Última revisión
14/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 267/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 498/2016 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 267/2018
Núm. Cendoj: 45168410012018100013
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:37
Núm. Roj: SJPII 37:2018
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: AMF
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000498 /2016
D/ña. Justiniano , Micaela , Zaira , Casilda , SAREB, S.A. , AYUNTAMIENTO DE MADRID , BANCO SABADELL, S.A. , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. , AGENCIA TRIBUTARIA AEAT , Benito , Candida , DOSNUEVE S.L
Procurador/a Sr/a. ELENA MARIA MEDINA CUADROS, CARMELO CUADROS MUÑOZ , CARMELO CUADROS MUÑOZ , CARMELO CUADROS MUÑOZ , MANUEL PORRAS ESTRADA , , CRISTINA PUYO ROMERO , MARTA GRAÑA POYAN , , MA CELIA LOPEZ CARRASCO CASADO , MA CELIA LOPEZ CARRASCO CASADO , FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO
Abogado/a Sr/a. , , , , , LETRADO AYUNTAMIENTO , , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , ,
DEMANDADO D/ña. Carlos Francisco ADMINISTRACIONES CONCURSALES, S.L.P.
Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Toledo a 12 de marzo de 2018.
Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 2 de incidente concursal instados por D. Fernando Vaquero Delgado en representación de Dosnueve SL contra el informe de la Administración Concursal siendo parte DON Justiniano representada por DOÑA ELENA MEDINA CUADROS .
Antecedentes
1- La Administración Concursal emitió informe que fue comunicado a los acreedores .
2- La concursada impugnó el informe de la Administración concursal y solicitó que se reconozca el crédito de D. Justiniano como contingente sin cuantía .
2- Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal y por la representación de DON Justiniano quedó para resolver.
Fundamentos
1- En el informe a DON Justiniano se le ha reconocido un crédito con privilegio general por importe de 1.872.399,89 € y como crédito ordinario un crédito de 1.872.399,89 € . La demanda mantiene que el crédito es contingente y que además el considerar que el 50 % de su crédito es privilegiado está discutido por estar pendiente de resolverse el recurso de apelación al auto que admite la declaración de concurso . El origen del crédito es una escritura de 5 de marzo de 2004 de permuta de suelo por edificación futura y en ese contrato se pactó ''
2- La administración concursal y la representación de D. Justiniano se han opuesto a lo solicitado . En lo que se refiere a que el auto de declaración de concurso está recurrido , como alegan los demandados , en tanto no se suspenda la efectividad del auto de declaración de concurso es aplicable y por tanto el hecho de que esté recurrido no cambia la calificación de ningún crédito ( obviamente si se estima el recurso y se deja sin efecto el concurso lo que se producirá es la nulidad de todo lo actuado incluida la calificación del crédito ).
3- La Administración concursal en su contestación alega que el permutante/cedente ha cumplido íntegramente con su obligación pues ha transmitido la titularidad de los terrenos objeto de permuta, estando los mismo registrados a nombre de la concursada. La concursada ha adquirido la propiedad del inmueble objeto de la permuta, estando incluido en el inventario de la concursada, sin que conste que la misma ni tercero haya impugnado la inclusión del mismo. Por el contrario, la prestación de la concursada respecto a Justiniano se encuentra pendiente de cumplimiento. Sentada la base de que el contrato de permuta se encuentra plenamente vigente en el que el permutante/cedente ha cumplido con su obligación, no cabe ahora la reducción del importe. La depreciación de los activos objeto de la permuta no puede dar lugar a la reducción de la obligación asumida por la concursada como consecuencia de su adquisición ni ello produce enriquecimiento injusto alguno.
La concursada mantiene que se trata de un crédito litigioso que debe ser solventado en un procedimiento judicial futuro y distinto del presente incidente concursal , los créditos litigiosos son únicamente aquellos sobre los que hay un procedimiento judicial en curso y no cualquiera sobre los que hay controversia como pretende la concursada
La concursada manifiesta que el crédito deriva de una obligación sometida a condición suspensiva y no alternativa a plazo. La redacción de la estipulación 9ª establece claramente un plazo ('Llegado a su término el plazo de cuatro años a contar desde la firma de la presente escritura') para que la permutante/cesionaria cumpla con sus obligaciones asumidas y pendientes de cumplimiento, estas obligaciones están separadas por la conjunción 'o' de manera que se configura su cumplimiento de manera alternativa.Del tenor literal de lo subrayado queda fuera de toda duda que la falta de entrega de la edificabilidad no se debe a una imposibilidad legal derivada de la falta de aprobación del PAU, que pudiera considerarse un impedimento legal, ni siquiera se manifiesta dicha situación en la contestación. A la vista de lo manifestado y aportado de contrario todo apunta a que o bien ya no le interesaba el proyecto en los terrenos permutados por no tener venta posterior o bien carecía de capacidad económica para poder acometer el proyecto que le permitiera entregar la edificabilidad comprometida.
En este momento y con toda seguridad en los últimos ejercicios, ha devenido absolutamente imposible que la concursada pueda optar por la entrega de la edificabilidad habida cuenta de la severa situación de insolvencia en la que se encuentra con la imposibilidad total de autofinanciar o de obtener financiación externa que le permita promover el proyecto. la única solución posible que esta Administración Concursal considera es la liquidación ordenada de los activos, por lo que la obligación de entregar la edificabilidad comprometida a Don Justiniano es de imposible cumplimiento.
4- La representación de D. Justiniano viene a mantener parecidos argumentos que la Administración concursal insistiendo en que va en contra de sus propios actos que alegar por un lado que la reclamación es excesiva en comparación con el acuerdo firmado con la exmujer de mi representado y luego afirmar que no existe deuda ni procede pago alguno. De este modo se hace absolutamente necesaria la aportación a autos del acuerdo firmado entre Doña Teodora y Dosnueve por medio del cual se deduce que:
- Es de imposible cumplimiento la primera de las prestaciones
- Optaron por el abono pactado - Según manifiestan se moderó la cuantía por motivos que esta parte desconoce. Por tanto, la deuda que la mercantil DOSNUEVE S.L. mantiene con mi representada y su esposa asciende a la cantidad de 8.216.820 €; A ello hay que descontar las cantidades que se cedieron a su exesposa en la liquidación de la sociedad de gananciales traído a colación por la contraparte y que esta representación desconocía en el momento de plantear la solicitud de concurso; por lo que el crédito, tal y como reconoce la Administración Concursal se ha de fijar en la cantidad de 3.744.788,77 euros (sin intereses) de los que 1.872.399,89 es crédito privilegiado y el resto ordinario.
Por lo tanto y dado que ha transcurrido el plazo indicado es evidente que el crédito está vencido, por supuesto es líquido y es exigible. Para ello tan sólo tenemos que acudir a lo dispuesto en el artículo 1.136 de nuestro Código Civil que regula las relaciones alternativas, como la que nos encontramos en el presente caso:
5.- El Código Civil en su Artículo 1131 prevé : El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.
Artículo 1132 La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor. El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.
Artículo 1133 La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
Artículo 1134 El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.
Sobre las obligaciones alternativas , el Tribunal Supremo mantiene «(...) a la obligación facultativa, tal como lo entiende la doctrina científica, se le asigna como contenido un solo objeto aunque con la facultad concedida al deudor de cumplir la obligación entregando un objeto distinto, el cual, como dice la sentencia de 16 de diciembre de 1983, no está 'in obligatione', aunque sí 'in solutione', y a tenor de la sentencia de 22 de junio de 1984 EDJ 7254, en la obligación facultativa o con facultad alternativa, que la doctrina Y jurisprudencia definen como aquélla que contiene una sola prestación, aunque se concede una facultad solutoria que permite en el momento del pago realizar una prestación distinta, según la fórmula tradicional 'una res est in obligatione, altera in facultate solutionis'. la posibilidad de sustituir la prestación originaria por otra diversa, extinguiendo el crédito, viene atribuida a la unilateral decisión del deudor, sin que el cumplimiento quede subordinado al asentamiento del acreedor. La diferenciación de esta clase de obligaciones con las alternativas es clara, ya que en estas se debe una prestación de entre varias, -prestación aún no índividualizada-, y en aquellas, se debe una totalmente individualizada, y así en las alternativas se paga con la prestación que se debe, después de individualizada, y en las facultativas, se puede pagar con la prestación que se debe, - la única que se debe-, o con otra (prestación facultativa); estableciéndose en la sentencia de 22 de junio de 1984 que las obligaciones alternativas se caracterizan por su contenido disyuntivo, con varias posibilidades de prestación en concurrencia no acumulativa y con indeterminación relativa en tanto no se produzca la concentración antes del cumplimiento o mediante la 'solutio', elección que, normalmente, corresponde al obligado por virtud de la regla del 'favor debitoris' (artícu los 1.131 y 1.132 del Código Civil ).» (TS 1ª 13-3-90, EDJ 2786).
LCCC ESP 2016 NON 24/06/2016 1127 Leyes Comentadas Sección 3ª. De las obligaciones alternativas Artículo 1131 1131 Artículo 1132 1132 Artículo 1133 1133 Artículo 1134 1134 Artículo 1135 1135 Artículo 1136 1136 Artículo 1131
1131 El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra . Véanse arts. 45 LCCH y 874 a 878 , 1153 , 1166 , 1167 , 1169 y 1592 de la presente Ley Distinción entre obligaciones facultativas y alternativas 1131.1 Supuesto de ejecución, pero no de obligación, alternativa 1131.2 Facultad alternativa que no era necesario pactar al surgir como derecho de los art.1124 y 1911 Código Civil 1131.3 Facultad alternativa inexistente: efectividad de una prestación independiente de otras que pudieran existir 1131.4 Acreedores En las obligaciones alternativas || Obligaciones alternativas Cumplimiento || Derecho de opción Obligaciones alternativas || Legado Alternativo
Distinción entre obligaciones facultativas y alternativas
1131.1 «(...) a la obligación facultativa, tal como lo entiende la doctrina científica, se le asigna como contenido un solo objeto aunque con la facultad concedida al deudor de cumplir la obligación entregando un objeto distinto, el cual, como dice la sentencia de 16 de diciembre de 1983, no está 'in obligatione', aunque sí 'in solutione', y a tenor de la sentencia de 22 de junio de 1984 EDJ 7254 , en la obligación facultativa o con facultad alternativa, que la doctrina Y jurisprudencia definen como aquélla que contiene una sola prestación, aunque se concede una facultad solutoria que permite en el momento del pago realizar una prestación distinta, según la fórmula tradicional 'una res est in obligatione, altera in facultate solutionis'. la posibilidad de sustituir la prestación originaria por otra diversa, extinguiendo el crédito, viene atribuida a la unilateral decisión del deudor, sin que el cumplimiento quede subordinado al asentamiento del acreedor. La diferenciación de esta clase de obligaciones con las alternativas es clara, ya que en estas se debe una prestación de entre varias, -prestación aún no índividualizada-, y en aquellas, se debe una totalmente individualizada, y así en las alternativas se paga con la prestación que se debe, después de individualizada, y en las facultativas, se puede pagar con la prestación que se debe, -la única que se debe-, o con otra (prestación facultativa); estableciéndose en la sentencia de 22 de junio de 1984 que las obligaciones alternativas se caracterizan por su contenido disyuntivo, con varias posibilidades de prestación en concurrencia no acumulativa y con indeterminación relativa en tanto no se produzca la concentración antes del cumplimiento o mediante la 'solutio', elección que, normalmente, corresponde al obligado por virtud de la regla del 'favor debitoris' ( artículos 1.131 y 1.132 del Código Civil ).» (TS 1ª 13-3-90, EDJ 2786 ).
Supuesto de ejecución, pero no de obligación, alternativa
1131.2 «La denominada 'Nota complementaria', que no contiene obligación alternativa alguna a cargo del recurrente (deudor del precio del contrato), sino más bien se trata de un pacto con ejecución alternativa en las dos fórmulas que preveía y cuya realización precisaba la conformidad de sus otorgantes, al no facultarse cumplimientos unilaterales y menos arbitrarios, pues si bien su contenido es disyuntivo, no representa ninguna situación de obligación electiva ya que no contiene atribución alguna en tal sentido a cualquiera de las partes en aspectos opcionales y potestativos, capaces de configurar efectivo derecho de elección.» (TS 1ª 30-12-98, EDJ 28018 ).
Facultad alternativa que no era necesario pactar al surgir como derecho de los art.1124 y 1911 Código Civil
1131.3 «no es cierto tal como se afirma en la exposición del motivo que en la sentencia se sostenga que hay una obligación alternativa; no, la sentencia recurrida mantiene con claridad -y así lo ratificamos en la presente la tesis de que por los recurrentes no había más que una única valga la redundancia- obligación contraída, la de devolver a su vencimiento, dentro de los tres años de verificado el préstamo, el capital y los intereses estipulados, pero con una facultad alternativa a favor del acreedor, para caso de incumplimiento de esa única obligación -insistimos- y para resarcirse de los perjuicios económicos derivados de tal incumplimiento, cual es la del ejercicio de la acción ejecutiva personal de reclamación de deuda o la de hacer efectiva la acción de compra pactada como garantía de carácter real, y ciertamente que la primera de esas facultades era innecesario pactarla, puesto que surge como derecho con fuerza inmanente de los artículos mil ciento veinticuatro y mil novecientos once del Código Civil y quizá por ello se indicó en esa cláusula novena, donde se expresa la posibilidad de ejercicio de la acción ejecutiva, con el subrayado del adverbio 'desde luego', que refuerza el entendimiento de lo dicho anteriormente.» (TS 1ª 20-5-86, EDJ 3325 ).
Facultad alternativa inexistente: efectividad de una prestación independiente de otras que pudieran existir
1131.4 «(...) no partiendo de la Sala sentenciadora de instancia el reconocimiento de obligaciones alternativas, sino de una obligación única, y como tal independiente, con apoyo en claros aspectos fácticos no desvirtuados eficientemente por la entidad recurrente, inicialmente demandada, como consecuencia de encargo directamente llevado a cabo por ella a la entidad recurrida, inicialmente demandante, deviene inoperante al caso la aducida aplicación indebida de normativa contenida en los referidos párrafos primero de los invocados artículos mil ciento treinta y uno y mil ciento treinta y dos del Código Civil , pues aparte que el Tribunal 'a quo' ninguna aplicación hace de esos preceptos legales, por lo que mal puede haber hecho indebida aplicación de ellos, es lo cierto que, en todo caso, no se dan los supuestos que comprenden, dado que siendo la esencia de las obligaciones alternativas que contemplan la obligación que incumbe al deudor a cumplir una de las dos o más prestaciones pactadas en el contrato, en manera alguna puede reconocerse esa situación cuando lo que se aprecia es la efectividad de una prestación de índole plenamente independiente de otras que pudieran existir.» (TS 1ª 27-7-85, EDJ 7539 ).
6- Traída la doctrina expuesta a este caso , aparte de la consideración de que la concursada no ha considerado el contrato como sujeto a condición al haber aplicado el mismo para llegar a un acuerdo con la exmujer de D. Justiniano , queda claro que la siguiente obligación : ' ''
7- Dada la desestimación de la demanda procede condenar en costas al actor de conformidad con el art. 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por D. Fernando Vaquero Delgado en representación de Dosnueve SL contra el informe de la Administración Concursal siendo parte DON Justiniano representada por DOÑA ELENA MEDINA CUADROS D ª debo declarar no haber lugar la misma con condena en costas al actor .
Así por esta mi sentencia ,lo pronuncio ,mando y firmo.
Contra este sentencia no cabe recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días .
