Sentencia CIVIL Nº 267/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 131/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 267/2018

Núm. Cendoj: 18087370032018100221

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1041

Núm. Roj: SAP GR 1041/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 3ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 131/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 53/2017
MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes.-
S E N T E N C I A Nº 267
En Granada a 29 de junio de 2018.
Visto por el Ilmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 131/2018, en los
autos de juicio verbal nº 53/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representado por el procurador don Pedro Manuel
Romero Sánchez y defendido por el letrado don Rafael Sánchez Pérez; contra Granada Airless y Pintura
S.L.L., representado por la procuradora doña María Teresa Bujalance Calderón y defendido por la letrada
Cynthia Muñoz de la Rosa; contra don Ismael , representado por la procuradora doña silvia Molino Guerrero
y defendido por el letrado don Alfonso Pérez Cortes.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha sentencia de 29 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima parcialmente la demanda principal formulada por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 frente a Granada Airless y Pintura S.L.L. y D. Ismael , desestimando la demanda reconvencional formulada por Granada Airless y Pintura SLL frente a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , Condenando solidariamente a los demandados principales al pago de la suma total 3.980,88 euros, más los intereses legales reseñados, con imposición de las costas procesales causadas en la instancia '

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de febrero de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se señaló fallo el día 28 de junio de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contrato en agosto de 2015 al Sr.

Ismael , como se desprende claramente del documento siete de la demanda, para realizar trabajos de pintura y saneamiento de grietas de garaje. Con ello se demuestra la clara distinción ente las obras y trabajos encomendados, pintura y saneamiento. Solo se ha probado que se contrató la compra de la pintura para suelo de garaje, a la entidad Granada Airless y Pintura SLL, que tras visitar el garaje de la comunidad se comprometió a suministrar la pintura adecuada, atendiendo a la ubicación en Sierra Nevada de los garajes interiores. Como claramente se desprende del hecho primero de la demanda, la compra del material de pintura solicitado, fue para pintar dos plantas, no tres, que son las que pinto el Sr. Ismael , tal y como resulta acreditado por el documento siete antes mencionado y la prueba testifical.

En el presupuesto se comprometió la sociedad demandada a suministrar pintura de Poliueretano, siendo este tipo de pintura la entregada. No consta que se encargase a tal demandada el suministro de material necesario para reparar el firme. Se entregó a la Comunidad una ficha técnica sobre la pintura suministrada, que no consta que fuese la después aplicada, pero no podemos establecer que fuese de calidad inferior y distinta a la reflejada en el presupuesto, conforme a las características de la compra. No puede estimarse que, por ofertar la sociedad demandada pintura apta para soportar rodaduras, aunque fuese decorativa, incumpliese su obligación de suministro de pintura adecuada, conforme a lo pactado. Ninguno de los peritos, aunque el judicial estime que el suelo por su mal estado, hiciese conveniente aplicar al firme un material no meramente decorativo, estima que fuese inadecuada la pintura suministrada.

La mala situación de la pintura, como coinciden de modo prácticamente unánime los peritos, resulta, principalmente, por no tratarse adecuadamente el suelo antes de aplicar la pintura, y no sellarse las grietas, siendo imputable tal actuación al Sr. Ismael que se encargó del trabajo de preparación, no a la empresa suministradora de la pintura. El ofertar una pintura decorativa, cuando antes se había puesto de manifiesto la necesidad de tratar adecuadamente el suelo, sin hacerse tal trabajo, no puede imputarse a la empresa suministradora.

También se ha probado que, sin estar preparado el suelo, causa principal del daño, como claramente establece el perito judicial, no se aplicó la pintura adecuadamente, por no darse las capas necesarias, sin que este acreditado que el tipo de pistola proporcionado influyera en el daño. Aunque la medición previa de las plantas por la empresa suministradora resulte dudosa, negándolo los codemandados, sin que tal cuestión afectase al Sr. Ismael , resultando además confusas las manifestaciones del conserje, empleado de la Comunidad, sobre su alcance, en todo caso, dado que se proporcionó por la suministradora la pintura necesaria requerida por el pintor, por encima de lo presupuestado inicialmente (documento dos de los de la demanda), sin ser responsable de que se ampliara a otra planta la pintura (ver hecho primero de la demanda e informe pericial acompañado a ella), siendo el pintor responsable de la aplicación de las capas necesarias, tampoco puede imputarse a la empresa vendedora de la pintura la incidencia que en el daño causado haya tenido su aplicación indebida por el pintor, sin dar las capas necesarias.

Por otra parte, como se infiere nuevamente del documento siete de la demanda, de 24 de noviembre de 2015, así como del albarán de entrega de 19 de noviembre de 2015, no cabe establecer que la pintura suministrada en noviembre de 2015, lo fuese para reparar defectos, comprometiéndose a su pago el pintor o la empresa suministradora, en lugar de la Comunidad que se había obligado a su pago. Es más el propio conserje reconoció que aparecieron después los daños. Los propios pagos realizados por la demandada en reconvención demuestran que el material suministrado supero el importe inicialmente presupuestado.

Por tanto, sin acreditarse la entrega de material inadecuado, sin ser aplicable a la suministradora ninguna responsabilidad, sin tener relación laboral con el pintor, directamente contratado con la comunidad, rechazando como hemos visto la alegación de la Comunidad respecto de la entrega de material tras aparecer el daño, siendo la única objeción planteada por la demandada vía reconvención, respecto del requerimiento de pago realizado a través del documento 11 de los de la demanda, la de entrega de material inadecuado, procede estimar adeudada por la comunidad la cantidad de 1.464,52 euros, reclamada en noviembre de 2016, sin acreditarse que se adeude cantidad superior.

No se ha probado que la Comunidad ordenase al pintor la aplicación directa de la pintura, sin preparación y saneamiento previo del suelo.



SEGUNDO.- A tenor de lo expuesto ninguna excepción procesal debía estimarse, confundiéndose entre la razón última de fondo de la pretensión de la actora, y la justificación de la llamada a juicio de los demandados, uno como pintor ejecutor de la aplicación de la pintura, y otra como suministradora de la pintura, estimando la parte actora el incumplimiento de sus respectivas obligaciones.

No existe tampoco ningún litisconsorcio pasivo necesario, que encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el principio de audiencia para evitar indefensión, y alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada debe ser propuesta, imprescindiblemente, frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídico material discutida ( STS 22 de julio de 2009).

Debe estimarse, por tanto, a tenor de lo expuesto en el fundamento anterior, improcedente el litisconsorcio pasivo necesario, ya que con independencia de los efectos indirectos o reflejos que la sentencia pudiera causar a terceros, pudiendo provocar una intervención adhesiva pero no listisconsorcial, el pronunciamiento dictado en este proceso, sobre reclamación de cantidad dirigida frente al pintor y la empresa suministradora de la pintura proporcionada para obras de mantenimiento encargadas por la Comunidad, en nada puede afectar a la empresa constructora en su día del edificio, cuando ni siquiera el deterioro actual del suelo, acreditado, se imputa en la demanda a quien en su día construyo el edificio.

Tal y como se desprende de los hechos acreditados, reseñados en el fundamento anterior, discrepando de la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, ninguna responsabilidad cabe imputar a la empresa suministradora de la pintura, sin que por tanto pueda estimarse la demanda articulada frente a ella, debiendo estimarse parcialmente su reconvención, al adeudar la comunidad a la entidad Granada Airless y Pintura SLL 1.464,52 euros, como antes hemos razonado, sin que la no expedición de factura, pueda excusar el pago, cuando en este procedimiento se ha determinado la cifra adeudada, y no se ha negado a su expedición la demandante en reconvención tras el pago.

Debemos confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad reclamada al codemandado Sr. Ismael , a quien cabe imputar la indebida aplicación de la pintura, y la falta de saneamiento previo, comprometiéndose a la ejecución de tales trabajos, sin que pueda establecerse que la estimación de la inexistencia de deuda pendiente el 24 de noviembre de 2015, entre las partes, significara la renuncia a reclamar por la Comunidad los daños en la pintura aparecidos después.

El Sr. Ismael , como profesional del ramo para el que había sido contratado, debía haber indicado las consecuencias perjudiciales que se podían derivar en este caso por no prepararse el suelo convenientemente y por la extensión inadecuada de la pintura a otras plantas, impidiendo dar las capas necesarias para la correcta imprimación de la pintura, sin que pueda escudarse en la mera obediencia para salvar su responsabilidad, ya que su hacer 'no se presenta automático ni de subordinación plena y ciega, pues siempre cuenta con el margen de no efectuar aquello que resulta incorrecto', así las STS 22 de septiembre de1986, 8 de febrero de 1994, 19 de noviembre de1997, 21 de mayo de 1999, y 26 de marzo de 2003; y todo ello aunque tampoco conste que la Comunidad fuese advertida de la indebida aplicación de la pintura por parte del profesional.

En consecuencia no puede estimarse las alegaciones de su recurso, debiendo en este extremo confirmar los pronunciamientos de la sentencia apelada.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 LEC, estimada parcialmente la reconvención y el recurso de Granada Airless y Pintura SLL, no procede imponer las costas devengadas en ambas instancias, por razón de su formulación, debiendo imponer a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , artículo 394.1 LEC, las devengadas en primera instancia por la desestimación de la demanda ejercitada contra la entidad antes citada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, deben imponerse al apelante Sr. Ismael las costas del recurso interpuesto por su parte al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de Airless y Pintura SLL, con devolución del depósito constituido para recurrir, debo revocar la Sentencia de 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Granada, en el procedimiento verbal 53/2017 de que dimana este rollo, dejándola sin efecto, en cuanto a los pronunciamientos acordados respecto de la citada recurrente, acordando en su lugar la desestimación de la demanda entablada frente a ella por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , estimando parcialmente la revonvención interpuesta por Airless y Pintura SLL contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , condenando en consecuencia a esta última a pagar a Airless y Pintura SLL 1464,52 euros, y todo ello con expresa imposición a La Comunidad de las costas devengadas en la instancia por la demanda por ella formulada frente a la sociedad apelante; sin que proceda imponer las costas devengadas por la reconvención y en esta segunda instancia, con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Ismael , confirmando los pronunciamientos frente al citado demandado de la Sentencia de 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Granada, en el procedimiento verbal 53/2017, con imposición de costas al mencionado apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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