Sentencia CIVIL Nº 267/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 572/2017 de 19 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 267/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100382

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2588

Núm. Roj: SAP BI 2588:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/026459

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0026459

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 572/2017 - J

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 991/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ramona y Calixto

Procurador/a / Prokuradorea:JAVIER CANGAS SOROLLA y JAVIER CANGAS SOROLLA

Abogado/a / Abokatua:XABIER SAINZ DE LA MAZA BILBAO y XABIER SAINZ DE LA MAZA BILBAO

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE GALDAKAO

Procurador/a / Prokuradorea:MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a / Abokatua:ENRIQUE PADRO MORENO

SENTENCIA N.º: 267/2018

ILMAS. SRAS.

Dña.MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña.LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña.MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos deJUICIO ORDINARIO Nº 991/15seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante Calixto Y Ramona , representados por el Procurador Sr. Cangas Sorolla y dirigidos por el Letrado Sr. Sainz de la Maza Bilbao y como demandadaLA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE GALDAKAO, representada por la Procuradora Sra. Arruza Doueil y dirigida por el Letrado Sr. Padró Monero, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 2 de octubre de 2017 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

' Desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Cangas Sorolla en nombre y representación de D. Calixto y Dña. Ramona contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Galdakao absolviendo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a los demandantes.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Calixto y Ramona y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 7 minutos y 21 segundos y la del acto de juicio es la de 91 minutos y 12 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y en relación con la Junta Extraordinaria celebrada el día 14 de julio de 2015 en la Comunidad demandada, declarando la nulidad de los acuerdos solicitados con imposición de costas a la parte demandada.

Y ello por entender que:

a.- esta parte cuenta con legitimación activa para impugnar los acuerdos ya que como se argumenta doctrinal y jurisprudencialmente en el escrito de interposición del recurso de apelación:

.- la tienen quienes estando presentes en la constitución de la Junta, se ausentan posteriormente y no están presentes en el momento de la adopción del acuerdo.

El Tribunal Supremo equipara este supuesto al de los propietarios ausentes.

.- la tiene quienes estando ausentes, no manifiestan su disconformidad con el acuerdo o acuerdos adoptados.

Esta parte y así lo reconoce la Juzgadora en su sentencia, por medio de burofax expresó a los 20 días de recibir la notificación de los acuerdos de la referida Junta su discrepancia con ellos, en tal caso al igual que si no lo hubieren hecho cuenta con legitimación, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 .

.- la tienen quienes, estando presentes, se abstienen y no manifiesta su disconformidad con la adopción del acuerdo o acuerdos.

b.- los acuerdos impugnados son nulos (aceptación de presupuestos; forma de pago; reparto de dinero que consta en las cuentas corrientes de titularidad de la Comunidad; y los adoptados en el trámite ruego y preguntas), ya que:

.- no fueron adoptados con la mayoría suficiente.

De conformidad con lo argumentado en la demanda al tener que haberse celebrado la Junta en primera convocatoria, al existir quorum ( art. 17 nº 7 LPH ), no hay por ello mayoría de votos y cuotas.

.- son contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, ya que algunos se adoptan en el turno de ruegos y preguntas y otros, como el del reparto del dinero en cuenta, se incluye de modo incorrecto en el punto de ' decisión de la forma de pago de la obra'.

.- son gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

Como se argumenta en la demanda ello se refiere a la aceptación del presupuesto de la empresa Hermanos Rojo cuando para la ejecución de la obra, cuando ya existía otro aceptado que aún no la había acabado por el doble del costo, lo cual resulta perjudicial para la Comunidad, si bien es cierto que el contrato existente con Yarzai ya se ha resuelto; al reparto del dinero en cuenta, pues ello beneficia a los demás propietarios en detrimento de esta parte, pues habiendo contribuido conforme la cuota el reparto se hace a partes iguales, siendo lo cierto que si bien antes se contribuía en partes iguales ahora no y el dinero entonces aportado con el sistema anterior ya se ha gastado, tal y como se deduce de la valoración de la prueba practicada.

.- son adoptados con manifiesto abuso de derecho en perjuicio de esta parte, lo que no ha de ser soportado, de modo especial, por lo antes considerado, el reparto del dinero en cuenta en partes iguales.

c.- los acuerdos posteriores a la demanda que traigan causa de los ahora impugnados, han de ser declarados nulos.

SEGUNDO.-El marco jurídico sobre el que se ha de fundar la resolución de esta Sala.

El análisis de la cuestión de fondo debatida ante la desestimación de la demanda, teniendo en cuenta los límites del debate planteados en la instancia que se reproducen en la alzada, con la matización respecto de que, como se deduce de la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación en el que pese a interesar en su suplico la estimación de la demanda, no reitera en su argumentación respecto de la declaración de nulidad de los votos de varios propietarios aunque realiza una referencia tangencial al sistema de mayoría suficiente, y sí solo la de la nulidad de los acuerdos impugnados exige considerar que la respuesta lo es en el marco del régimen de propiedad horizontal bajo el cual se rige la Comunidad demandada a la que pertenecen, como titulares de elementos privativos en el edificio que la integra los actores impugnantes de los acuerdos adoptados en la Junta de 14 de julio de 2015 cuya nulidad se pretende.

Así, se han de considerar las siguientes cuestiones:

' I.-El significado del régimen de propiedad horizontal.

Esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 12 de Febrero y 26 de Octubre de 2004 , 15 de Setiembre y 4 de Diciembre de 2005 , 2 de febrero y 30 de marzo de 2007 , 19 de mayo y 9 de setiembre de 2008 , 25 de mayo y 15 de octubre de 2012 , 21 de marzo y 9 de octubre de 2013 , 23 de julio de 2014 , 31 de marzo de 2016 y 14 y 23 de mayo de 2018 ha reflexionado lo siguiente:

a.- el régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el titulo constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial ( art. 5 LPH ), y cuya modificación requiere la unanimidad; en segundo lugar, por la normativa propia de la propiedad horizontal ( art. 396 Código Civil y L.P.H.), sin perjuicio de que ésta contenga ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar por las normas del Código Civil sobre copropiedad ( art. 392 y ss), propiedad en general ( art. 348 y ss) y toda su normativa ( art. 43 Código Civil ); y finalmente, junto a lo anterior, subordinado a ello, se halle el reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes ( art. 6 LPH ), respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias.

b.- la Comunidad de Propietarios precisa para su existencia y funcionamiento de diversos órganos, y entre ellos y por lo que ahora nos afecta:

1º.- El Presidente, y en su caso, los Vicepresidentes.

El mismo ostenta la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afectan, debiendo recaer su nombramiento en un propietario bien mediante elección de los demás, o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, siendo la designación obligatoria, salvo que fuera relevado judicialmente ( art. 13 LPH ).

Obviamente la designación de tal es un acuerdo a adoptar por mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas, a no ser que implique la forma de su designación una alteración de las reglas que sobre ello contuviere el título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos, en cuyo caso pudiera hablarse de unanimidad ( art. 17 LPH ).

2º.- La Junta de Propietarios.

Es la máxima expresión democrática de la Comunidad de propietarios, a la que la Ley le reconoce una serie de facultades ( art. 14 LPH ), entre las que se encuentra el nombramiento de las personas con cargos en su seno, y entre ellas el Presidente, así como la decisión de los asuntos de interés para la Comunidad.

Para la toma de las diversas decisiones, se hace precisa la celebración de las Juntas, a las que la asistencia es voluntaria ( art. 15 LPH ), si bien condicionada a estar al corriente de pago de los gastos o cuotas a las que se debe contribuir ( art. 9 1 e) LPH ), para lo cual es necesario que cada propietario conozca que se va a celebrar la Junta, y su orden del día, pues de otro modo difícilmente podría decidir si acude o no, de ahí que su convocatoria, entre otros requisitos, debe dar lugar a la oportuna citación de los propietarios ( art. 16 LPH ), la cual deberá hacerse en el domicilio que conste, bien entendido que al respecto es una obligación de todo propietario la de ' Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.'.

Si estas son las normas de citación, la convocatoria a la Junta debe de cumplir con lo dispuesto en el art. 16 LPH :

' 1.- La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2.- La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2.

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre'.

De lo que se colige que en una primera aproximación a tal cuestión no cabe adoptar otros acuerdos que no sean los referidos en el orden del día, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 18 de setiembre de 2006 ' La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que en el orden del día de las Juntas de Propietarios se consignen los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1987 y 26 junio 1995 )'.

Una vez citados los propietarios, para la adopción de un acuerdo se requiere, en función de su contenido, un diverso quorum de asistencia y cuotas ( art. 17 LPH ), sin olvidarse que aunque para determinados acuerdos la L.P.H. exija el consentimiento unánime de todos los propietarios, sin que baste el de la mayoría, no entraña que el acuerdo sin dicho requisito de la unanimidad esté viciado de nulidad radical o absoluta, pues la Jurisprudencia (T.S. 1ª S. 7 de Abril y 7 de Junio de 1.997, entre otras) tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser judicialmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación si no se impugnan en el plazo de caducidad que establece el art. 18 L.P.H . ( unanimidad tácita), quedando reservada la calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos, que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, han de estimarse nulos conforme al art. 6 nº 3 C.Civil y por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

Así el Tribunal Supremo Sala 1ª a la hora de diferenciar cual es el sistema de impugnación para cada acuerdo que se adopte en el seno de una Comunidad de propietarios, ha establecido ya desde su Sentencia de 26 de Junio de 1993 , que si bien ' la jurisprudencia de la Sala ha venido manteniendo posturas contradictorias, aparentemente al menos, y así, una de ellas, favorable a la tesis que defiende la recurrente, es la contenida en las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, que se inclinan, con base en la imperatividad que ofrecen los arts. 12 a 17 LPH , a considerar que los acuerdos que contravengan tales normas se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad de treinta días previsto en el art. 16; en cambio, la otra postura es la derivada de las SS 6-2-89 y 22-5-92 que , con apoyo en las SS 4-4-84 y 18-12-84 , 14-2-86 , 16-12-87 y 25-11-88 y, 17-4-90 y 5-2-91 vinieron a declarar, de modo respectivo:

'Hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al pfo. 1º, regla 4ª, art. 16 LPH , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean 'contrarios a la ley o a los estatutos', para cuya impugnación el pfo. 2º de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al pfo. 3º, art. 6 CC , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo' y 'jurisprudencia reiterada de ésta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de la Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la S 25-11-88 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del art. 6.3 CC (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de la Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad.

Resulta indudable que la postura que sostienen las SS 6-2-89 y 22-5-92 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6.3 CC y 16.4 LPH , pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el pfo. 2º, regla 4ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el núm. 3 art. 6 para los supuestos en que en las normas imperativas y prohibitivas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siendo de puntualizar, por último, que la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la Junta'.

Doctrina Jurisprudencial, que ratificada en sentencias posteriores del Tribunal Supremo, Sala Primera de 25 de mayo de 2002 , 28 de octubre de 2004 , 18 de abril y 21 de noviembre de 2007 y 17 de diciembre de 2009 , es plenamente aplicable a la nueva LPH en su redacción dada por la Ley 8/1999, con la mera variación de los plazos de caducidad, art. 17 y 18 , al diferenciar este último precepto entre los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios en cuyo caso el plazo es de un año, mientras que lo es de tres meses si simplemente resultan gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o implican un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Finalmente, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 13 de julio de 2012 , lo que reitera en otra posterior de 28 de setiembre de 2012, ha declarado en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que '... como ya dice la sentencia de 18 de julio de 2011 ' los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia y afectan y obligan a aquéllos'.

Ello se reitera en ulteriores resoluciones, como en su sentencia de 4 de marzo de 2013 , en la que dice:

'La jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( STS 18 de abril de 2007, (RC núm. 1317/2000) EDJ2007/21894 , 10 de marzo de 2010 (RC núm. 1403/2006 )). Esto supone, como defiende la parte recurrente, que transcurrido el plazo fijado para impugnar los acuerdos anulables, ya no podría ponerse en duda su validez.'. Criterio reiterado en su sentencia de 5 de marzo de 2014 .

Por otro lado, cuando el legislador se plantea a quien reconocer la legitimación para impugnar un acuerdo, en su art. 18 nº 2 LPH declara que la ostentan:

.- aquellos propietarios que, hubieran salvado su voto lo que implica la presencia en la Junta, la capacidad de votar y la emisión de voto contrario al acuerdo, siendo discutible doctrinal y jurisprudencial la consideración al respecto que deba darse a la abstención.

En relación con el significado de la expresión 'salvar el voto', el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de mayo de 2013 declara:

' No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.

El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008 , declara, entre otras cosas, que 'no se modifica el artículo 18 LPH , en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo '. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.

No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo '), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.'

En el fallo de la misma sentencia de esta Sala se concluye que: ' Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.'. Doctrina que se reitera en resoluciones posteriores, como las sentencias de 24 de mayo y 17 de octubre de 2013 .

.- los ausentes por cualquier causa, existiendo respecto de esta cuestión un debate doctrinal y jurisprudencial respecto cual ha de ser la incidencia en cuanto a la legitimación para impugnar de estos propietarios que ha de darse al hecho de que de conformidad con el art. 17 nº 1 párrafo cuarto, a tenor del cual, y para el caso de los ausentes, dichos votos se computan como favorables si hubieran sido debidamente citados a la Junta y si, 'una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiestan su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, entendiendo algún sector doctrinal que si no hay discrepancia o ésta se manifiesta fuera de plazo al ser su voto favorable, carecerían de capacidad para impugnar el acuerdo que convalidan con su conducta, mientras que otro sector estima que al no distinguir la LPH en su art. 18 ' el ausente por cualquier causa', ello no es necesario pudiendo impugnar el acuerdo aunque no hayan disentido del mismo.

Polémica que ha resuelto el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 al sentar como doctrina jurisprudencial la de que en tales casos aunque el ausente no manifieste su discrepancia en el plazo de 30 días del art. 17 nº 1 LPH no queda privado de su legitimación para impugnar el acuerdo con arreglo a los requisitos del art. 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto. Doctrina que se reitera en sus sentencias de 22 de octubre de 2013 y 17 de marzo de 2016

.- los privados indebidamente del derecho de voto, respecto de los cuales el art. 15 n º2 LPH establece que los propietarios que al momento de iniciarse la junta no estén al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, no tendrán derecho de voto, implicando ello una sanción para el propietario incumplidor de su obligación para con la Comunidad a la que pertenece como titular de un elemento privativo de contribuir a su sostenimiento ( art. 9 nº 1 e)), lo cual no excluye que no sean citados a la Junta en cuya convocatoria se debe contener un listado de propietarios deudores con indicación de la privación de voto ( art. 16 nº 2 LPH ), ni que puedan acudir y participar en sus deliberaciones, mas no votar a no ser que con anterioridad a la misma se hayan puesto al corriente de pago en sus obligaciones.

Supuesto que se dé esa privación el propietario frente a los acuerdos adoptados en la Junta carecerá de legitimación para impugnarlos a no ser que acredite en ese proceso que tal privación era indebida porque había pagado, consignado o impugnado aquello de lo que trae causa la privación del derecho, bien entendido que no se subsana tal con la consignación judicial para impugnar los acuerdos que exige el art. 182 in fine LPH , pues la privación era correcta al tiempo de la celebración de la Junta ( A.P. Asturias S. 6 de mayo de 2002, A.P. Alicante S 18 de abril de 2002, A.P. Granada S. 17 de Julio de 2002, A.P. Granada Sec. 3ª S. 13 de enero de 2003, A.P. Murcia Sec. 5ª S. 27 de julio de 2004 y 17 de marzo de 2005, A.P.Vizcaya Sec. 3ª S. 8 de abril de 2005, entre otras).

Además quien esté legitimado debe cumplir así mismo otros requisitos para que pueda ser analizada su pretensión impugnatoria:

I.- Estar al corriente de pago.

Así la LPH en distintos supuestos hace referencia para el ejercicio de determinados derechos de los propietarios a la necesidad de que éstos hayan cumplido con las obligaciones que la propia ley les impone, y entre ellas, la de haber contribuido conforme a su cuota de participación o a lo especialmente pactado, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble ( art. 91 e) LPH ), y en concreto:

a.- en el art. 15 nº 2 LPH , al tratar el tema de la asistencia a Junta de los propietarios se dice ' Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontraren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto'.

b.- en el art. 18 nº 2 LPH , al tratar el tema de la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos de la Junta de los propietarios se dice ' Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados del derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.

Siendo este último supuesto el que motiva ahora nuestra reflexión, y respecto del cual esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2007 y 16 de octubre de 2008 y ha declarado lo siguiente: ' La exigencia del antedicho precepto de hallarse el comunero al corriente de pago se refiere al momento de interposición de la demanda y en supuesto de consignación requiere que ésta se realice ' previamente ' a la interposición. El incumplimiento del requisito no es susceptible de subsanación siendo incluso apreciable de oficio una vez constatado, como esta Sala ha venido entendiendo ( así en sentencias de 21 de marzo y 9 de noviembre de 2005 y 19 de marzo de 2007 , en idéntico sentido SS AP de Cádiz de 25 de marzo de 2002 , de Alicante de 28 de enero de 2004 , de Tarragona de 15 de junio de 2004 y 7 de enero de 2008 , de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2006 , A.P. Cantabria Sec. 2ª A de 14 de abril de 2008 entre otras muchas ), ya que de él depende la legitimación para impugnar, lo que resulta ser diferente de la falta de acreditación o justificación documental de que el propietario esté al corriente en el pago si a la fecha de interposición de la demanda efectivamente lo estaba ' Este criterio se reitera en las sentencias de esta Sala de 1 de junio y 28 de noviembre de 2007 y 23 de enero y 30 de setiembre de 2008 , y en las de otras Audiencias Provinciales, además de las citadas, como las de la A.P. de Las Palmas de 8 de marzo y 8 de noviembre de 2006 , o las de la A. P. Madrid Sec. 9 ª de 30 de enero y 1 de junio de 2007 , A.P. Asturias Sec. 7º de 30 de julio de 2008 , A.P. la Rioja de 13 de octubre de 2008 y A.P. Castellón Sec . 1ª de 16 de abril de 2009 , entre otras. Criterio que mantiene otras Secciones de esta Audiencia, como la Sec. 3ª en su sentencia de 31 de marzo de 2008 .

Finalmente, en su sentencia de 22 de octubre de 2013 ha fijado como doctrina jurisprudencial, con cita de anteriores resoluciones, en relación con este requisito la siguiente:

' Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia'. Doctrina reiterada en su sentencia de 22 de octubre de 2014 .

II.- La acción debe estar ejercitada en el plazo del art. 18 nº3 LPH .

De la exposición realizada se deduce, y así lo ha reiterado sin objeción alguna la Jurisprudencia, entre otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala Primera, la de 30 de noviembre de 2011 , que tanto el plazo de un año como el de tres meses, en consideración al motivo de impugnación, que establece el citado precepto lo son de caducidad.

Ello quiere decir que tratándose de un plazo de naturaleza sustantiva, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 22 de enero de 2009 en la que se hace referencia a su sentencia de 12 de junio de 2008 ' ... comporta que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.'.

Por tanto, se puede aplicar la doctrina sentada para otros supuestos de plazos de caducidad como lo es el de acción de saneamiento por vicios ocultos del contrato de compraventa del art. 1490 del Cº Civil , habiendo declarado al respecto esta Sala en su sentencia, entre otras, de 6 de mayo de 2010 con cita de resoluciones del Tribunal Supremo que la posibilidad de su apreciación de oficio y la imposibilidad de su interrupción en atención a la seguridad jurídica como fundamento de aquélla a diferencia de la prescripción y aunque es cierto que dicho principio ha sido matizado por la jurisprudencia en determinada ocasiones, no lo es menos que cuando se ha otorgado carácter interruptivo al acto de conciliación en relación con la caducidad, ha sido para casos acaecidos antes de la reforma operada por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, que suprimió la obligatoriedad del acto de conciliación, al considerar que era una actividad precisa para la iniciación del proceso judicial, lo que actualmente no sucede dado su carácter facultativo. Así la sentencia del T.S. de 19-2-90 estima que la presentación de la demanda de conciliación no interrumpe el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, y este criterio opuesto a la posibilidad de interrupción de los distintos plazos de caducidad, es constante en la jurisprudencia más reciente que declara que la caducidad no es susceptible de ser interrumpida ( SS. del T.S. de 30-9- 92 , 20-7-93 , 29-12-94 , 4-2-96 , 26-9-97 y 10-7-99 entre otras). En consecuencia, sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento, y el alcance del acto conciliatorio previo ha de entenderse necesariamente referido a aquellas acciones postuladas antes de la Ley 34/84 que no es el caso de autos, ya que esta nueva normativa ha privado a la conciliación de su fuerza obligatoria, así como de su condición de ejercicio anticipado de acciones ( SS. del T.S. de 24-5-90 , 30-5-91 , 2-7-92 y 16-12-93 ).'.

Lo así argumentado en atención a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, se reitera en sentencias posteriores del Alto Tribunal de 23 de setiembre de 2015 y 17 de marzo de 2016 .'.

TERCERO.-Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente se ha de analizar si la resolución recurrida es ajustada a derecho o no cuando estima que la parte actora carece de legitimación para impugnar los acuerdo de autos al tratarse de propietarios presentes al inicio de la Junta que abandonan la misma antes de las votaciones, esto es no salvaron su voto, no puede considerárseles ausentes por ello y no fueron indebidamente privados de su derecho a votar ( art. 18 nº 2 LPH )

Así, de una valoración de la prueba practicada se deduce con claridad que nos encontramos ante una Comunidad de propietarios en la que se da una situación de discrepancia entre dos grupos lo que ha llevado a la judicialización del conflicto y en el que esta Sala considera que en relación con la Junta de Propietarios de 14 de julio de 2015, si bien es cierto, como se ha razonado, que el art. 16 nº 2 LPH establece una primera convocatoria con un quorum para su constitución el cual no existe en la segunda y que es transcendente que se celebre en una u otra convocatoria al determinar ello la mayoría necesaria para la aprobación de los acuerdos que no requieran unanimidad ( art. 17 nº 7 LPH ), resulta que, pese a lo alegado, la misma se constituyó, correctamente, en segunda convocatoria con la presencia de los propietarios, personal o por representación que en el acta se recoge, cuya presunción de veracidad no se ha rebatido, pues frente a las aseveraciones en contra de los actores y de su testigo, el Sr. Calixto , tenemos la testifical de parte del resto de propietarios ( Sr. Saturnino y Sr. Segismundo ), ello sin perjuicio de las matizaciones que se realizarán respecto de la presencia de las actores y su voto o no, y todo ello porque:

.- la parte actora no reitera en esta alzada sus alegaciones respecto de la nulidad de los votos de determinados propietarios, aunque haga referencia a unos acuerdos no adoptados por mayoría suficiente conforme a los argumentos de su demanda.

.- el actuar de esta Comunidad que se revela del examen de las distintas actas que obran en autos, lo es que es costumbre la celebración de las juntas en segunda convocatoria (doc. nº 9, 11, 12 y 13 demanda y doc nº 1, 6, 10 13, 14 y 19 A contestación), con la salvedad de la celebrada el día 30 de enero de 2016, una vez presentada la actual demanda ( doc. nº 15 contestación), como también que con mayor o menor formalidad en cuanto al modo de la autorizaciones de representación de los propietarios a terceros en cada momento, tales se admitían dada la práctica habitual, sin objeción alguna ni impugnación judicial, aunque la parte actora en la nota que entregan en la Junta ahora analizada, antes de abandonarla, en el apartado de ruegos y preguntas quiere que se haga constar 'la obligatoriedad de presentar en las Juntas los justificantes acreditativos de los representados'(doc. nº 7 y 8 demanda y doc. nº 2 y 8 contestación), lo que ciertamente establece el art. 15 LPH .

.- si bien es cierto que el Presidente de la Comunidad lo era el Sr. Valeriano por acuerdo de la Junta de 25 de abril de 2015 ( doc. nº 11 demanda) y el mismo no estuvo presente en la Junta controvertida, por razones laborales, ( doc. nº 7 contestación), lo estuvo su pareja la Sra. Marisol en su representación, quien en otra junta anterior igualmente así había actuado, sin objeción de los actores, pues no hay constancia de ello, pese a lo declarado por el Sr. Calixto ( minuto 3,22 y ss Cd nº2) y no la impugnan por tal motivo ( doc. nº 14 contestación), siendo una práctica aceptada como declaran los testigos Sr. Saturnino ( minuto 33,07 y ss y 33,23 y ss Cd nº1 y Sr. Segismundo , minuto 14,55 y ss Cd nº2).

Es más, el Sr. Calixto que actuó en la Junta de 14 de julio de 2015 en representación de su esposa la Sra. Ramona , admite que aunque no estaba muy de acuerdo, lo aceptó (minuto 1,11 y ss Cd nº2).

.- sorprende que siendo un hecho no cuestionado que los actores entregaron un documento en el que además de la representación que uno de ellos ostentaba de la propietaria Sra. Ramona , expresaban su voto respecto de las cuestiones a someter a debate, no hicieran advertencia alguna, manuscrita, de lo que ahora se cuestiona (doc. nº 7 y 8 demanda y doc. nº 2 y 8 contestación).

Por tanto, estando ante una Junta constituida en segunda convocatoria resulta que, y ello no es un hecho controvertido como tal, que los actores estuvieron presentes en el momento de su constitución, siendo, por tanto, unos propietarios presentes y no ausentes, quienes, y en ello se discrepa de la resolución recurrida, si bien existen versiones contradictorias respecto del momento en el que abandonaron la reunión, la parte actora sostiene que fue antes del apartado de ruegos y preguntas ( el actor Sr. Calixto ( minuto 6,43 y ss y 13,00 y ss Cd nº1) y el testigo Sr. Calixto , representante de su esposa ( minuto 7,40 y ss y 10, 05 Cd nº1)) y la demandada antes del inicio de la votación ( contenido del acta ( doc. nº 9 demanda) y testifical del Sr. Segismundo ( minuto 14,33 y ss y 17,20 Cd nº 2)), pareciendo lo lógico que de ser cierta la versión de los actores no se entiende qué razón puede haber para que su voto no se reflejara en el acta, como así había acontecido en Juntas anteriores, lo que abunda en la bondad de la tesis de la parte demandada; mas, en cualquier caso, lo cierto es que expresaron al orden del día su discrepancia a los acuerdos aprobatorios al respecto votando negativamente y así se lo advirtieron a los demás propietarios con entrega de la documentación que lo recogía, debiendo haberse computado su voto en contra al acuerdo, sobre todo si tenemos en cuenta que cada parte conocía las posiciones de la otra y que los actores no dudaban de que la suya era la contraria ( Sr. Calixto , minuto 7,40 y ss Cd nº2).

Es más, en Junta anterior, en concreto la de 15 de junio de 2015 se dejaba para una próxima reunión el debate las cartillas y derramas (doc. nº 12 demanda).

Por tanto, los actores son unos propietarios presentes en la Junta que se ausentan antes de la votación, habiendo anticipado su voto en contra a cualquier acuerdo del orden del día, debiendo haberse computado tal voto en el resultado de la votación con la incidencia que luego se razonará, lo cual les legitima para impugnar judicialmente los acuerdos, pues no es necesario, conforme a la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento de derecho precedente, ' salvar el voto', bastando con votar en contra. Discrepancia con los acuerdos que reiteran al notificárseles el acta (e-mail de 19 y 20 de julio, doc. nº 9 contestación) en los burofaxes de 19 de agosto de 2015 ( doc. nº 14 y 15 demanda) y que da lugar a la presentación de la actual demanda, el día 14 de octubre de 2015, a los tres meses de su celebración.

CUARTO.-Establecida la legitimación de los actores para impugnar los acuerdos, debemos analizar cada uno de los impugnados para determinar su validez o no en función de los diversos motivos de impugnación:

a.-Aceptación de presupuestos.

Este punto del orden del día se refiere a la obra del tejado e implica la presentación de tres presupuestos, optándose por el correspondiente a la empresa Hermanos Rojos.

A favor de este acuerdo votan 7 propietarios que representan el 66% de las cuotas y en contra los actores, 2 propietarios que representan el 44% de las cuotas, estando ante un acuerdo que no requiere de unanimidad, habiéndose logrado la mayoría suficiente, aun con el voto en contra de los actores, conforme al art. 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>1326876__h6_0170art>17 nº 7 LPH ( mayoría de propietarios asistentes que representan más de la mitad del valor de las cuotas presentes), no debiendo olvidarse que estamos ante una decisión motivada por el adecuado sostenimiento de los elementos comunes del inmueble, cuyo deterioro estaba causando perjuicio, y ello no se cuestiona como tal, pues así se deduce de la prueba practicada, a las viviendas de las viviendas de la 4ª planta y que ya había determinado que en Juntas anteriores el debate del problema ( Junta de 13 de diciembre de 2013 ( doc. nº 1 contestación) y el acuerdo en la de 17 de setiembre de 2014 de contratar a tal efecto a la empresa Yarzai, S.L. ( doc. nº 13 demanda) a quien se dio un anticipo y quien no había iniciado las obras, con demora en el tiempo, con la explicación que refieren los actores de que les decían que hacía mal tiempo ( Sra. Ramona , minuto 19,58 y ss, 20,13 y ss, 20,43 y ss, 22,36 y ss Cd nº1).

Esta demora en la ejecución que fue objeto de debate en Juntas anteriores ( Junta de 25 de abril de 2015, doc. nº 11 demanda y doc. nº 13 A contestación, Junta de 15 de junio de 2015, doc. nº 12 demanda y doc. nº 13 B contestación), sin un logro positivo bajo la presidencia de la Sra. Ramona y del Sr. Valeriano justifica la decisión no solo del cambio de empresa sino de demandar a la anterior para la devolución del dinero entregado, lo que se ha logrado ( testifical del Sr. Saturnino , minuto 37,09 y ss y 37,37 y ss Cd nº1, doc. nº 14 ( junta de 1 de julio de 2015 ) y doc. nº 15 contestación ( junta de 30 de enero de 2016) y doc. nº 16 y 17 contestación ( folios 276 y ss ), no entendiendo la Sala qué perjuicio les causa a los actores el acuerdo impugnado ya que no podían desconocer la situación y la voluntad de la Comunidad de dar una salida al problema ni qué abuso de derecho implica su adopción, pues es la respuesta adecuada a un problema comunitario, ejecutar una obra para evitar el daño y mantener adecuadamente los elementos comunes del inmueble ( art. 10 y art. 14 LPH ), sin perjuicio económico alguno por la resolución de un contrato de arrendamiento de obra incumplido por la contratista, cuando no hay dato que nos permita considerar que la empresa elegida, Hermanos Rojo, no es profesional, pues la declaración del testigo Sr. Calixto de que el tejado ejecutado por esta empresa ( doc. nº 18 contestación) está mal, pues se han enterado por la ITE ( minuto 5,31 y ss Cd nº2, no deje ser una manifestación y en todo caso no convierte el acuerdo en perjudicial en el sentido pretendido.

b.-Forma de pago de la obra seleccionada ( aportación de documentación pertinente para decidir el modo de pago y lo que les corresponde a cada vecino).

El acuerdo adoptado en este punto del orden del día relata los avatares de los fondos de la Comunidad a lo largo del tiempo y como la misma ha funcionado con dos cuentas bancarias, una para los gastos extraordinarios o derramas por cuotas y otra para los ordinarios, inicialmente, con una aportación igual por cada propietario hasta la Junta de 13 de diciembre de 2013 y con efectos de 1 de enero de 2014 se establece también el pago por cuota ( doc. nº 1 contestación acuerdos no impugnados), resultando que siendo su saldo el día 2 de enero de 2014 de 10.571,64 euros, la actora Sra. Ramona realiza dos traspasos de la primera a la segunda en el año 2014 ( febrero y abril) de 5.000 euros cada uno ( actas de las Juntas de 28 de marzo de 2009 y 8 de febrero de 2010 ( doc. nº 19 a) y b) contestación) y de 13 de diciembre de 2013 ( doc. nº 1 contestación), interrogatorio del actor Sr. Calixto ( minuto 11,12 y ss, 13 a 14,23 y ss Cd nº1) y de la actora Sra. Ramona ( minuto 25,17 y ss y 25,48 y ss Cd nº1), declaración de los testigos Sr. Calixto ( minuto 40,05 y ss Cd nº1) Sr. Saturnino ( minuto 34,19 y ss Cd nº1 y Sr. Segismundo ( minuto 11,54 y ss y 15,27 y ss Cd nº2,) y libretas de las referidas cuentas( doc. nº 19 c) contestación)).

Ante tal situación se decide una distribución de los saldos de la cuenta, su imputación y su contribución por ello a la obra ahora a ejecutar que lo es por cuota, en la forma liquidada y que al igual que el acuerdo anterior es adoptado por mayoría suficiente, aun con el voto en contra de los actores, conforme al art. 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>1326876__h6_0170art>17 nº 7 LPH ( mayoría de propietarios asistentes que representan más de la mitad del valor de las cuotas presentes), no requiriendo unanimidad al no cambiarse el sistema de contribución, sin que pueda estimarse perjudicial para los actores o abusivo y sí meramente distributivo de un saldo que se pasó de una cuenta de contribución igual de todos los propietarios ( por tanto con aportación igual de los actores y del resto de los propietarios) a otra por cuotas, aclarándose en el acuerdo la contribución de cada propietario a la obra por cuota de participación, en base al sistema de contribución adoptado en la Junta de no impugnado, teniendo en cuenta los 1.000 euros aportados por cada propietario de modo igualitario y el resultado positivo o negativo que ello determina, no siendo una cuestión ajena al conocimiento de las partes, estableciendo un sistema de pago al que los actores al explicar en la documentación aportada en la Junta la razón de su voto en contra dicen 'sin terminar la obra no hay más pagos que realizar por ese motivo'y ello porque no desean el cambio de la empresa para la obra del tejado, a quien se había anticipado una cantidad y quien no debía recibir el resto hasta el fin de obra ( contrato doc. 10 demanda) .

La problemática de los traspasos ya se había referido en otras Juntas anteriores, sin acuerdo, demorándose a la actual (Junta de 15 de junio de 2015, doc. nº 12 demanda y doc. nº 13 B contestación y Junta de 1 de julio de 2015, doc. nº 14 contestación).

c.-Reparto de dinero que consta en las cuentas corrientes de titularidad de la Comunidad.

De igual modo este acuerdo que determina que una vez sea abonada la obra, conforme a la cuota de cada propietario, el dinero que sobre de esos 1.000 euros a los que se hace referencia en el acuerdo anterior, será reintegrado a cada uno de los propietarios, es perfectamente válido por las mismas razones y argumentos considerados en el anterior, siendo su consecuencia lógica, y adoptado en atención al sistema de contribución determinado por los propietarios, sin que pueda considerarse perjudicial para los actores o para la Comunidad, pues se hace frente a los gastos que se generan antes de la devolución que como tal pudiera no darse, no entrañando abuso de derecho.

No habiéndose decidido, en este punto, nada respecto de la otra cuenta de la Comunidad en relación con las derramas de escalera, pues la decisión se deja para una próxima Junta, no existe acuerdo que impugnar.

d.- Ruegos y preguntas.

De la lectura del acta, tras el debate o respuesta a los preguntas de los vecinos y las consideraciones respecto de los colgadores de los 4º pisos que dan a la vía pública se solicita a su propietario que los retire y así lo asume, siendo ello una petición de la Sra. Ramona ya en la Junta de 1 de julio de 2015 ( doc. nº 14 contestación ); de la dación de cuenta de un correo remitido por los actores, de los problemas con los inquilinos del 4 dcha. ( tema tratado en otras Juntas), respecto del cual la propiedad informa que está la solución en manos de sus abogados, no siendo ello acuerdos en sí y algo que se debate en este turno, resulta que en realidad los únicos acuerdos que se dice se adoptan lo son:

a.- la entrega de llaves del elemento común de debajo de la escalera a cada propietario.

Cuestión que ciertamente no se incluyó en el orden del día, pero que la Sala considera que es intrascendente, pues en realidad no necesita de acuerdo para que se produzca ya que como elemento común cada uno de los propietarios pueden disfrutar del mismo no constado exclusión de los actores, siendo un mero acto de administración del Presidente que ostenta la administración al no existir un administrador, que no precisa de acuerdo de la Junta y que bien pudo realizar sin tal, siendo simplemente la constatación de tal decisión y el comentario de que tal solo la tendrán los propietarios ( art. 13 y 20 LPH ).

Es más en la Junta de 1 de julio de 2015 se dijo que se hablaría de la copia de las llaves del cuartito en la prómima Junta, la de autos ( doc. nº 14 contestación).

b.- pedir explicaciones a los actores por el hecho de que cuando ya se había decidido poner fin a la relación con la empresa Yarzai, S.L. manifestan a Hermanos Rojo que no haga la obra al existir otra empresa o porque no actuaron ante el incumplimiento de Yarzai, S.L. y reiterar de nuevo a la Sra. Ramona para que presente las facturas emitidas en el periodo de su Presidencia( 2013-abril 20159 y explique el porqué sin permiso ni conocimiento de la comunidad traspasó la cantidad de 10.000 euros.

Pues bien, en cuanto al último de los motivos de explicaciones y de requerimiento de facturas y de firma para devolver a la cuenta origen los 10.000 euros, ello se encontraba en el orden del día de la Junta de autos ( doc. nº 6 demanda ), siendo intranscendente que se trate en este momento de la Junta, pues se adopta por una mayoría suficiente, aun con el voto en contra de los actores, conforme al art. 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>1326876__h6_0170art>17 nº 7 LPH ( mayoría de propietarios asistentes que representan más de la mitad del valor de las cuotas presentes), quienes se oponían al mismo por entender que ya se había tratado en otras Juntas, negándose a autorizar cualquier traspaso de la cuenta mancomunada, no siendo precisa la unaminidad, ya que se trata de conocer la administración de un presidente y de pedirle explicaciones de su actuar, sin que el hecho de que se haya tratado el tema en alguna otra Junta lo impida, pues no hay constancia de acuerdo al respecto ( Junta de 15 de junio de 2015, se aplaza a otra Junta próxima ( doc nº 12 demanda), al igual que en la Junta de 1 de abril de 2015 (doc nº 14 contestación)).

Finalmente, en cuanto al hecho de pedir explicaciones sobre su comportamiento en relación por no haber actuado para que Yarzai, S.L. cumpliera el contrato o de acudir a Hermanos Rojo para decir que ahí un tercero que va a realizar la obra del tejado, es irrelevante cuando el tema de Yarzai, S.L. se había tratado repetidamente, con las posiciones de las partes claras y conocidas, siendo las explicaciones que se pretenden un mero intercambio de opiniones ante la conducta de quienes son propietarios en una situación enconada en el seno de la Comunidad, no entrañando un acuerdo propio de la LPH, a no ser el de su actuación como Presidenta a lo ya que nos hemos referido, lo que ya no es desde abril de 2015 habiéndose decidido el día 1 de julio de 2015 poner fin a la relación contractual con Yarzai, facilitándose a los propietarios otros presupuestos.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelacion y la confirmación de la resolución recurrida en tanto en cuanto desestima la demanda, si bien por diversa fundamentación jurídica.

QUINTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cangas Sorolla, en nombre y representación de Calixto y Ramona , contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao , en los autos de Juicio Ordinario nº 991/15 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 057217. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.