Sentencia CIVIL Nº 267/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 922/2017 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 267/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100194

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2468

Núm. Roj: SAP V 2468/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 922/17
SENTENCIA Nº 000267/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de
Valencia, con el nº 001031/2015, por Dª Bibiana , Dª Adoracion y Dª Agueda representadas en esta alzada
por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra y dirigidas por el Letrado D. Mario Tornay Vallejo contra Dª Ana
, D. Gustavo y Dª Begoña representados en esta alzada por el Procurador Dª. Mª Luisa Sempere Martínez
y dirigido por el Letrado D. Francisco Bas Ros, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª Bibiana , Dª Adoracion y Dª Agueda .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 28 de septiembre de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra en nombre y representación de Dª Bibiana , Dª Adoracion y Dª Agueda contra Dª Ana y los cónyuges D. Gustavo y Dª Begoña sobre declaración de nulidad de la compraventa referida al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Chera pòr carecer de un elemento esencial como es el precio, como de la donación encubierta resultado de la compraventa simulada, por no cumplir los requisitos del art. 633 del Código Civil , así como la nulidad de la inscripción registral a que dio lugar dicha compraventa, debo denegar y deniego la declaración de nulidad de la mentada compraventa pues no se estima carente de causa al haber mediado precio, sin que se aprecie la existencia como negocio subyacente de una donación encubierta, y sin que proceda tampoco declarar la nulidad de la inscripción registrral causada por dicha compraventa. Se imponen las costas a la parte demandante'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Bibiana , Dª Adoracion y Dª Agueda , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de mayo de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Bibiana , Adoracion y Dª Agueda formularon demanda en ejercicio de acción de nulidad contractual contra Dª Ana , Dº Gustavo y Dª Begoña con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis Agueda y Ana , padres de los demandantes , el 6 de febrero de 2002 ,efectuaron un contrato simulado de compraventa de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Chera , constando como compradores el hijo de los demandantes y su esposa , y por un precio de 30.050'61 euros. Precio irrisorio , y además consta en la escritura que el pago se realizó con anterioridad . El pago no existió al tratarse de una compraventa simulada , al encubrir una donación .No existe documento alguno que justifique el pago .En 2003 fallece el padre dejando testamento a favor de los hijos por partes iguales. Los demandantes tuvieron conocimiento de la simulación en 2012 y observando cuentas bancarias de sus padres se pudo observar que no había ingreso alguno .En 2014 se interpuso acto de conciliación. Dª Ana , Dº Gustavo y Dª Begoña se opusieron a la demanda en los siguientes términos . Se alego la 'prescripción' de la acción porque conforme al articulo 1301 del Código Civil la acción de nulidad solo durara 4 años , y han pasado más de 12 años desde la compraventa .

En cuanto a la cuestión de fondo, la compraventa no fue simulada , el precio no es irrisorio ya que se trata de una construcción de 1978 en las afueras de Chera aportando precios de venta en esa ciudad que oscilan entre los 20.000 y 40.000 euros .Parte del precio la abonaron los cónyuges asumiendo el coste de las obras de reforma en 1998 y el resto se fue abonado antes de la compra .La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formulan recurso de apelación Bibiana , Adoracion y Dª Agueda .



SEGUNDO .- La parte apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala llega a la misma conclusión desestimatoria por lo que a continuación se expone. El planteamiento jurídico de la litis se refiere a la concurrencia en el supuesto de autos del instituto de la simulación, que debe analizarse partiendo de la distinción entre simulación absoluta y simulación relativa. El T. S. en sentencia de 10 de diciembre de 1996 y 26 de marzo de 1997 , entre otras, ha analizado la figura jurídica de la simulación absoluta, interpretando lo dispuesto por los artículos 1.275 en relación con el 1.261 y 1277 del Código Civil , señalando que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa, para la apariencia de un negocio jurídico como puede ser la compraventa, un caso de inexistencia del mismo por falta de causa. Cuando el negocio que se pretende amparar por el Derecho es irreal y el que se trata de encubrir envuelve una finalidad ilícita o malicioso entonces surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, ya que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1.261 del Código Civil y su falta determinaría conforme al art.

1.275 del mismo cuerpo legal , la invalidez y carencia de efectos del negocio (S 23-5-1980). Se afirma que la concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los artículos 1445 y siguientes del Código Civil , sin que sea necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intranscendente, pues en nuestro derecho el pretio vilari facti no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes, y así lo tiene declarado la jurisprudencia STS de 19 diciembre 1990 , 16 septiembre 1991 , 3 febrero 1992 y 25 febrero y 20 julio 1993 . Por contra, la simulación relativa, según reiterada doctrina jurisprudencial, se caracteriza, en materia contractual, por encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal, lo que permite en aplicación del artículo 1276 del Código Civil , declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita. En esta materia la Jurisprudencia ha venido manteniendo que ' la simulación contractual produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público, pues la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca . A este respecto deberá de mencionarse que la petición de nulidad de los contratos, por inexistencia de causa tal como afirma entre otras la sentencia del T.S de 19 de noviembre de 1990 , conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia establecida, habiendo manifestado en tal sentido que si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece la presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, lo que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios probatorios directos o por meras presunciones que lleven a la convicción del juzgador, la falta de seriedad del contrato y la ausencia en el mismo del tercer requisito del artículo 1.261 del Código Civil con lo que entraría en juego lo previsto en el artículo 1.275, todo lo cual supone que es quien alega la no existencia de causa a quien corresponde la carga de la prueba que habitualmente se satisface a través de prueba de presunciones ante la dificultad de la prueba directa. En el supuesto de autos, se sostiene la concurrencia de la compraventa simulada que busca disimular una donación del inmueble por falta de precio. En esta materia resulta de aplicación la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2013 :'Respecto a la cuestión de fondo que anida en los motivos planteados en ambos recursos, esto es, la fijación de la doctrina jurisprudencial pertinente a las donaciones de inmuebles disimuladas bajo escritura pública de compraventa, esta Sala viene a confirmar el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sentencia de 11 enero 2007 (num.

1394, 2006 ), en orden a la nulidad de pleno derecho de estas donaciones. Dicha Sentencia, como Sentencia de la Sala Primera en pleno o general, constituyó 'per se' jurisprudencia, y su criterio ha sido mantenido por las Sentencias posteriores de esta Sala, particularmente por las Sentencias de 26 febrero 2007 (num. 204, 2007) , de 5 mayo 2008 (num. 262, 2001) , de 4 mayo 2009 (num. 2904, 2009) , de 27 mayo 2009 (num. 2217, 2004 ) y 28 noviembre 2011 (num. 43, 2009) . De forma que esta Sala sigue considerando 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría.

Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos . Expuesto lo anterior deberá analizarse sí existió una compraventa válida y perfecta, tesis del demandado, o un negocio simulado que encubría una donación, tesis de la demandante, para ello será fundamental establecer la existencia de los elementos que configuran el contrato de compraventa , en concreto, el precio y el abono del mismo.Así frente a la apariencia formal de la existencia de la compraventa derivada de la escritura, cuya nulidad se insta , la parte demandante afirma que no existió precio . En la escritura de hace constar que la suma de 30.050'61 euros confiesa haberla recibido la parte vendedora antes de este acto. Respecto a la alegación de inexistencia de precio, la parte demandante reduce su prueba a la mera invocación de falta de precio y aun admitiendo la dificultad probatoria para el demandante, no existen pruebas indirectas ni presunciones por ellos aportadas que vengan a desvirtuar la presunción de existencia de causa .Por su parte consta en autos que la vivienda data de los años 70 y que en el año 1998 fueron los demandantes quienes acometieron la reforma y abonaron las obras, entregando cantidades a los padres hasta completar el precio . Tampoco es irrisorio el precio porque con independencia de lo dicho anteriormente respecto a que las partes pueden fijar el precio que tengan por conveniente, se ha aportado a autos un muestreo de precios de viviendas en dicha población del año 2015 y oscilan entre los 20.000 y 40.000 euros, mientras que la vivienda de autos se vendió en 2002 y por un precio medio entre ambas cantidades. Pero es que a mayor abundamiento resulta de aplicación la doctrina del retraso desleal. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 septiembre de 2013 proclama que 'la doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil ) un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible'. El Tribunal Supremo, en la línea dicha, resulta definido por el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de febrero de 2.017 y 1 de abril de 2.015 , por citar las más recientes, como aquel que 'encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( artículo 7 del Código Civil ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto'.Por su parte, la doctrina científica, con pretensión sistematizadora, ha señalado como requisitos o presupuestos de aplicación de la doctrina del retraso desleal los tres siguientes:1º. Transcurso de un período de tiempo, cuya determinación habrá de hacer en función de las circunstancias del caso atendiendo a la clase de derecho y a la intensidad de la confianza suscitada.2º. Omisión del ejercicio del derecho, es decir inactividad de su titular que ha de serle imputable por no existir obstáculos para el mismo.3º. Confianza legítima de la otra parte en que el derecho no se ejercitará.De esta sucinta exposición jurisprudencial y doctrinal, se deducirían las siguientes consideraciones que ayudarían a perfilar el concepto jurídico del retraso desleal :1ª Las consecuencias que cabe predicar de este concepto no se anudan al simple retraso o a la tardanza en la reclamación. Esta circunstancia, meramente pasiva, se tiene en cuenta por la Ley para regular una concreta extinción de los derechos subjetivos, o al menos de la pretensión de su ejercicio, como es la prescripción. Y es claro que el retraso desleal es un concepto netamente distinto al de la prescripción extintiva.2º Tampoco, como antes se dijo, puede ser equiparado el retraso desleal al consentimiento tácito.3ª Así pues, la verdadera esencia del concepto, en su dimensión jurídica, está en el adjetivo del retraso. Es la deslealtad la que, definitivamente, desata las peculiares consecuencias. Y esa deslealtad se funda, si se examina con detenimiento la jurisprudencia, en un 'acto equívoco' del acreedor, o más generalmente del titular del derecho reclamado, que induce razonablemente al obligado (como lo haría en cualquier otro que en su situación se hallara) a creer que la deuda no va a ser reclamada, aunque todavía esté viva la acción judicial que le asiste. Atendidas las concretas circunstancias, necesariamente cabe hablar de retraso desleal de los demandantes, no se olvide que son hijos y hermanos de los demandados y que desde la fecha de compra, febrero 2002, e inscrita en junio de 2002 , ya lejana, no consta reclamación alguna hasta el acto de conciliación de marzo de 2014, alegando que tuvieron conocimiento de ello en 2012 , al observar que en las cuentas bancarias de los padres no había ingreso alguno , sin embargo no hay que olvidar que el padre falleció en 2003 por lo que cuando se procedió a la partición hereditaria del padre previamente se debía haber procedido a la liquidación de gananciales y siendo ganancial la vivienda debieron advertir que faltaba . En último lugar se impugna el pronunciamiento de costas por entender que existen dudas de hecho y de derecho .El pronunciamiento que al respecto efectúa la resolución de instancia, se ajusta a derecho, pues rige el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a la parte hoy apelante, con lo que resulta procedente que le sean impuestas las costas causadas por la demandante al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas. Los requisitos que exige el precepto citado en orden a la apreciación de las 'serias dudas ' son los siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares y 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. En consonancia con lo hasta aquí expuesto, la Sala entiende que no concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente en materia de costas , de ahí que en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia .



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Bibiana , Adoracion y Dª Agueda ,contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº20 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1031/15 , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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