Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1482/2017 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 267/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100076
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:795
Núm. Roj: SAP AL 795:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20120012751
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1482/2017
Asunto: 101746/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 1497/2012
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº1)
Apelante: Cecilia y Bernabe
Procurador: DAVID BARON CARRILLO
Abogado: Bernabe
Apelado: AGRUPALMERIA SA
Procurador: SALVADOR MARTIN ALCALDE
Abogado: FRANCISCO CAPARROS TORRECILLAS
SENTENCIA Nº 267/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Almeria en los autos de Procedimiento Ordinario 1497/2012 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 26 de julio de 2017, cuyo Fallo, es el siguiente:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de AGRUPALMERÍA S.A. contra D. Bernabe y D. Cecilia, y condeno solidariamente a los demandados a los siguientes pronunciamientos:
1.- Al pago de la cantidad de seiscientos noventa mil euros (690.000 euros).
2.- Al pago de la cantidad de 87.037,50 €, en concepto de interés moratorio.
3.- Al pago de las costas procesales. '
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, e impugnado por la parte demandante. Seguidamente se elevaron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 30 de abril de 2019, quedando pendiente de esta resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a los demandados D. Bernabe, como deudor principal y a D. Cecilia, como avalista solidaria al pago a la actora AGRUPALMERIA S.A. de 690.000 € mas 87.037,50 € de intereses liquidados al 3% nominal anual . Todo ello con base al documento controvertido que la parte actora califica de reconocimiento de deuda y la parte demandada de préstamo, suscrito por estos en fecha 9-10-2006 .
Los demandados apelantes alegan;
1.- Infracción de los artículos 418 y 419 de la LEC, por falta o ausencia de representación procesal y capacidad de la demandante, que no fue subsanada pese a la suspensión de dos audiencias previas ( Audiencias de 18 de noviembre de 2014 por ausencia de poder de representación y de 22 de diciembre de 2014, por insuficiencia de poder).
2.- Vulneración en la sentencia del derecho de tutela judicial efectiva e indefensión de parte, por no haberse practicado prueba admitida consistente en; el interrogatorio del administrador a la fecha de autos de D. Javier ( en su lugar compareció a declarar la actual administradora D. María Luisa, hija del anterior). Y por la presentación tardía de la prueba admitida de Exhibición de libros contables solicitada a la actora, y aportada apenas sin tiempo para su análisis antes de la celebración del juicio. Medios de prueba que la demandada apelante solicitó fueran reproducidos en Diligencia Final al amparo del artículo 435 de la LEC, y cuya denegación en parte motiva este recurso.
3.- Infracción de normas y garantías procesales por no resolver la cuestión incidental promovida por la demandante que intereso la suspensión del procedimiento, ante la solicitud de Preconcurso de acreedores promovida por Agrupalmeria en fecha 22-1-2014 ante el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad; sobreseída por Decreto de fecha 22-1-2016, al amparo del artículo 5 bis de la Ley Concursal. Ello porque la actora no contó con el consentimiento o autorización de la administración concursal que era preceptiva al amparo del articulo 40 de la LC, toda vez que transcurridos el plazo preceptivo que marca la ley concursal, era imperativa su declaración.
4.- Infracción de normas procesales por falta de congruencia y motivación de la sentencia. Artículo 218 de la LEC y error en la valoración de la prueba, al omitir los medios de prueba admitidos y no practicados (interrogatorio de D. Javier, y diligencia final para examen de la prueba VIII admitida (exhibición de libros mercantiles de la actora -libro mayor años 2004 a 2009).
SEGUNDO.-Se examinan seguidamente los motivos articulados en el recurso de apelación, examinando en primer lugar por razones de sistemática, los que afectan a la representación procesal y capacidad de la parte demandante AGRUPALMERIA.
1.- DEFECTO PROCESAL DE FALTA DE PODER DE REPRESENTACIÓN INSUBSANABLE Y SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre la posibilidad de subsanación de los defectos de orden procesal advertidos en el procedimiento, la parte demandada apelante persigue el sobreseimiento del procedimiento por falta o ausencia de representación procesal y/o de capacidad para otorgar la representación.
Dados los términos confusos de la extensa argumentación de este recurso, procede, extraer una breve síntesis de las actuaciones judiciales relacionadas con este primer motivo:
AGRUPALMERIA SA aporto con la demanda un poder de representación procesal ilegible, en el que figura como poderdante un tercero ajeno al procedimiento. Advertido este defecto en la contestación en la demanda, la primera audiencia previa a celebrar le 28 de octubre de 2013, se suspende por baja medica del letrado demandado, que ostenta la doble condición de letrado y parte demandada en éste procedimiento.
En la siguiente audiencia previa el 18 de noviembre de 2014, el órgano judicial tiene conocimiento del defecto del poder de representación aportado, y del defecto de representación procesal de uno de los dos demandados; la Sra. Cecilia. Se suspende la Audiencia Previa para subsanación y se confiere plazo a las partes para ello.
La parte demandada aporta el poder de representación respecto a la demandada D. Cecilia.
Y Agrupalmeria aporta poder de representación procesal (escritura de 15 de diciembre de 1.993) otorgado por los poderdantes D. Nemesio , fallecido el 4-8-1996 (del que es viuda D. Cecilia), y Paulino, fallecido el 14-1-2012. (folios 245 y 249 de los autos).
Convocadas las partes a nueva Audiencia Previa el 22-12- 2014, se vuelve a suspender, dado los deficiencias del poder presentado, confiriendo nuevo plazo a la demandante, que al día siguiente 24 de noviembre, presenta escritura de nombramiento de procurador otorgado por los actuales apoderados mancomunados de la sociedad actora, de fecha 9-7-2013, quienes suscriben el Acta de apoderamiento apud acta por D. María Luisa y D. Secundino, y otorgan poder de representación procesal al procurador Sr. Salvador Alcalde. Estas personas designadas en la escritura de 9 de julio de 2013 como apoderados de la sociedad, ostentan plena capacidad para actuar en nombre de la sociedad y para nombrar procurador (folio 358 ), pues fueron habilitados en la escritura para ello; en concreto forman el Grupo 1 compuesto por los dos consejeros delegados mancomunados, y no tres como se cita en el recurso .
Todo ello, con independencia de las supuestas irregularidades estaturarias en su nombramiento, alegadas de forma novedosa, en el recurso. Extremos que no han sido objeto de controversia en esta litis, y no puede convertirse en objeto de debate en la segunda instancia, por constituir alegaciones nuevas no permitidas. Sobre este particular, debemos advertir que las cuestiones nuevas chocan contra los mas elementales principios de audiencia bilateral y congruencia. Doctrina asentada en SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992, y que tiene su reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en los artículo 412 y 218.1 de la LEC.
Lo cierto es que la parte demandada, desde su escrito de contestación a la demanda y recursos orales y por escrito formulados ha pretendido desde el inicio, el archivo del procedimiento, por ser insubsanable el defecto procesal, bien por su ausencia, o por ser defectuoso poder de representación procesal o capacidad de la parte. Tesis que no compartimos, frente a la decisión ponderada, ecuánime y acertada de la juzgadora de conceder un plazo para subsanar la falta de poder de representación procesal apreciada, como así ha sido posible. Máxime cuando en este supuesto, los fallecimientos de los iniciales apoderados de la sociedad, han contribuido al lamentable error de parte, y la conducta desplegada por la parte demandante, que en todo momento ha tenido voluntad de subsanar.
La decisión de la juzgadora , es por ello totalmente congruente con el derecho a la tutela judicial efectiva que deben presidir los actos procesales, orientada a la consecución de una resolución de fondo sobre la cuestión controvertida, pese a que ello no satisfaga los intereses de la parte demandada, condenada en este litigio.
Y es igualmente congruente con el criterio y principio pro actione, que establece nuestro mas alto tribunal; por todas ellas la STS 206/2002 de 11 de noviembre, que sienta los criterios atendidos por la juzgadora, y que confirmamos plenamente en esta resolución con respecto a lo dispuesto en los artículos 418 y 419 de la LEC; cuando dice;
Constituye elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones planteadas ante ellos. La verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales, constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE . sin que este Tribunal (supremo) pueda corregir dicha interpretación de la normativa procesal, salvo que la efectuada por el órgano judicial sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente. En los supuestos de acceso a la jurisdicción la normativa de orden procesal no se debe interpretar de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre y 62/2002, de 11 de marzo entre otras).
Afirmaciones que realiza dicho tribunal acordar con el principio 'pro actione' en los supuestos de acceso a la jurisdicción. que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE
Asimismo, este tribunal ha expuesto que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre [ RTC 1997, 147] ; 122/1999, de 28 de junio [ RTC 1999, 122] ; y 153/2002, de 15 de julio [ RTC 2002, 153] ).
En consonancia con lo anterior, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero ( RTC 2002, 45) , 'los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ;...)'. Y en dicha ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 213] , 41/1992, de 30 de marzo [ RTC 1992, 41] 145/1998, de 30 de junio [ RTC 1998, 145] , F. 2; y 285/2000, de 27 de noviembre ).
En la misma línea, ha dicho este Tribunal que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996, de 30 de septiembre [ RTC 1996, 149] y 285/2000, de 27 de noviembre ), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre ; 213/1990, de 20 de diciembre ; 63/1999, de 26 de abril y 153/2002, de 15 de julio ).
Y la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE, que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre ).
En suma, el primer motivo del este recurso, debe ser desestimado.
- PRECONCURSO de AGRUPALMERIA . Articulo 5 bis Ley Concursal.
En este apartado del recurso se vuelve a pretender hacer ver ante este tribunal la falta de capacidad de la parte demandante, porque se ha impulsado el procedimiento sin la preceptiva autorización de la administración concursal, cuando no existe tal declaración de la sociedad demandante.
Su argumento se centra en que; promovido el procedimiento del artículo 5 bis de la Ley Concursal por Agrupalmeria, y aunque se sobreseyó el preconcurso por decreto de 18 de enero de 2016, por imperativo transcurridos los plazos legales ( artículo 40 LC), debió declararse la situación concursal de la empresa, y por ello, adolece este procedimiento instado por la actora del consentimiento o conformidad del la administración concursal, (preceptiva autorización de los administradores concursales).
El procedimiento regulado en el artículo 5 bis, permite a los empresarios ganar tiempo para poder negociar o refinanciar las deudas y continuar su actividad empresarial, evitando la necesidad de declararse en concurso de acreedores, y permite paralizar las ejecuciones. En este período el fin es conseguir los apoyos suficientes para abandonar la situación de insolvencia pero protegiendo al administrador de responsabilidades legales al amparo de la ley concursal.
En el proceso preconcursal no hay intervención de administrador concursal, por lo que se mantiene el control de la compañía; a diferencia de lo que ocurre una vez declarado formalmente el concurso, en el que las facultades de disposición y representación le corresponden a la administración concursal, cesando en sus cargos los que fueron sus representantes legales.
De modo que; , mientras estuvo vigente el preconcurso, que la apelante afirma fue instado con fecha 4 de febrero de 2015 hasta su sobreseimiento por Decreto de 18 de enero de 2016 (autos 1072/2015 del Juzgado de lo Mercantil); los administradores de la sociedad, mantienen su actividad ordinaria y conservan todas sus facultades, y la plena capacidad para promover y continuar este procedimiento y otorgar representación procesal.
Esto quiere decir que, no hubo ningún defecto de capacidad por parte de Agrupalmeria, parar actuar en su nombre y derecho en este procedimiento, como acertadamente sostiene la juzgadora en la vista celebrada resolviendo expresamente sobre la cuestión suscitada .
Y la demandada apelante parte de una hipótesis futura y eventual no constatada en los autos, para construir un argumento dialéctico jurídico que permita reiterar la suspensión o sobreseimiento del procedimiento, ya intentado sin éxito en la instancia, con idénticas argumentaciones a las reproducidas en este recurso de apelación; primero articulado un recurso de reposición denegado cuando el juzgado otorga plazo para subsanar la representación procesal a la parte actora, y; posteriormente, mediante la cuestión incidental suscitada en fecha 29 de marzo de 2017, estando ya próxima la celebración del juicio ( vista celebrada el 3 de abril de 2017).
Y es que, el preconcurso, no comporta imperativamente la declaración de concurso transcurridos los plazos que marca la ley ( dispuestos por el legislador para protección del empresario insolvente), toda vez que solo una resolución judicial previa , con examen de los documentos aportados y requisitos para su aceptación , resolverá en un sentido o en otro. Y esta resolución admitiendo el concurso, no ha llegado a producirse. La base de las argumentaciones de la actora parten en consecuencia , de una mera cábala (suposición a partir de un dato incompleto para llegar a una conclusión poco certera).
Y, aún en el supuesto de que fuera declarado el concurso de acreedores, nada impide que la demandante promoviera un juicio ordinario declarativo como el presente antes de su declaración , en defensa de sus derechos e intereses, y posteriormente la administración concursal lo convalidara mediante un acto de subsanación sobrevenida. Lo que en este supuesto no ha sido necesario.
El tercer motivo del recurso, debe ser inevitablemente desestimado.
INDEFENSIÓN POR OMISIÓN DE PRUEBA E INCONGRUENCIA OMISIVA Y ERROR DE VALORACIÓN POR OMISIÓN DE PRUEBA Y FALTA DE MOTIVACIÓN (Apartados 2, 4 y 5 de los motivos articulados en el recurso.
En materia de revisión de la prueba en segunda instancia, la doctrina consolidada indica, que; el Juez que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo a la apelación al Tribunal 'ad quem', el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denotan un error evidente o resultan incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
En el presente supuesto, revisado el material probatorio, nuestra valoración conduce al mismo resultado que la juzgadora de instancia, sin que apreciamos error en la valoración de la prueba, falta de motivación o incongruencia por falta de motivación u omisión de medios de prueba no valorados.
Con independencia de como las partes califiquen el documento de fecha 9 de octubre de 2006, llámese reconocimiento de deuda, o préstamo, la sentencia ha de ser confirmada pues lo esencial en este supuesto, no es como se califique el contrato por las partes, sino la interpretación de la voluntad de las partes que resulta del mismo y que realiza la juzgadora adecuadamente (reglas de interpretación de los contratos consignadas en los artículos 1.281 y 1282 del CC).
La parte apelante, pretende demostrar una tesis, difícil de comprender, desde un punto de vista lógico y razonable que es al que atiende la juez. Y es que , el documento de préstamo que la actora califica como reconocimiento de deuda y la demandada como préstamo, en realidad encubre una deuda de los clientes de la sociedad para con ésta ultima, no reflejada en la contabilidad de la empresa (doble contabilidad formal y real). Y que el encargado de recaudar esta deuda, (pago de facturas) era el demandado. Siendo esta la razón de suscribir el contrato, que garantizaba el cobro de las cantidades pendientes de recaudar, aun despues de cesado en su cargo, pues aunque, fueron revocados sus poderes de representación en la sociedad por escritura del año 2006, no se dió publicidad de ello en el Registro Mercantil hasta el 2012 , aportando dos documentos manuscritos sin fecha (documentos 10 y 12, folios 219 y 225 de los autos), por los que alega que en el año 2008, fueron abonados a la actora la suma 563.647,01 € y 167.853 Euros. Suma que por cierto supera el principal de 690.000 € reclamado.
Pero lo esencial es que el contrato controvertido, el demandado reconoce adeudar 900.000 € a Agrupalmeria, y de el resulta la deuda reclamada y estimada en sentencia de 590.000 € mas sus intereses.
La realidad, es que éste contrato firmado por las partes no muestra ninguna ambigüedad ni oscuridad en su redacción, y debe ser interpretado en sus propios términos ( Articulo 1.281 del CC). Y éste reconoce una deuda de 900.000 € a favor de Agrupalmeria y a cargo del demandado D. Bernabe (que ostenta la doble condición de parte demandado y letrado actuante), y de su madre D. Cecilia (como garante solidaria). La deuda, según el texto literal del contrato, tiene su origen en un préstamo, que según describen las partes en el contrato, obedece a las cantidades dispuestas por D. Bernabe durante su periodo como gerente de la entidad, en la que ceso de su cargo (despido objetivo) en el mes de septiembre del año 2006. Disposiciones por cierto, que según la prueba testifical vertida en juicio, tienen un origen irregular.
En él y para su pago se pacta su fraccionamiento en cuotas anuales , verificándose por el demandado un primer pago de 150.000 (mediante la emisión de dos cheques bancarios de 60.000 y 90.000 €) que ya se descuentan del total adeudado (900.000 €) cantidades que se ingresan en la cuenta de la que es titular la demandante en Cajamar. El resto, se fracciona en pagos anuales de 75.000 € sin intereses ordinarios y con intereses moratorios del 3 % anual para el caso de impago.
Lo expuesto hasta ahora constituyen actos coetáneos que corroboran el origen y realidad de al deuda, que favorecen con suficiente solidez probatoria, la realidad y efectividad de una deuda aceptada y consentida por el demandado.
La posterior operación de compraventa de cinco acciones por el demandado vendedor a AGRUPALMERIA compradora, por valor de 60.000 € y en cuya escritura de fecha 22-2-2008 , se consigna ' la parte vendedora confiesa recibida de la compradora'(el precio de 60.000 €) , comulga y casa con la voluntad de pago de la deuda reconocida por el demandado, y consiguientemente con su realidad, pues el hecho de declarar recibido el pago (en la venta de acciones), permite interpretar que, con la transmisión de las acciones, se compensa parte de la deuda contraída con Agrupalmeria por razón de aquellas disposiciones (valor de las acciones de 60.000 € que la demandante detrae del total de la deuda reconocido en el contrato de préstamo de fecha 9 de octubre de 2006). Todo lo cual son actos posteriores del propio demandado, que juegan en contra de la parcial, interesada y confusa interpretación que otorga a estos documentos, que no por su exhaustiva argumentación otorgan razón al demandado Sr. Bernabe. Es llamativo que en su recurso, omita cualquier consideración y valor a los pagos voluntariamente efectuados al tiempo de suscribir el controvertido contrato mediante los talones bancarios citados.
En definitiva, tanto del tenor literal del contrato , como de los actos coetáneos y posteriores del demandado, se demuestra una deuda reconocida de 900.000 €, y una inequívoca voluntad de pago a cuenta por parte del demandado, que contraria sus propios actos en la oposición a su demanda y en este recurso. Tengase en cuenta, que el demandado cuando cesa en su cargo, percibe un finiquito por el despido en su cargo y relación laboral de 15.244,50 € (folio 71 de los autos), y que; en el contrato de préstamo y reconocimiento de la deuda, se indica, (al margen de esta deuda) que las partes nada tienen que reclamarse con motivo de la gestión, dirección y administración realizada por el Sr. Bernabe. (Estipulación VII del contrato), lo que igualmente es contrario a la tesis de la demandada.
Frente a ello, los documentos probatorios omitidos en la valoración de la juzgadora carecen de toda relevancia (interrogatorio del D. Bernardo y falta de tiempo para estudio de los libros contables de la mercantil demandante)
Porque, si lo que alega la demandada en su escrito de contestación a la demanda, y lo que pretende probar, es la existencia de una doble contabilidad no reflejada en los libros mercantiles de la sociedad ( se facturaba mas kilogramos de los declarado que era gestionado y cobrado a los agricultores clientes al margen de la contabilidad formal de la empresa) ; de nada sirve que se aporten y estudien el libro mayor de la empresa desde el año 2003 a 2009 y todas las operaciones contables que se derivan de ellas.
Por lo tanto, la diligencia final, respecto a una prueba admitida y aportada a los autos cinco dias naturales antes de la celebración de la vista, poca relevancia puede tener en orden a probar la tesis de la parte demandada; sino es que se persiga con ello, aportar un nuevo y extenso escrito de alegaciones que contenga una interpretación contable favorable a sus intereses, como así reconoce el letrado demandado en juicio, al insistir una vez mas en la suspensión de la vista (múltiples interpretaciones de los apuntes contables). Se utiliza así en este recurso la denegacón de la practica de prueba en Diligencia Final que regula el articulo 435 de la LEC, para intereses propios, pero ajenos a la estricta legalidad, sentido y espirito de la ley al redactar este articulo, que permite la practica de pruebas que no se han podido practicar en el juicio, pero no la reproducción de medios de prueba ya practicados, como es el caso. ¿Que sentido tiene, entonces practicar como diligencia final, una prueba documental ya aportada, sino es presentar mas escritos de alegaciones que legitimen su pretensión?.
Igual ocurre con la declaración del Sr. Bernardo, sin relevancia suficiente como para justificar omisión, error e incongruencia en la valoración de la prueba por la juzgadora, que estimamos, ponderada, objetiva correcta, y suficientemente razonada, sin ser esencial ni trascendente la declaración del Sr. Bernardo.
En cuanto a la prueba pericial caligráfica emitida por D Federico, y valoración del documento 10 de la demanda, manuscrito por el Sr. Genaro como representante de Agrupalmeria; se trata de un documento que contiene una relación de cantidades que suman un total de 567.647,1 €. Esta documento no expresa mas datos; ni fechas, conceptos, numero de facturas, su origen o cualquier otro , que indiquen o avalen la tesis de la demandada. Es decir que se trate de una cantidad de dinero abonada de alguna manera por el Sr. Bernabe a Agrupalmeria en el año 2008, en sus funciones de recaudador de fondos a clientes agricultores (comisiones) por facturas (Kilogramos de productos agrícolas) no contabilizadas en la sociedad, cuando ya habia cesado en su cargo y relación laboral con Agrupalmeria.
Obligación de la que se erige como garante el demandado por un total de nada menos que 900.000 € de forma totalmente gratuita y sin contraprestación alguna, lo que es totalmente incompresible, y contrario a la interpretación razonable, logica y coherente dada por la juzgadora y que asume este tribunal. Notese como ya se ha apreciado que esta obligación la contrae el demandado y la avala su madre demandada, cuando ya había cesado en sus funciones de gerente de la empresa, recibido la correspondiente indemnización por despido, y; cesado en las facultades de representación, por escritura fechada en el año 2006, con independencia de la fecha de su publicidad en el Registro Mercantil; igualmente irrelevante pues su fin es dar a conocer a terceros la cesación del cargo , pero intrascendente a efectos internos entre las partes, y a los efectos de revisión en esta instancia.
Finalmente añadir, que la parte apelante centra buena parte de su recurso, en un estudio exhaustivo de las personas que han actuado en representación de la sociedad, como sus representantes o apoderados sin serlo, obviando en todas sus consideraciones y razonamientos el artículo 1.727 del CC, que en caso de actuaciones fuera de mandato permite la subsanación mediante la ratificación por el poderdante. Y en todo caso la sociedad, en todas sus actuaciones ha demostrado una inequívoca voluntad e interés en la gestión y cobro de la deuda reclamada, no contradicha ni desautorizada por sus actuales representantes, ni cuestionada por medio de prueba alguno, sino corroborada por la prueba de los testigos que depusieron en la vista.
Razones todas las expuestas, que nos llevan a confirmar íntegramente la sentencia y desestimar todos y cada uno de los motivos del recurso.
TERCERO.-Este pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la parte apelante, conlleva la imposición de costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por los demandados D. Bernabe y D. Cecilia , frente a la sentencia de fecha 26 de julio de 2017, dictada por la Sra. magistrada juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Almeria en los autos de Juicio Ordinario 1497/12 seguidos en ese Juzgado, y acordamos;
1.- CONFIRMAR la expresada resolución
2.- Las costas procesales de la alzada se imponen a la parte demandada con perdida del deposito constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
