Sentencia CIVIL Nº 267/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 247/2018 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 267/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100263

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8706

Núm. Roj: SAP M 8706/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0001539
Recurso de Apelación 247/2018 -3
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 236/2017
APELANTE: GRUCOL SA
PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT RUIZ JIMENEZ
APELADO: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 247/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Juicio Ordinario nº 236/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Aranjuez, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 247/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante
y hoy apelante GRUCOL S.A. , representada por la Procuradora Dª. MONSERRAT RUIZ JIMÉNEZ; y, de
otra, como demandado y hoy apelado BANCO SANTANDER S.A. , representado por el Procurador D. JOSÉ
MANUEL VILLASANTE GARCÍA; sobre nulidad de la comisión de exceso.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Aranjuez, en fecha 11/12/2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO :. DESESTIMAR INTEGRAMAENTE la demanda formulada por la representación procesal de Brucol S.A, contra Banco Santander S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la actora, y condenando a Brucol S.A., al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 30/05/2018 del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Aranjuez, se alza la apelante entidad GRUCOL, S.A. alegando como cuestiones previas las siguientes: 1º.- Cálculo de la comisión reclamada: La suma reclamada es el sumatorio de las comisiones de exceso que constan en los documentos y extractos de las cuentas corrientes, acompañados con el escrito de demanda.

2º.- Carga de la prueba: Corresponde a la actora acreditar los cargos efectuados por tales conceptos (comisión descubierto e interés de demora al 29%) y a la parte demandada la procedencia de esas comisiones, al existir pacto expreso y servicio prestado.

En definitiva, GRUCOL, S.A., con la documentación aportada a la demanda (hojas de liquidación 1 a 109), ha acreditado que la entidad Banco Santander, ha procedido a cobrar: comisión descubierto e interés de descubierto al 29%, y la entidad bancaria no ha acreditado, pudiendo hacerlo a través de la testifical correspondiente, y sobre quién pesa la carga de la prueba, que la comisión de descubierto corresponde a la retribución de los servicios prestados, y tampoco ha probado el pacto, siendo el obligado a ello, aportando el contrato, y todo ello, en virtud del principio de facilidad probatoria.

Igualmente impugna la afirmación hecha en la sentencia de instancia de no haber fundado la nulidad, porque ha motivado la nulidad o improcedencia de la comisión de descubierto, en los hechos 1º a 5ª de su escrito de demanda, haciendo constar una conclusión de las alegaciones en el hecho 6º.



SEGUNDO .- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

A los efectos de resolución de esta litis, conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad GRUCOL, S.A. contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., en base en síntesis, en los siguientes hechos: 1º.- Que GRUCOL, S.A. es o ha sido titular de cuentas corrientes en las oficinas del Banco de Santander de Aranjuez, y del Banco Popular Español de Crédito, hoy Santander, S.A., de Colmenar de Oreja; 2º.- Que las cuentas corrientes registraron descubiertos y BANCO SANTANDER, S.A. cargó en sus cuentas, la cantidad de 43.674,58 euros, en concepto de comisión de descubierto, aplicándose igualmente un interés de descubierto del 29% durante todo el tiempo que se ha mantenido esta situación; 3º.- Que el suplico de la demanda es del tenor literal siguiente: ' ....y termine dictado sentencia, se declare la nulidad de la comisión de exceso percibida por BANCO SANTANDER, S.A. y se le condene a abonar a mi mandante la suma de 43.674,58 € percibidas indebidamente por: a) Enriquecimiento injusto, al estar remunerado el descubierto, vía interés.

b) No existir servicio prestado por la entidad de crédito que origine dicha comisión.

c) Estar ya retribuido vía comisión la administración y mantenimiento.

d) La imposición de los intereses legales y a las costas del juicio.'

TERCERO .- En esta alzada, insiste la recurrente en que la suma reclamada es el sumatorio de las comisiones de exceso en los documentos, extractos de las cuentas corrientes, acompañados al escrito de demanda con los número 1 a 129, y que aclaró en el acto de la audiencia previa que se correspondía con la suma de las comisiones de descubierto, aportando como prueba, un sumatorio de EXCEL, a la vista de las alegaciones hechas de contrario en su escrito de contestación a la demanda; y afirma que GRUCOL, S.A., con la documentación aportada a la demanda, ha acreditado que la entidad BANCO SANTANDER, S.A., ha procedido a cobrar: comisión descubierto e interés de descubierto al 29%.

Por lo demás, discrepa de la resolución recurrida sobre la cuestión de no haber fundado la nulidad, puesto que, la ha motivado en los hechos 1º a 5º, haciendo constar una conclusión de las alegaciones en el hecho 6º.

El artículo 405.3 LEC 2000 dispone que también habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, describiendo en especial el artículo 416.1 del mismo texto legal entre las mismas, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, o en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. El artículo 399 LEC 2000 -al que se remite el artículo 406.3 del mismo texto legal - establece que en la demandada se consignarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados, y se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. De la lectura de las sentencias del Tribunal Constitucional 109/91 de 20 de mayo , 15/90 de 1 de febrero y 5/88 se evidencia que el Tribunal Constitucional ordena un rígido cumplimiento de los requisitos de forma, pero al mismo tiempo se precisa la realización de una ponderación judicial de los mismos, que conduzca a un adecuado equilibrio entre su cumplimiento, y el elemento teológico que los justifica, de manera que no se produzcan interpretaciones enervantes de los defectos de forma que impidan la adecuada realización de los derechos fundamentales. Por tanto, debe establecerse un adecuado equilibrio entre el cumplimiento de los mismos, y simultáneamente, su respeto.

El carácter excepcional y extraordinario, con que se contempla en nuestro ordenamiento jurídico la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y el criterio restrictivo con el que debe ser admitida la misma, conlleva que sólo sea posible decretar el archivo o el sobreseimiento cuando, además de no realizarse las aclaraciones y precisiones interesadas por el Tribunal, sea absolutamente imposible determinar las pretensiones que contiene el suplico de la demanda -AAP de Madrid, Sección 20ª, núm. 252/2011 de 19 diciembre.

En este sentido, es cierto que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1999 se dice que los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido - STS de 13 de octubre de 1910 -, y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado - STS de 7 de Julio de 1924 -.



CUARTO .- Descendiendo al supuesto enjuiciado, resulta que GRUCOL, S.A. reclama el pago de las comisiones que le cobró el BANCO DE SANTANDER, S.A., pero obvia mencionar ni acreditar de qué fecha es el contrato, que cláusulas se pactaron en el mismo o cualquier otra circunstancia, habida cuenta de que al inicio de la demanda manifiesta que GRUCOL, S.A. ' es o ha sido titular de cuentas corrientes en las Oficinas: Banco Santander, S.A., sita en Aranjuez, y Banco Español de Crédito hoya Santander, S.A., en Colmenar de Oreja....'., y ni tan siquiera aporta los contratos.

Tampoco se acredita que los extractos bancarios aportados se correspondan con el supuesto contrato o contrato de cuanta corriente que la ahora recurrente no aporta; igualmente existe confusión sobre si lo que está reclamando es la devolución de cantidades cargadas en cuenta en concepto de comisión por descubierto, por los intereses de descubierto, o bien por ambos conceptos.

A todo ello hay que añadir que si bien en el suplico de la demanda solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la comisión de exceso percibida por el BANCO DE SANTANDER, como de forma acertada argumenta la resolución impugnada, '..... ejercita la actora una acción de nulidad sin embargo no determina en forma alguna los fundamentos de la nulidad que pretende se declare en relación a la comisión por exceso percibida por el Banco de Santander, S.A., sin concretar en forma alguna si interesa la nulidad por cláusula abusiva, por vicio de consentimiento o cual fuera el motivo de la nulidad de dicha comisión, limitándose a citar jurisprudencia en materia de comisiones de descubierto.....'.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Montserrat Ruiz Jiménez, en nombre y representación de la entidad GRUCOL, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Aranjuez , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 236/17, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional , que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO 247/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a 8 de junio de dos mil dieciocho
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