Sentencia CIVIL Nº 267/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 169/2018 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 267/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100309

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:310

Núm. Roj: SAP SA 310/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00267/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37107 41 1 2017 0000098
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000120 /2017
Recurrente: PIPS WOMAN, S.L.U
Procurador: FERNANDO ALVAREZ BLANCO
Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE
Recurrido: GRAFICAS AGULLO, S.L
Procurador: MARIA PAZ ACOSTA RUBIO
Abogado: BELÉN BECERRA SERRANO
S E N T E N C I A 167/2018
ILMO. SR.MAGISTRADO:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de junio del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 120/2017 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 169/18 ; han sido partes
en este recurso: como demandante apelada GRÁFICAS AGULLO S.L., representada por el Procurador Doña
María Paz Acosta Rubio, bajo la dirección de la Letrada Doña Belén Becerra Serrano y; como demandado
apelante PIPS WOMAN, S.L.U. , representado por el Procurador Don Fernando Álvarez Blanco, bajo la
dirección del Letrado Don José Antonio Sánchez-Villares Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- El día dos de enero de dos mil dieciocho, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Paz Acosta Rubio, en nombre y representación de la mercantil GRÁFICAS AGULLO S.L, debo condenar y condeno a la entidad demandada PIPS WOMAN S.L.J a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil trescientos setenta y cuatro eros con quince céntimos (4.374,15 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra por la que: 1. Se estime la 'exceptio non rite adimpleti contractus' opuesta por la parte demandada, desestimándose íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pronunciamientos de condena contenidos en la Sentencia de Primera Instancia y subsidiariamente se aplique una reducción en la cantidad objeto de condena, en la suma que prudencialmente estime la Sala, considerando y ponderando el cumplimiento defectuoso por parte de la parte vendedora.

2. Subsidiariamente a la petición contenida en el nº 1 de este suplico, se rebaje la cantidad objeto de condena, en la suma de quinientos cincuenta y seis euros con sesenta céntimos de euro (556,60).

3. Se impongan las costas causadas en la alzada a la demandante en el caso de que por ella se dedujera oposición al recurso de apelación interpuesto.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día catorce de junio de dos mil dieciocho , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia. Vista la materia y cuantía del procedimiento y de conformidad con el artículo 82 de la LOPJ , el recurso de apelación se resuelve por el Magistrado que tenía señalada la ponencia del mismo.



CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

1.
PRIMERO.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en la excepción 'non adimpleti contractus' e infracción del artículo 1124 CC , por cuanto los demandantes no cumplieron las prestaciones a las que se obligaron por virtud del contrato de compraventa que celebraron con dicha entidad demandada, ya que entregaron los objetos vendidos defectuosos e inservibles , existiendo también un error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia impugnada en lo que se refiere a la aplicación del art. 304 LEC , así como en cuanto a la concurrencia de los requisitos del artículo 1124 CC , pues habla de varios pedidos, que actuarían como actos propios de aceptación de los objetos entregados, cuando la relación comercial entre las partes ha sido única.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

2.

SEGUNDO .- La Jurisprudencia respecto al artículo 1124 CC viene señalando como presupuesto de su aplicación los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 de diciembre 1947 y de 9 de diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 de septiembre 1965 y de 30 de marzo 1967 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 de julio 1952 y de 1 de febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 de diciembre 1960 y de 18 de noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 de diciembre 1976 y de 17 de febrero 1977 ); d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 de mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 de julio 1977 y de 29 de marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de ésta es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 de febrero 1925 , de 1 de abril 1925 y de 24 octubre 1959 ). También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que, aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario , con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.

3. También hay que significar, como punto de partida, que el mero retraso no es causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Por ello, para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no voluntad unilateral en el sentido expresado.

4. Igualmente la STS, Sala 1ª, de lo Civil, de 9 de octubre 2007 , declara que en los contratos de compraventa la obligación del comprador de pagar el precio no puede desligarse de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el vendedor (relación del art. 1124 con el art. 1504 CC EDL 1889/1) . Señalando que la determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales, presenta dos facetas: la fáctica, que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados, u omitidos, en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un 'un concepto jurídico indeterminado' -, que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente (por todas, STS de 10 de junio 2004 ).

5. Por su parte, la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 31 de julio 2007, rec. 3235/2000 , en lo referente a la aplicación de la excepción de incumplimiento contractual en virtud de las doctrinas del carácter recíproco acusado y de la equivalencia de las prestaciones, señala que esta excepción ha sido construida por la Jurisprudencia a partir del art. 1124 CC y de algunas otras normas particulares. Y así, la STS de 28 de abril 1999 , estableció que la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción non ad impleti frente a las reclamaciones abusivas, hay que entenderla en sus justos límites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se de no minan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el incumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales , por muy importantes que éstas pueden ser desde el punto de vista ético y jurídico. Precedentes de esta sentencia son otras muchas, como la STS de 21 de marzo 1994 , de 8 de junio 1996 , de 17 de febrero 1998 o de 3 de julio 1998 . O la STS 5 diciembre 1997 , que cita las STS de 6 de noviembre 1987 y de 9 de julio 1993 , según la cual el incumplimiento ha de tener un carácter esencial. Y la STS de 7 de mayo 1996 , según la cual, para apreciar la procedencia de la excepción, el primer requisito es el de que las prestaciones mutuamente debidas han de ser interdependientes, de carácter recíproco acusado . No basta -añade la STS de 22 de noviembre 1995 - aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. La doctrina de la interdependencia sinalagmática se destaca por la STS de 18 de noviembre 1994 .

6. En definitiva , la aplicabilidad de la excepción de incumplimiento requiere, de acuerdo con la citada STS de 18 de noviembre 1994 , que ambas obligaciones hayan de cumplirse simultáneamente. De ahí que, si el incumplimiento de una obligación (principal o secundaria) es presupuesto para el nacimiento o exigibilidad de la otra, el deudor de la primera no puede negarse a cumplir objetando que el deudor de la obligación contraria todavía no ha cumplido la suya.

7.

TERCERO.- Pues bien, en el presente caso es claro que el demandante, según las pruebas obrantes en autos, cumplió perfectamente y en lo esencial, con todas las prestaciones derivadas para él del contrato privado de compraventa objeto de juicio permuta. En efecto, lo esencial, desde el punto de vista de las prestaciones de cada parte, en un contrato como el que es objeto de juicio, de compraventa de mercaderías, no es sino, en lo que se refiere a la parte vendedora, el actor, la entrega efectiva de las mercancías vendidas en las condiciones establecidas en el contrato; y en lo que se refiere al comprador, el aquí demandado, el pago del precio estipulado.

8. En el presente caso, consta que el demandante entregó las mercancías vendidas, conforme al albarán de entrega y el documento del transportista donde se hace constar que el comprador no hizo ninguna reserva respecto de los objetos entregados.

9. Por el contrario, la parte demandada no ha acreditado los defectos que dice que presentan las mercancías vendidas ni que éstos les hayan hecho inservibles para su venta en el mercado, ni tampoco los daños y perjuicios que tales defectos le han causado. Ha aportado a los autos, ciertamente, una serie de correos electrónicos donde se hace referencia a la existencia de defectos en los productos vendidos. Ahora bien, tales correos electrónicos se refieren a fechas anteriores y a otras entregas, concretamente 70.000 unidades, no a la entrega que es objeto de juicio. Sin que desde el punto de vista del problema que nos ocupa, la existencia o no de defectos en la entrega realizada por el vendedor y, por lo tanto, la aplicación o no al supuesto de autos de la excepción llamada 'rei non adimpleti contractus', tenga mayor relevancia el hecho de que esos pedidos anteriores formasen parte de un único pedido y constituyesen una devolución por defectos, pues en todo caso se trataría de productos cuyo pago no se reclama en este juicio; o por el contrario, constituyan pedidos distintos y diferentes en una relación comercial de suministro continua. Puesto que lo cierto es que, se insiste, en el presente caso se reclama el precio de un concreto pedido, de forma que con independencia de que ese primer pedido se entregare en un principio con defectos o de que esas primeras entregas se refirieran a otros pedidos y tenían defectos, lo cierto y verdad es que la entrega hecha en agosto de 2015, cuyo pago se reclama en el presente juicio, no consta que tuviese ningún defecto. Y, asimismo, hemos de insistir que los defectos relativos a otras entregas, con independencia, se insiste, que formasen parte del único pedido habido, como entregas fallidas, o de que se tratase de otros pedidos distintos, pues, en todo caso, para nada se refieren tales correos de principios y mediados de 2015 a los defectos de la entrega hecha en agosto de 2015. Respecto de la cual no existe en autos prueba alguna ni de que tuviese defectos, ni de los perjuicios que esos defectos hayan producido a la demandada a la hora de comercializar esos productos y ponerles en el mercado. Como tampoco consta en autos acreditada la realidad de ese defecto obstativo de que en los productos faltara el código FSC del fabricante, defecto respecto del cual nada se dice en los correos. Defecto cuya trascendencia tampoco se ha acreditado en autos, en el sentido de que ha supuesto la inutilidad de los productos entregados por el demandante, porque el demandado no los ha podido utilizar, o le han supuesto una sanción administrativa efectiva y no simplemente alegada.

10. Todo ello sin olvidar que el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 22-10-2014, nº 588/2017, rec. 292/2013 , Pte: Sarazá Jimena, Rafael declaró que 'la ficta admissio' (admisión ficticia) prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la 'ficta confessio' (confesión ficticia) sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.

11. Es una facultad del Tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.

12. Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no haya otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, y tal ausencia de pruebas no se deba a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la 'ficta admissio' del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art.

304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.

13. Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba . Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero . Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 23-10-2012, nº 616/2012, rec. 762/2009 , Pte: Gimeno-Bayón Cobos, Rafael, dice: 'Nuestro derecho histórico regulaba la ficta admissio (admisión ficticia) por virtud de la cual en el proceso civil la negativa de la parte a contestar las preguntas que le formulare el juez se tenían por admitidas -las Leyes de Partida disponían que 'seyendo alguno preguntado del judgador, sobre cosas que pertenezca al pleito, si fuera rebelde, non queriendo responder a la pregunta; que tanto le empece aquella rebeldía, de non querer responder como si otrogasse aquella coas, sobre que le preguntaron' (Tercera Partida; título XIII, Ley III)-, pero no regulaba de forma expresa las consecuencias de la imposibilidad de interrogar a la parte por incomparecencia de la misma ante el juzgador.

14. Para evitar la utilización de tal argucia por los litigantes como técnica para eludir la prueba de 'confesión' -de cuya importancia en aquellas fechas da fe la institución del 'juramento decisorio'-, y, claro está, para sustraerse a la aplicación de tal regla, el legislador dispuso en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 que (e)l que ha de ser interrogado será citado con un día de antelación. Si no compareciere, se le volverá citar bajo apercibimiento de que si no se presentare a declarar sin justa causa, será tenido por confeso'.

15. Los nefastos resultados a los que conducía la aplicación rigurosa del tenor literal de la norma 'será tenido por confeso', fueron determinantes de que el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 matizase las consecuencias, equiparando la incomparecencia a la negativa a responder o a las respuestas ambiguas y facultase al Juez para valorar tal comportamiento, sin imponerse su resultado. A tal efecto se dispuso que '(s)i el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva'.

16. En parecidos términos el artículo 304 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '(s)i la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial ...'.

17. Esta regla, es similar a la vigente en otros ordenamiento próximos -así el artículo 232 del Código procesal italiano dispone que '(s)e la parte non si presenta o rifiuta di rispondere senza guistificato motivo, il collegio, valutato ogni altro elemento di prova, può ritenere come ammessi i fatti dedotti nell#interrogatorio' ((s)i la parte no comparece o se niega a responder sin motivo justificado, el tribunal, valorado con cualquier otro elemento de prueba, puede considerar como admitidos los hechos alegados en el interrogatorio); y el 198 del francés que '(l)e juge peut tirer toute conséquence de droit des déclarations des parties, de lábsence ou du refus de répondre de l#une d#elles et en faire état comme équivalent à un commencement de preuve para écrit' ((e)l juez puede sacar cualquier consecuencia del derecho a las declaraciones de las partes, la ausencia o la negativa a responder de una de ellas y hacer el estado como equivalente a un inicio de prueba por escrito)-, que no obligan al juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia los efectos fatales y configuran la ficta confessio (confesión presunta) como una facultad discrecional del tribunal-'podrá considerar reconocidos los hechos...'-.

18. En consecuencia, no se infringe el precepto en aquello casos en los que el Juez no hace uso de la facultad de que se trate, sin que sea posible suplirla por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia (en este sentido, sentencias 658/2005, de 15 de diciembre , 907/2007 de 18 de julio , 1242/2007 de 4 de diciembre y 987/2011 de 11 de enero )'.

19. De manera que la admisión tácita de los hechos regulada en el artículo 304 LEC por incomparecencia injustificada de la parte, citada previamente bajo apercibimiento de que su incomparecencia puede producir tal efecto de la admisión tácita de los hechos, aparece regulada en nuestro ordenamiento jurídico, según la jurisprudencia antes citada, en los siguientes términos: a) como una facultad del tribunal, no como una obligación; b) facultad que, además, debe ejercerse de manera razonada y justificada, nunca de forma arbitraria: c) debiéndose poner siempre en relación dicho medio de prueba con el resto de las pruebas practicadas y con la obligación de las partes, a cuya disposición de hallen las fuentes de prueba, de colaborar con las demás partes del proceso de acuerdo con las reglas de la buena fe que deben presidir todo comportamiento de las mismas en juicio, según los artículos 247 LEC y 11 LOPJ .

20. De manera que podemos concluir que: - si la parte ha sido citada convenientemente bajo los apercibimientos legales para ser interrogada en el juicio o vista oral; - y no comparece al mismo de manera injustificada; - podrá ser tenida como confesa por el tribunal: * si los hechos sobre los que va a ser interrogada son hechos en los que ha intervenido personalmente.

* y la parte que propuso dicha prueba carece de otros medios para acreditar tales hechos, o al menos la prueba de interrogatorio se revelaba como un medio idóneo e imprescindible para acreditar los mismos.

21. Pues bien, en el presente caso es claro que no se dan tales requisitos, puesto que la parte demandada dispone de otros medios mucho más idóneos para acreditar los defectos de las mercancías vendidas que la parte actora. La cual ya ha rechazado la realidad de tales defectos al impugnar el escrito de oposición del demandado a la petición inicial del monitorio. De forma que a través de dicho interrogatorio como mucho, se podría acreditar que hubo retrasos en las entregas y que hubo también quejas respecto de los defectos en las primeras entregas realizadas, ya formen parte de las mismas, se insiste, de un único pedido o de distintos pedidos. Pero no de que el último pedido final, de agosto de 2015, cuyo precio se reclama a la parte demandada en el presente juicio, tuviese unos defectos que le hacían inservible, ni tampoco de las consecuencias de la falta del código FSC. Tales defectos podían y debían haber sido acreditados por la parte demandada por otros medios de prueba, documental, testifical o pericial, pero no por una simple admisión del demandante a través de su interrogatorio, pues dicho demandante en su escrito de impugnación de la oposición del deudor demandando ya había manifestado su postura de no aceptar como reales esos defectos alegados por el demandado.

22. En consecuencia, la parte demandante cumplió con sus prestaciones fundamentales, no habiendo justificación alguna en autos para el incumplimiento de sus prestaciones, pago del precio, por parte de la demandada, por lo que procede estimar la demanda, de acuerdo con lo acertadamente razonado en la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se asumen plenamente acertados por la presente resolución, debiendo, por todo ello, desestimarse íntegramente el presente recurso.

23.

CUARTO .- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de PIPS WOMAN, S.L.U., contra la sentencia de 2 de enero de 2.018 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo, en los autos de Juicio Verbal 120/2017 de los que dimana este rollo, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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