Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 76/2018 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 267/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100233
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8942
Núm. Roj: SAP M 8942/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0004934
Recurso de Apelación 76/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 702/2016
APELANTE/DEMANDADO: D. Armando
PROCURADORA: Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
APELADO/DEMANDANTE: Dña. Paulina
PROCURADORA: Dña. MARIA DIEZ RUBIO
SENTENCIA Nº 267/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
702/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba a instancia de D.
Armando apelante-demandado, representado por la Procuradora Dña. Margarita López Jiménez contra Dña.
Paulina apelado- demandante, representado por la Procuradora Dña. María Díez Rubio, sobre reclamación de
cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 20/04/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr . D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 20/04/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña Paulina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Díez Rubio, contra Don Armando , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Vidal Franco, debo condenar a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de 18.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial y con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por D. Armando se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 4 de julio de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante acciona en base a lo que califica como reconocimiento de deuda que habría hecho en su favor el demandado, con el que mantuvo una relación de convivencia en pareja durante unos tres años.
El demandado negó la autenticidad del instrumento en que se recogía el reconocimiento de deuda, señalando, además, la inexistencia de préstamo alguno, y aduciendo que, en realidad se pretendía por la demandada percibir una indemnización por el tiempo que duró la convivencia.
La Juez de Primera Instancia estimó sustancialmente la demanda, siendo recurrida la sentencia por el demandado e impugnado el recurso por la demandante.
SEGUNDO.- Lo peculiar del caso es que el que sería el reconocimiento de deuda viene contenido en un archivo informático que se mandó desde la cuenta del demandado a la de la demandante por correo electrónico.
Lo que se aporta con la demanda, según se dice en la misma, es una impresión del correo y del archivo (documentos 2 y 1 respectivamente).
Pues bien, nos encontramos ante un medio de prueba especial, que es la transcripción de aquello que consta en un medio tecnológico, valorable conforme a las normas de la sana crítica ( artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En este sentido, para efectuar esa valoración, hemos de considerar que la comunicación electrónica, por su carácter bidireccional, deja rastro tanto en la cuenta de correo del remitente como en la del destinatario.
Por tanto, la autenticidad de la comunicación, en el sentido de establecer la remisión por parte de quien se reputa remitente y la recepción por quien se considera destinatario, requiere comprobar, con el nivel requerido de seguridad, el punto de partida y el de destino.
El primer aspecto está acreditado por la declaración del perito Don Erasmo , pues si bien su declaración no ha sido valorada por la Juez de Primera Instancia como auténtica pericial, por no tener la cualificación técnica de informático, al menos, pudo declarar sobre aquello que vio, que fue el correo y el archivo adjunto (insistimos, los aportados en transcripción con la demanda, docs 2 y 1), en la cuenta de correo de la demandante, a la que accedió tras facilitarle ésta la clave o contraseña oportuna.
Ante tal tesitura, el demandado debería haber propuesto contraprueba, tan sencilla como el examen de su cuenta de correo para comprobar si en la fecha a que se refieren esos documentos, se remitió o no desde ella ese correo a la cuenta de la demandante.
No lo ha hecho así, limitándose a decir, tanto en este proceso como en el penal que le precedió, que su cuenta de correo había sido hackeada, sin aportar prueba alguna de tal circunstancia, afirmación que, además, viene a presuponer que efectivamente el correo y archivo se remitieron desde su cuenta.
Si a ello se añade, por un lado, que en conversaciones de Facebook viene a reconocer el demandado deber a la demandada, y , por otro, que al menos dos testigos declararon ante el Tribunal haber oído conversaciones o discusiones entre los ahora litigantes en las que la demandante pedía al demandado el pago de la deuda, y que éste no negaba la existencia de la misma, sino que se excusaba aduciendo únicamente su imposibilidad material de pagarla, la conclusión a que llega la Juez es correcta, pues todo el conjunto probatorio deja acreditada la deuda.
TERCERO .- Ante ello, las alegaciones del recurso carecen de toda consistencia.
Y así: 1º la cuestión relativa a la admisibilidad de un informe pericial al que la Juez niega toda virtualidad como tal, es intrascendente.
En el mismo sentido, esta Sala ha tomado de las manifestaciones del propuesto como perito aquellas que puede hacer como simple testigo, que es la de haber visto en la bandeja de entrada de la cuenta de correo de la demandada aquellos archivos a los que se refiere la demanda.
Por lo demás, sea cual fuera el tiempo de aportación del informe pericial, el demandado ha tenido tiempo de contrarrestarlo, y así mismo ha tenido la oportunidad, incluso desde el mismo momento de contestación, de haber presentado informe pericial referido a su cuenta de correo, lo que únicamente él puede hacer, pues sólo él tiene la disponibilidad probatoria de la misma, para acreditar el hecho contrario, prueba que no ha efectuado.
2º No hay ninguna incongruencia, que supone el desajuste entre lo pedido y el fallo, porque la Juez en su sentencia resuma la demanda completándola con hechos que se extraen más bien del interrogatorio de la demandante, y por tanto, de manera distinta a la que aparece en el escueto escrito inicial. Las frases y los párrafos que acota el apelante en su recurso no son, en ningún caso, afirmaciones de la Juez pues ésta las pone en boca de la demandante.
Y, en definitiva, la condena al pago nace no porque la Juez dé por probado uno u otro origen de la deuda, sino por el desplazamiento de la carga de la prueba que el reconocimiento produce, y ante la absoluta falta de prueba del demandado, al que, por aquel desplazamiento le correspondía, por lo menos explicar la razón por la que, sin ser real según él, reconoce una deuda por cantidad de 18.000 euros.
3º La firma o rubrica de un documento privado no es elemento constitutivo del mismo, por más que sea usual en las declaraciones de ciencia y de voluntad.
Pero es que, en este caso, la firma del demandado, en un documento digital no podría ser otra que la forma electrónica y se ignora si el demandado dispone de ella, y en todo caso, se suple con ventaja por la constancia de provenir de su cuenta de correo el documento, conclusión que se extrae, insistimos una vez más, de la constatación de estar en la cuenta de correo de la demandante, y del incumplimiento de la carga de probar que no procede de su cuenta, lo que incumbe al demandado conforme al artículo 217.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4º Nada más ha de decirse del informe pericial que no se ha tenido en consideración como tal.
Por otra parte, las contradicciones que pueda haber entre la declaración del hijo de la demandante y le de ésta, en cuanto a si en la caja fuerte de la casa hay o no dinero, no son de esencia, siendo perfectamente posible que el hijo desconozca lo que la madre guarda en la caja que está bajo su control.
En todo caso, no se apoya la sentencia apelada en la declaración de dicho testigo, por lo que no puede haber error en la valoración de una prueba que sencillamente no ha sido valorada.
5º Y, en fin, el conjunto documental aportado por una y otra parte lo que evidencia, teniendo en cuenta el contexto, es el reconocimiento reiterado por el demandado de ser deudor de la demandante.
Procede, por todo lo expuesto junto con las razones que se contienen en la sentencia apelada, que expresamente hacemos nuestras, desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO .- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Armando contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Collado Villalba en el Procedimiento Ordinario nº 702/2016, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos.Imponemos al apelante el pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

