afirma que 'La simulación relativa ('simulatio non nuda') constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil ), de modo que, descubierta la simulación , cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil , demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita '. Y, en la misma línea, la más reciente STS 11/02/2016 declara que 'La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261.3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil '.
Por último, debe resaltarse que en relación al artículo 1276 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( SSTS de 8 de junio de 1995 , 25 de febrero y 20 de marzo de 1996 , 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones (a cuyo recurso está facultado el Tribunal, pero no obligado a utilizarlo, así las SSTS. 18.11.1991 , 9.2.1993 , 18.11.1994 , 30.1.1995 , 10.9.1997 , 23.10.1998 ,...) , ex arts 385 y 386 LEC , que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.
Practicado un nuevo examen de la prueba aportada y practicada en autos (el Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 y 23.10.2012 -) el tribunal comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por el juez a quo así como las consideraciones jurídicas alcanzadas al respecto, por lo que el tribunal hace suya la valoración probatoria en relación a los hechos relevantes para la resolución del pleito (singularmente los FJ 2º y 5º), que damos por reproducida, para evitar repeticiones inútiles (la suficiencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001 , 16.5.2011 , STS 30.7.2008 , 27.12.2013 o 18.3.2016 ), teniendo en consideración que el tribunal comparte, como se ha dicho, la valoración probatoria y que esta no ha sido desvirtuada por la recurrente.
Así pues, el examen de cuanto obra en autos no ha conseguido formar la convicción del tribunal sobre el hecho constitutivo de la demanda, esto es, que al firmar el contrato de arrendamiento otorgado en escritura pública, la verdadera voluntad de las partes era la donación de un usufructo vitalicio sobre la finca en favor del demandante, resultando insuficientes a tal efecto los indicios desgranados por el actor; y correspondiendo la carga de la prueba de este hecho al actor, es éste quien debe pechar con las consecuencias de tal insuficiencia probatoria. Poco cabe añadir a los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, bastando en respuesta a las alegaciones del recurrente, las siguientes consideraciones: Si la voluntad de la Sra. Elisa era la de dejar tras su muerte el usufructo de la vivienda a su hijo Eliseo , no se alcanza a ver porque no lo estableció así en su testamento otorgado en la misma fecha (como lo había hecho respecto a todo el caudal relicto -'de su universal herencia'- en el anterior testamento fechado en 2.4.1998), sin que pueda ello justificarse en un supuesto ahorro fiscal que beneficiaría a la Sra. Tamara , ya que el único beneficiado desde un punto de vista tributario de la alegada simulación sería, en su caso, el propio Sr. Eliseo .
De la mera intervención en la gestión de la redacción del testamento y del contrato de arrendamiento del Sr. Luis María , esposo de la Sra. Tamara , ni de la presencia de éstos en la Notaria en día de la firma de las escrituras no puede inferirse la existencia de la simulación.
Ya que se firmó un documento privado, según la cláusula 1ª el mismo día en que se firmó el contrato de arriendo, entre Dª Elisa y D. Eliseo que de alguna manera modificaba lo convenido en la escritura pública de arrendamiento, nada impedía a los firmantes, de ser su verdadera voluntad la constitución de un derecho real de usufructo sobre la finca, manifestarlo de manera expresa y clara en dicho documento, que, siendo privado, ni tendría acceso al Registro de la Propiedad ni tendría efecto frente a terceros de buena fe en tanto contradijera lo inscrito en éste, pero que dejaría clara la voluntad simuladora de los contratantes.
Ciertamente, atendidas las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento, singularmente la prolongada duración (30 años) y la irrisoria renta (150€ sin cláusula de actualización) denotan la voluntad de la propietaria de garantizar el uso del piso a su hijo durante prácticamente toda su vida para el destino que estime oportuno darle -vivienda, despacho o almacén-. No obstante de esa voluntad de ceder el uso para sí no se puede deducir la voluntad de constituir sobre el bien un usufructo (derecho real que, recordemos, confiere al usufructuario no sólo el derecho de usar y gozar del bien, sino también el derecho a poseer los bienes objeto del usufructo y a percibir todas sus utilidades no excluidas por las leyes o por el título de constitución), es más, si bien en el contrato de arrendamiento se pactó (cláusula 10ª) que 'el arrendatario no podría ceder ni subarrendar total o parcialmente la vivienda arrendada ni transmitir a un tercero sus derechos o su posición contractual', en el documento privado (cláusula 4ª) se convino que no obstante lo dispuesto en la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento, el actor 'sí podrá subarrendar o ceder el objeto de arrendamiento para el supuesto de que, por motivos de salud o cuidados pase a residir en una residencia o similar'; esta especial y expresa limitación a la posibilidad de subarrendar o ceder la finca por parte del arrendatario casa mal con la alegada voluntad de establecer un derecho de usufructo en favor de éste.
Por último, tampoco del hecho que no se haya cobrado la renta durante catorce años se puede colegir que la verdadera causa del contrato radica en la donación de un usufructo vitalicio. Así, se trata de conocer la verdadera voluntad de la propietaria al firmar el contrato y la falta de cobro de la renta por su parte no puede desvincularse del hecho que D. Eliseo no residía en la vivienda arrendada (de CALLE000 ) sino que convivía con su madre en el piso de ésta (sito en Diagonal), obligación que asumió en el documento privado al que hemos hecho referencia (Cláusula Tercera), por lo que no resulta sorprendente que Dª Elisa no cobrara la renta de un piso que no sólo no ocupaba sino que temporalmente fue ocupado, en vida de aquélla, por una hija de la demandada. Por otra parte, el hecho de que, tras el fallecimiento de la Sra. Elisa , su heredera, la demandada, tampoco cobrara las rentas, no puede entenderse como conocimiento y aceptación de que el mismo ostentaba el alegado derecho de usufructo, teniendo en consideración la relación familiar existente entre ambos y que el demandante venía haciéndose cargo, hasta que las relaciones entre las partes se deterioraron, de todos los gastos que generaba la vivienda, de acuerdo con lo pactado en las cláusulas 7º, 8º y 9º del contrato de arrendamiento.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ) Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eliseo contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1129/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 46 de Barcelona, SE CONFIRMA la indicada resolución.Se condena al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, conforme a lo dispuesto en la DF 16ª de la LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
