Sentencia CIVIL Nº 267/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 421/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 267/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100426

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2139

Núm. Roj: SAP MU 2139/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00267/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2017 0000595
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2017
Recurrente: THYSSENKRUPP ELEVADORES SL
Procurador: MARIA DOLORES CANTO CANOVAS
Abogado: MARIA ISABEL COSTA HERNANDEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: JULIAN ALEMAN MARTINEZ
Abogado: RAFAEL MIRAS MIRALLES
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 421/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 70/2017
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 267
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 70/2017 -
Rollo 421/2018-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de
San Javier, entre las partes: como actora la mercantil THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., representada
por la Procuradora Doña María Dolores Canto Cánovas y dirigida por la Letrada Doña María Isabel Costa
Hernández, y como demandada la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de La Manga del Mar
Menor, San Javier, representada por el Procurador Don Julián Alemán Martínez y dirigida por el Letrado la
Procuradora Doña Carmen Sánchez Sánchez y dirigida por el Letrado Don Rafael Mira Miralles. En esta alzada
actúa como apelante la demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José
Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 70/2017, se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por THYSSENKRUPP frente al a comunidad de propietarios DIRECCION000 y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada, con imposición a la actora de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 421/2018, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de octubre de 2018 su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Formulada por la mercantil THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., demanda contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de La Manga del Mar Menor, San Javier, con base a un contrato de mantenimiento de los ascensores instalados en el edificio, exigiendo el cumplimiento del contrato y, subsidiariamente, en reclamación de la cantidad de 26.534,25 euros, de la que 10.558,15 euros corresponde a indemnización de daños y perjuicios, por la resolución unilateral de dicho contrato, con vigencia desde el día 1 de enero de 2014, antes de que finalizara el plazo de cinco años por el que estaba vigente, y 15.976,1 euros al importe de las prestaciones y bonificaciones; la sentencia de instancia desestima la demanda, considerando es abusivas la cláusula relativa al plazo de duración y la cláusula pena para ese supuesto de 'rescisión' y que no están acreditados los daños y perjuicios. Y la actora, disconforme con tal pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre esas bonificaciones y sobre el allanamiento parcial de la demandada, en su escrito de contestación, a parte de la indemnización; error en la valoración de la prueba, sosteniendo la procedencia de la reclamación de la devolución de las bonificaciones en virtud de los Anexos del contrato; que no se trata de un contrato de adhesión ni se puede hablar de cláusulas abusivas y los daños y perjuicios están acreditados; y que, en todo caso, concurren serias dudas de hecho y de derecho que, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil justifican que no se haga expresa imposición de las costas procesales.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, relativo a la denunciada incongruencia, bastaría con señalar que es doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la de que las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda no pueden, por lo general, incurrir en incongruencia ( sentencias 320/2016, de 17 de marzo, 267/2017, de 4 de mayo, y 297/2918, de 23 de mayo, entre otras muchas).

Además, la apelante no pide la nulidad de la resolución apelada y tampoco hizo debidamente uso de la facultad que al respecto dispone el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la resolución, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó; y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, rec. núm. 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, rec. núm. 2635/2003). La consecuencia de la incongruencia tan sólo sería que esta Sala subsanara en esta alzada la omisión acontecida entrando a examinar las pretensiones en cuestión ( art.465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Pero es que, como ahora se verá, la denunciada incongruencia omisiva o 'ex silentio' no concurre.



TERCERO.- Resuelto lo anterior, lo siguiente es dejar sentado que el Juzgador de instancia, siguiendo además el criterio expresado en otras sentencias dictadas por este mismo Tribunal, acierta al considerar que la cláusula de duración del contrato, cinco años y con prórroga tácita y automática por iguales períodos sucesivos, salvo notificación expresa de desistimiento, con exigencia de un preaviso de 60 días a su fecha de vencimiento o prórroga, es abusiva y ha de considerarse como no puesta, y que también es abusiva la cláusula 8ª de las condiciones generales, que fija como indemnización a favor de la mercantil demandante representada por el cincuenta por ciento del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la fecha de finalización del contrato o de su prórroga en vigor.

El punto de partida, el de que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación, es acertado. Como señala la sentencia apelada con cita de otra de esta Sección, como en otros casos similares, estamos en presencia de un contrato en el que no ha existido una negociación previa real entre las partes, sino simplemente una opción de la comunidad de propietarios entre los distintos tipos de contratos, todos ellos de adhesión, que la parte apelante le pudo ofrecer y en los que podría variar alguna condición. No existe libertad en la contratación por parte de la comunidad de propietarios, pues las condiciones están impuestas por la empresa que redacta el contrato de mantenimiento, de tal forma que la comunidad únicamente podrá acordar el plazo de duración pactado, pero no la prórroga automática, ni el plazo de preaviso, ni la indemnización fijada a favor de la empresa de mantenimiento del ascensor en caso de resolución unilateral por parte de la arrendataria del servicio. La única libertad que se concede al arrendatario es la de elegir entre los diferentes contratos que le son ofertados, pero no la negociación concreta e individual de todas y cada una de las cláusulas contractuales que puedan perjudicar la posición del arrendatario en beneficio del arrendador. Ni el hecho de que exista la posibilidad de contratar con diversas mercantiles dedicadas a la misma actividad, ni el hecho de que existan distintos tipos de contrato con la misma empresa, afecta a la consideración del contrato como de adhesión, pues como bien señala el Tribunal Supremo, puede existir libertad de contratar (con una u otra mercantil o un tipo u otro diferente de contrato) pero no existe libertad contractual, de manera que no hay una verdadera negociación entre las partes y sí una adhesión incondicionada a las cláusulas fijadas unilateralmente por parte de la empresa a su contrato.

En nada altera esa consideración el hecho de que la mercantil ahora apelante, en el anexo al contrato, bonificara inicialmente el precio de sus servicios. Bajo los términos de la bonificación tan solo se quiere aparentar que el consumidor ha estado en condiciones de modificar, alterar o influir sustancialmente en el clausulado del contrato. Se trata meramente de eso, de una apariencia, ya que buena prueba de que estamos ante un verdadero contrato de adhesión es la misma cláusula de penalización por incumplimiento de la permanencia, que es verdaderamente abusiva -sobre lo que ahora se volverá-. Incluso las cláusulas relativas a las bonificaciones constituyen propiamente condiciones generales de la contratación. La relación entre las partes se remonta al año 1988, pero no se aportan los precios que otros consumidores han contratado con la demandante o con otros predisponentes del mercado a los efectos de realizar una comparación y poder llegar a la conclusión de que, en efecto, se concedió a la comunidad demandada una específica y equilibrada contraprestación, y que, por tanto, la cláusula se negoció individualmente. No hay negociación alguna sino que la adherente se limita a aceptar tal o cual apartado de la 'escala de bonificaciones' acordes con la duración que se disponga, lo que no es negociación sino aceptación entre varias alternativas ofrecidas que es cosa distinta.

Apreciación ésta que además queda reforzada por que el propio anexo prevea que ' En caso de rescisión anticipada del presente contrato, al margen de la penalización pactada que el Cliente declara conocer y del que este documento es anexo, el Cliente se compromete a abonar las cantidades bonificadas hasta la fecha y recogidas en este anexo o en anexos anteriores '. Al final, con la bonificación y esa previsión para el caso de 'rescisión anticipada', se está enmascarando una auténtica cláusula penal o se está reforzando la establecida expresamente como tal y su efecto disuasorio para esa 'rescisión' o desistimiento del contrato por la consumidora, al imponer una carga onerosa por la resolución del contrato.

Y, con ese punto de partida, según el artículo 85.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, tendrán el carácter de cláusulas abusivas las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo. En el presente caso, el contrato presenta una duración medianamente larga, de cinco años, y de ahí que el plazo de denuncia sea excesivamente largo. Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que no se ha permitido de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato, pues se le exige la denuncia de la renovación del contrato con una antelación nada menos que de 60 días a la finalización del mismo.

Por otro lado, si también el propio artículo 85.6 del citado texto refundido señala como cláusula abusiva 'la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones', más específicamente, el artículo 62 de ese mismo texto, refiriéndose a los contratos de prestación de servicios, donde se incardina el que es objeto de estudio, establece la prohibición de las cláusulas que fijen plazos excesivos o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, imponiendo dicha norma la imposibilidad de fijar para limitar dicho derecho ningún tipo de sanción o cargas onerosas o desproporcionadas como '... la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.

Y desde luego tal desproporción existe en un supuesto como el presente, en el que en la condición general 8 -RESCISIÓN-, se establece que ' Si cualquiera de las partes, rescindieran unilateralmente el contrato, sin que exista incumplimiento por parte de la otra, vendrá obligada al pago en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados, de una cantidad ascendente al cincuenta por ciento del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la fecha de finalización de este contrato, o de su prórroga en vigor'.

Como en otros casos similares examinados por este Tribunal, es cierto que su tenor literal permite a las dos partes contratantes la resolución unilateral del mismo, previa indemnización a la otra parte. Sin embargo, a continuación, establece como penalización el 50% del importe de ' las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la fecha de finalización de este contrato, o de su prórroga en vigor'. Entendemos que dicho contenido es confuso y oscuro, pues de su lectura, y en especial del objeto de la penalización prevista (' mensualidades que se hubieran debido abonar'), podría deducirse que sólo cabría la indemnización de daños y perjuicios en el caso de resolución unilateral del consumidor, pero no cuando dicha resolución fuese imputable a THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., de manera que ésta nunca vendría obligada a abonar cantidad alguna en tales casos.

Lo que es claro es que esa cláusula impone al consumidor una carga onerosa excesiva o desproporcionada y totalmente disuasoria para el ejercicio por el mismo de su facultad de resolución anticipada, que a la postre queda vacía de contenido efectivo.

Siendo abusivas y por tanto nulas aquellas cláusulas, como también hemos dicho en otros supuestos, es improcedente su moderación o integración, modificando su contenido, lo que resulta claro tras la conocida sentencia del TJCE de 14 de junio de 2012, en cuyo Fallo el tribunal europeo dispone que: 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva'. Su aplicación al caso nos impide que, una vez declarada la nulidad, podamos modificar el contenido de las cláusulas declaradas nulas por abusivas para integrarlas en el contrato, lo que conlleva necesariamente como única solución posible su exclusión, es decir, tenerlas por no puestas, por inexistentes.

Sobre cláusulas similares en contratos en los que también ha sido parte THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., y en la misma línea se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial de Murcia. Así, cabe citar las sentencias de la Sección 4ª de 16 de abril de 2015, nº 195/2015, rec. 246/2015 (' La aplicación de tal normativa lleva necesariamente a concluir que los pactos comentados (duración mínima de cinco años, prórrogas forzosas, necesidad de anuncio en 15 días para dejarla sin efecto e indemnizaciones elevadas por servicios no prestados) tienen un claro carácter abusivo, al haber sido unilateralmente impuestas por la ahora recurrente y limitar de una manera relevante su derecho a poner fin al contrato, comprometiendo la libertad del mercado'); de la Sección 1ª de 23 de julio de 2015, nº 277/2015, rec. 291/2014 (' lo que lleva a considerar el negocio escrutado como indefinido y sin cláusula penal'); y de la Sección 4ª de 10 de junio de 2016, nº 356/2016, rec. 403/2016 (' el contrato de mantenimiento y su anexo, tiene la naturaleza de contrato de adhesión, ya que su condicionado está predeterminado, siendo abusiva la cláusula que establece la duración del contrato en cuatro años, pues se considera que la misma infringe lo establecido en el artículo 62 del TRLGCU, ya que su situación es excesiva, creando una situación de desequilibrio en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes, con evidente perjuicio para la entidad demandada en cuanto a la penalización pactada en caso de rescisión unilateral del contrato, por incumplimiento del plazo de preaviso, así como en las consecuencias indemnizatorias que se pretende derivar de la prestación adicional de sistema de desconexión, ya que esta prestación está condicionada al cumplimiento íntegro del plazo de duración del contrato de mantenimiento, de ahí que al considerarse abusiva la cláusula de duración del contrato, y por consiguiente, nula, devienen improcedentes las indemnizaciones que pretende con fundamento en la rescisión unilateral del contrato antes de la fecha de finalización, aceptándose en este sentido lo afirmado en instancia en cuanto a la imposibilidad de integrar el contrato una vez declarada la nulidad por abusiva de la cláusula en que sustenta la indemnización'), entre otras.



CUARTO.- De acuerdo con lo anterior, la Comunidad de Propietarios demandada ejerció legítimamente su derecho a desistir del contrato , y por ello se ha de coincidir con el Juez de instancia en que no sólo es improcedente su condena a cumplirlo, permitiendo a la ahora apelante el acceso al edificio o a sus instalaciones para prestar los servicios de mantenimiento y proceder al abono de la facturación de dichas prestaciones, por el tiempo restante de contrato de 28 meses, que con carácter principal se pedía en la demanda, sino tampoco la indemnización por daños y perjuicios derivados del desistimiento, que, insistimos, consideramos legítimo, como, con carácter subsidiario, también se pedía en la demanda.

Relacionada con la indemnización de daños y perjuicios podría plantearse la procedente por incumplimiento por la Comunidad, por su desistimiento inmediato, del plazo de preaviso de 60 días pactado por las partes, que se zanjaría con la obligación de pagar como indemnización el importe equivalente al precio correspondiente a la mensualidad de agosto y septiembre de 2016 (se prescindió de los servicios de la actora a partir del 8 de agosto de 2016). Pero, lejos de un allanamiento al respecto por la demandada -sin respuesta en la sentencia, se alega en el recurso-, en la contestación a la demanda lo que se decía es que: ' Además, de todo lo anterior, de la lectura del Burofax de resolución aportado a la demanda como DOCUMENTO nº 6 se desprende que mi mandante, abonó a la empresa hoy demandante la totalidad del trimestre, siendo que si la resolución del contrato se dio con fecha 8 de Agosto, los meses que restan de Agosto y el mes de Septiembre se abonaron en concepto de indemnización por no haber respetado el plazo de preaviso, por lo que nada se le puede reclamar a mi cliente, dado que el plazo de preaviso está fijado en 60 días y es lo que suelen estar fallando los tribunales en este tipo de asuntos como indemnización'. Es decir, la demandada hacía valer ese pago, obviamente, realizado con anterioridad a la interposición a la demanda.

Por último, en cuanto a las bonificaciones, la sentencia de la Sección 1ª de 13 de octubre de 2015, nº 331/2015, rec. 598/2015, en otro asunto similar al que nos ocupa y en el que también era parte la mercantil THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., después de declarar nula la cláusula sobre RESCISIÓN, donde se regula la cláusula penal en un contrato, dice que 'las prestaciones y bonificaciones que se conceden en el último ANEXO no consideramos que sean una cláusula penal y, por consiguiente, procede estimar la reclamación de las mismas en cuanto una indemnización por perjuicios acreditados, manteniendo la cantidad dada en la sentencia de instancia por dicho concepto'. No explica la sentencia por qué el tribunal no considera que sea una cláusula penal, ni, por tanto, ofrece razones para aplicar ese criterio a este caso. Con el respeto que nos merece esa resolución, se trata de un criterio que no es aquí aplicable, ya que, como se ha apuntado anteriormente, las que nos ocupa no pueden considerarse siquiera como verdaderas bonificaciones, que con ellas se concediera a la comunidad demandada una específica y equilibrada contraprestación, y que, al prever el propio anexo que ' En caso de rescisión anticipada del presente contrato, al margen de la penalización pactada que el Cliente declara conocer y del que este documento es anexo, el Cliente se compromete a abonar las cantidades bonificadas hasta la fecha y recogidas en este anexo o en anexos anteriores ', con la bonificación y esa previsión para el caso de 'rescisión anticipada', se está enmascarando una auténtica cláusula penal o se está reforzando la establecida expresamente como tal y su efecto disuasorio para esa 'rescisión' o desistimiento del contrato por la consumidora, al imponer una carga onerosa por la resolución del contrato. Y en esta esta línea se pronuncian otras Audiencias Provinciales (v. sentencias de las Audiencias Provinciales de Salamanca, sec. 1ª, de 13 de junio de 2017, nº 302/2017, rec. 217/2017; Barcelona, sec. 16ª, de 31 octubre de 2017, nº 529/2017, rec. 623/2017; y de Cádiz, sec. 2ª, de 30 de abril d 2018, nº 122/2018, rec. 225/2018 -y las de otras que en esta se citan-). En definitiva, la nulidad por abusividad de la duración del contrato y de la cláusula penal extiende también a la obligación de devolución del importe de las bonificaciones.



QUINTO.- Y tampoco puede prosperar el último motivo del recurso, relativo a las costas procesales de la primera instancia. Desestimada la demanda, para estos casos el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como principio genérico el criterio del vencimiento, y, si bien, en efecto, como factor de corrección atribuye amplio margen discrecional al tribunal en función de las serias dudas de hecho o de derecho que presentara el caso, sin embargo, en éste, en el que las dudas se quieren justificar en que la relación jurídica viene derivada de una situación excepcional que no es el contrato origen sino una negociación individualizada entre parte y en los argumentos relativos a la incongruencia omisiva, de acuerdo con lo que se lleva expuesto, esas 'serias dudas' no concurren.



SEXTO.- Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Canto Cánovas, en nombre y representación de la mercantil THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en el Juicio Ordinario número 70/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/70/17; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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