Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 341/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 267/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100438
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:440
Núm. Roj: SAP SG 440/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00267/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40195 41 1 2016 0000395
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000325 /2016
Recurrente: EXPLOTACIONES MINERAS CARABIAS, S.L.
Procurador: MARIA ROSA MARIA Y PEMAN
Abogado: JAVIER BARREIRO DOURADO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE PRADALES
Procurador:
Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
S E N T E N C I A Nº 267 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 341 Año 2018
Juicio Verbal desahucio 325/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte.
Acctal; Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Teodoro Molino Tejedor, Magistrados, ha visto en
grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de l ALYUNTAMIENTO DE
PRADALES, contra EXPLOTACIONES MINERAS CARABIAS S.L.; sobre juicio verbal por desahucio, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el
que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. María Pemán y
defendida por el Letrado Sr. Barreiro Dourado y como apelado, el demandante, bajo la dirección técnica del
Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE como estimo la demanda interpuesta por EL AYUNTAMIENTO DE PRADALES representado por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia contra la mercantil EXPLOTACIONES MINERAS DE CARABIAS S.L. (EXMICA) representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Rosa María Pemán DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento de fecha 20 de agosto de 2003, que une a las partes, sobre las fincas rústicas sitas, la primera, en la Parcela 5028 del Polígono 13 del Catastro de Fincas Rústicas, con referencia catastral 40191A013050280000GT, arrendada en su totalidad, y la segunda en la Parcela 5001 del mismo Polígono 13,con referencia catastral 40191A013050010000GM, que cuenta con 2 Has arrendadas del total de su superficie y haber lugar al desahucio de la parte demandada DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a estar y pasar por esta declaración y a desalojar y dejar libre la finca, a disposición de la actora, antes de la fecha señalada para el lanzamiento, 1 de junio de 2018, sirviendo la notificación de esta resolución de requerimiento en forma con apercibimiento de que, en otro caso, se procederá al lanzamiento por la fuerza y a su costa, y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a la actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (7.708,72 EUROS) y al pago de las rentas que puedan devengarse hasta la efectiva entrega de la posesión, más intereses legales que en el presente caso son: a) la cantidad de 7.708,72 euros reclamada en la demanda devengará el interés previsto legalmente desde la fecha de interposición de esta y hasta el completo pago; y b) las rentas devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda y que puedan devengarse desde la fecha de la presente resolución hasta la efectiva entrega de la posesión, devengaran intereses legales desde el momento en que debieron abonarse y hasta el completo pago.
En cuanto a las costas cada parte abonar las causadas en su instancia y comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. María Pemán en la representación procesal ostentada, solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma en el sentido que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose auto por el juzgado a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, que en su parte dispositiva literalmente dice:' NO HA LUGAR A ACLARAR la resolución de fecha 7 de mayo de 2018.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la parte demandada EXPLOTACIONES MINERAS DE CARABIAS, S.L. (EXMICA) contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 7 de mayo de 2018 por cuya virtud, con estimación parcial de la demanda presentada por la representación del AYUNTAMIENTO DE PRADALES, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 20 de agosto de 2003 que unía a las partes, sobre las fincas rústicas a que se aludía en la demanda, condenando a la demandada a su desalojo, con apercibimiento de lanzamiento, y asimismo se condenaba a la demandada EXMICA a pagar a la actora la cantidad de 7.708,72 euros y al pago de rentas que pudieran devengarse hasta la efectiva entrega de la posesión, más intereses legales concretados en el fallo de dicha sentencia, sin especial imposición de costas.
La juez a quo, con carácter previo, rechaza la pretensión de la demandada, deducida en la vista, de suspensión por haber instado dicha mercantil procedimiento de expropiación y ocupación territorial forzosa por el procedimiento de urgencia de los terrenos objeto del procedimiento de desahucio, fundamentando dicho rechazo en la consideración de que tal circunstancia se produjo con posterioridad incluso a la contestación a la demanda, excediendo del ámbito del pleito y sin que impida su continuación, sin perjuicio del resultado de dicho procedimiento.
En cuanto al fondo, la referida sentencia se funda en la apreciación de que la parte demandada reconoció el contrato y la falta de pago de parte de las mensualidades reclamadas, por lo que procede acoger la acción de desahucio, atendida la legislación aplicable que determina que no puedan ser atendidos los motivos de oposición esgrimidos por la demandada, como la compensación, añadiendo que no procede la enervación pretendida por la demandada por cuanto, aunque consta la realización de ingreso por el total reclamado, consta también requerimiento fehaciente previo de pago efectuado por la actora, por lo que la consignación carece de efectos enervatorios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.4 de la L.E.C. Finalmente, en cuanto a la acción de reclamación de rentas pendientes, acumulada a la de desahucio, la juez a quo acoge en parte dicha acción al apreciar una duplicidad de cobro por parte del Ayuntamiento demandante de las anualidades 2003-2004 y 2004-2005, por lo que procede a su descuento del total reclamado, estimando la reclamación de cantidad solo por la suma de 7.708,72 euros.
SEGUNDO.- En primer lugar, la recurrente alega con carácter previo que la juez a quo, en lugar de dictar auto de 16 de mayo de 2018 en el que resolvió no haber lugar a la aclaración de la sentencia, debió atender su petición por cuanto hacía referencia a cuestiones esenciales del procedimiento que, al no haber sido atendidas, repercuten directamente en su resultado, alegación que no podemos acoger porque, como acertadamente indica la juez a quo en el referido auto, en el procedimiento de desahucio por falta de pago las causas de oposición están legalmente limitadas, no resultando procedente entrar en cuestiones ajenas a los estrechos márgenes de controversia posibles en este tipo de procedimiento, considerando por ello, en criterio que la Sala comparte, que la documental aportada resulta suficiente para la resolución del litigio.
TERCERO.- Como primer motivo del recurso de apelación, alega la recurrente falta de jurisdicción, infracción y vulneración de los artículos 105- 107 de la Ley de Minas y arts. 131- 133 del Reglamento, así como de la propia Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia, señalando que se había presentado demanda de expropiación/ocupación temporal forzosa de los terrenos según los mencionados preceptos de la citada Ley y Reglamento, siendo una facultad que tiene la demandada al ser titular de una explotación minera que cuenta con las debidas concesiones y autorizaciones administrativas, por lo que considera que procede la suspensión de este procedimiento de desahucio, alegación que debe ser rechazada por cuanto esta Sala ya se pronunció respecto de la competencia de la Jurisdicción civil para el conocimiento del litigio resuelto por la sentencia ahora recurrida, en auto nº 65/2017 de 31 de julio de 2017, atendida la naturaleza del contrato de arrendamiento por cuya virtud el Ayuntamiento demandante cede a la demandada el uso de una finca de su propiedad al margen y con independencia de los posibles derechos de explotación minera que pudiera ostentar la ahora recurrente, arrendataria. Sentado lo anterior, y en coherencia con ello, la tramitación del expediente de ocupación temporal de los terrenos (del que podría resultar, en su caso, un nuevo título de ocupación distinto al arrendamiento) no empece a la tramitación del procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta pactada en méritos de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, conforme ni siquiera se discute, máxime cuando ello supondría legitimar a la arrendataria para continuar la posesión a pesar del impago de rentas y a a dejar de abonar las que se devenguen durante la tramitación del referido expediente, vigente el contrato de arrendamiento.
CUARTO.- Como segundo motivo del recurso alega la recurrente infracción del ordenamiento jurídico, artículos 1.569 y concordantes (se supone que del Código Civil) y art. 22.4 de la L.E.C., de los artículos 298, 288 y concordantes de la L.E.C. y jurisprudencia. Respecto de estos últimos preceptos, insiste en que se vulneraron los artículos 294, 288 y 286 de la L.E.C. al no haberse aportado por la actora la prueba documental admitida, con suspensión incluso de la vista por la falta de aportación, alegando que la documentación requerida y no aportada despejaría la duda acerca del trato fiscal, contable y jurídico que se ha dado a las 'supuestas deudas' que la mercantil demandada mantiene durante los años 2013 en adelante, de modo que si se observara que no vienen reflejados en los presupuestos como cánones arrendaticios o bien en las cuentas como arrendamientos, el contrato de arrendamiento estaría resuelto desde el año 2013 y en consecuencia existiría una acción judicial inadecuada, pues se habría instado una demanda de resolución contractual sin existir contrato, alegación que tampoco podemos acoger por cuanto nada se alegó al respecto en la contestación a la demanda, en la que solo se cuestionó la competencia de jurisdicción, no la adecuación de procedimiento, no viniéndose a cuestionar por la demandada en dicho acto procesal la vigencia del contrato de arrendamiento.
Respecto de la alegada infracción de los artículos 1.569 y concordantes, se entiende que del Código Civil, alega la recurrente errores sustanciales en la reclamación de la demanda, insistiendo en que el Ayuntamiento demandante no deja claro si existe o no contrato (contradicción entre su documento 9 de la demanda y el tipo de reclamación de desahucio) y la existencia de una comunicación del Ayuntamiento de que se declara la finalización del contrato y con fecha de efectos de 4 de abril de 2018 (1 mes antes de la celebración del juicio)se aporta por el Ayuntamiento concretamente por el Sr. Alcalde y la Secretaria un certificado de fecha 3 de abril de 2018 que en su punto 4 dice que el contrato se haya resuelto por el demandante con fecha de 30 de enero de 2013, añadiendo que el Ayuntamiento demandante presenta demanda reclamando unas cantidades incorrectas, alegaciones que tampoco podemos acoger, por un lado, por los motivos indicados en el párrafo anterior, ya que la demandada no cuestionó en su contestación a la demanda la vigencia del contrato de arrendamiento y, por otro lado, porque los errores alegados parecen atribuirse más a la demanda que a la sentencia objeto del recurso, ya que en la misma la juez a quo ya advierte expresamente la duplicidad del pago alegado por la demandada ahora recurrente, descontando del total reclamado por la actora, 11.483,36 euros, la suma de 3.774,64 euros pagada por duplicado, acogiendo la reclamación de cantidad solo por 7.708,72 euros, lo que precisamente determinó la estimación solo parcial de la demanda, por lo que no podemos apreciar que la sentencia recurrida vulnera los preceptos alegados por la recurrente, ya que en todo caso quedaba pendiente de pago al tiempo de interponerse la demanda la cantidad a cuyo pago finalmente ha sido condenada la recurrente, y que no acredita pagó con anterioridad al ejercicio de la acción de desahucio.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consecuente confirmación de la sentencia objeto del mismo.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite, procede su imposición a la recurrente.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXPLOTACIONES MINERAS CARABIAS, S.L. frente a la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sepúlveda, en el Juicio Verbal de desahucio nº 325/2016, confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la expresada recurrente.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
