Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 627/2017 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 267/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100257
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4621
Núm. Roj: SAP B 4621/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120158226139
Recurso de apelación 627/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1262/2015
Parte recurrente/Solicitante: Leandro
Procurador/a: Carlos Arregui Rodes
Abogado/a: Jorge Bergadá Redondo
Parte recurrida: DORI DORI PASTELERIA TRADICIONAL, S.L., DANMAINIC S.C.P.
Procurador/a: Laura Espada Losada, Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Bernardo Gómez Hidalgo, M. Lourdes Sanchez Lopez
SENTENCIA Nº 267/2019
Ilmos. Sres.
D. Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Dª. María del Mar Alonso Martínez
Dª.Aurora Figueras Izquierdo (Ponente)
En Barcelona, a 29 de abril de 2019 .
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 1262/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona por demanda de
D. Leandro representado por el procurador SR- Carlos Arregui Rodes y asistido del letrado Sr. Joge Bergada
Redondo contra DORI-DORI PASTELERIA TRADICIONAL , S.L. representada por la Procuradora Dª. Laura
Espada Losada y asistido del letrado Sr. Bernardo Gómez Hidalgo y DANMAINIC, S.C.P. represesebtado por
elProcuraod Sr. Lluis Garcia Martñinez y asistido de la letrada Sra. Mª Lourdes Sánchez López , que pende
ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en dichas
actuaciones en fecha 27 de febrero de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:'
PRIMERO.Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de D. Leandro y, en consecuencia , absolver a la demandada DORI - DORI PASTELERIA TRADICIONAL, S: y DANMAINIC, respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda .
SEGUNDO.-Impóngase a la demandante la imposición de las costas de las pretensiones dirigidas frente a DORI-DORI .Por el contrario, no ha lugar a la imposición a ninguna de las partes de las costas de las pretensiones dirigidas por DORI-DORI frente a DANMAINIC,SCP.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpone recurso por la parte demandante presentado oposición la adversa, tras lo que fueron emplazados los litigantes ante esta Sala, compareciendo ambos en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia. Recurso de apelación y oposición.
-Demanda La actora la demandada Dori-Dori mantuvieron relaciones comerciales como consecuencia del contrato de franquicia otorgado el 23 de abril de 2013 con la demandada y que fue resuelto el 24 de julio de 2014 La actora alega que desistió del contrato de franquicia con el expreso y pleno consentimiento de la franquiciadora Dori-Dori, cediendo su derecho como franquiciada por un importe de 30.000€ a Danmainic y comprometiéndose a abonar a la franquiciadora la cantidad que le abonaba a la fecha del desistimiento , que ascendía a 6234,53€ ,y dado que la actora solo recibió 10.000€ siendo Dori-Dori quien recibió los restantes 20.000€ interesa la devolución de la cantidad resultante de descontar de 20.000€ la de 6234.53€ que la ahora actora abonaba a la franquiciadora y , en consecuencia reclama a Dori-Dori la diferencia que asciende a 13765,47€.
-Contestación La demandada reconoce el contrato de franquicia con la actora ,el desistimiento de ésta del contrato y la cesio del mismo realizada por la demandante a Danmainic por importe de 30.000€, así como que todas estas operaciones se realizaron con su conocimiento y consentimiento, así como que recibió de Danmainic la cantidad de 20.000€ y que ni ha entregado de esta cantidad nada a la ahora parte actora.Sin embargo se opone a la pretensión actora pues Dori- Dori consentía el desistimiento del Sr. Leandro y la subrogación de Danmainic en la franquicia , siempre que del importe de dicha cesión se detrajese de forma directa, primero la cantidad de 6795 euros que la ahora actora adeudada a Dori-Dori y, en segundo lugar , el importe de las obras de acondicionamiento del local que ascendían a 13.205€ para adaptarlo a la imagen de la marca y que a pesar de haber sido a cargo del Sr. Leandro (actor) se habían ido demorando , con la aquiescencia de la franquiciadora , hasta que la situación económica del franquiciado mejorase.
-La Sentencia de Instancia Examina que a pesar de que la versión de la actora aparece refrendada por los contratos aportados sin embargo resulta extraño que Danmainic firmase un contrato el 25 de julio de 2014 con Dori-Dori (con entrada en vigor el mismo día según la cláusula décimo sexta ) antes incluso de haber tenido eficacia la cesión de la franquicia realizada a su favor por la actora , cuyos efectos se demoraron contractualmente hasta el día 1 de agosto de 2014. En segundo lugar ,resulta de difícil encaje que un contrato celebrado exclusivamente por el Sr. Leandro y Danmainic aparezca firmado por tres personas a pesar de constar identificadas sólo dos , la de la representante legal de Danmainic, la Sra. Teresa y la del Sr. Leandro ,debiendo concluirse que la tercera firma es de Dori-Dori pues es idéntica a la que constata como franquiciadora en el contrato de 25 de julio entre Dori-Dori y Danmainic.En tercer lugar, tampoco cuadra mucho con la realidad que se desprendería del tenor de los tres contratos firmados con Danmainic que se aporte un cheque bancario por 6795€ emitido a nombre de un tercero (ajeno al contrato) cuando en el contrato de desistimiento aportado por la actora ya se establece que , el día antes a la fecha de este nuevo contrato, Dori-Dori y el Sr. Leandro se habían reconocido como saldadas y finiquitadas en sus relaciones Existen otra serie de pruebas que avalan la tesis de la demandada de que existió una simulación contractual , así la actora reconoció adeudar a Dori- Dori la cantidad de 6234,53€ pese a que en el contrato establecía lo contrario .En segundo lugar entregó a Dori Dori la cantidad de 6795€ el día 25 de julio siendo ese el importe del cheque extendido nominativamente en beneficio de Dori Dori por Danmainic en abono l demandante de la cesión de la franquicia. En tercer lugar , que es inexplicable porqué se entregaron a Dori Dori los cheques por 13205€ .En cuarto lugar También resulta difícil de creer que el actor no haya demandado a Danmainic, En quinto lugar , que tanto en el contrato de 23 de abril de 2013(con el Sr. Leandro ) como en el de 25 de julio de 2014 (con Danmainic) se establece la obligación de la franquiciada a ejecutar el proyecto de decoración-base suministrada por la franquiciadora y en este caso deberían repercutir a aquél que estaba obligado inicialmente a realizarla , es decir al actor (cedente).En sexto lugar, las obras han sido realizadas por Dori -Dori con carácter previo a los contratos de desistimiento y cesión de franquicia que nos ocupan.
Por todo lo expuesto , considera el juez de instancia que existe base suficiente para acoger la tesis sostenida por Dori-Dori de la existencia de simulación contractual , lo que conlleva dado que ha existido un correcto y completo cumplimiento de los contratos que realmente se celebraron entre las partes a la íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Recurso . Oposición. Examen de los motivos del recurso -Contra la sentencia se alza la parte actora Alega la existencia de una irregularidad procesal al derivarse la cuestión jurídica sobre una pretendida simulación del contrato y su posible nulidad, reconvirtiendo la demandada su contestación a la demanda , planteándose en la Audiencia Previa como una excepción por simulación absoluta generando la llamada al pleito de un tercer interviniente , Danmainic.
Ello ha generado una discusión jurídica ajena a los hechos planteados en la demanda y en la contestación, habiendo acreditado el actor la existencia de la deuda y no haber acreditado la demandada la existencia de un contrato verbal que justificara la retención dineraria por ella efectuada ni el consentimiento del demandante de que se destinara a las pretendidas reparaciones del local. El objeto de pleito era la existencia o no de una deuda.
-De adverso se presenta oposicional recurso.
Se alega que en la Audiencia previa se fijó el objeto del debate en tres puntos: 1.Si el contrato era el que afirma la actora o el que afirma la demandada 2. Si existe esa simulación relativa alegada por la demandada cuales serían los términos de la relación jurídica existente entre las partes 3.Si existe derecho por parte del actor a cobrar ese dinero Continúa alegando que para esta parte no se derivaban obligaciones del traspaso pues el mismo se vehiculaba entre el actor y Danmainic .Asimismo , esa parte ha probado que el importe que se reclama al actor , y que no se discute que formaba parte del traspaso, se destinó a la reforma del local ,por cuanto dichas reformas no habían sido acometidas por el cedente (actor) en el momento oportuno.
Fue el juzgador quien llamó al tercero al pleito, sin que por esta parte se haya cometido irregularidad procesal alguna.
Con carácter previo al examen el recurso apuntar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23- 9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ). Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Del examen de la prueba practicada se constata por este Tribunal que en fecha 23 de abril de 2013 se suscribió entre el actor y la demandada contrato de franquicia y que en fecha 24 de julio de 2014 se suscribió entre las partes documento de desistimiento del contrato de franquicia , desistimiento que quedaba condicionado a que Dori Dori suscribiese un nuevo contrato de franquicia en el plazo de dos meses y de que se produjese la entrega de las laves del local debiendo éste estar en perfectas condiciones, así obra a f 65 de las actuaciones .En fecha 25 de julio de 2014 se suscribe entre el ahora actor y la mercantil DANMAINIC, S.C.P. contrato de cesión de negocio y de compraventa , firmándose ese mismo día entre Dori-Dori y la referida mercantil contrato de franquicia .
Ciertamente , el precio del traspaso estipulado fue de 30.000€ , importe que pagó la nueva franquiciada (Danmainic, SCP) y adquirente del negocio .
La controversia se centra en su la totalidad del dinero iba destinado al actor o no.
De las condiciones estipuladas en el documento de desistimiento estaba la de entregar el local en perfectas condiciones y al tratarse de una franquicia estas perfectas condiciones era que se encontrase adaptado según las directrices de la franquiciadora y pese a que el actor niega ese incumplimiento ninguna prueba acredita de que las reformas del local se hubiesen llevado a cabo por el mismo (actor) , sin no carecería de toda lógica que la nueva franquiciada entrega de parte del dinero a Dori-Dori con el consentimiento del actor y esta última en los documentos 6 y 7 aportados con su escrito de contestación a la demanda aporta obras realizadas en el local objeto de traspaso , pues aunque en las facturas solo se constata que el local está en Argentona no ha resultado controvertido que era el único local en esa localidad franquiciado por Dori Dori, y del contenido de las obras constan trabajos de acondicionamiento y reparación del local, sin que por el actor se constate haber realizado obras de acondicionamiento previas que desvirtuase la necesidad de las realizadas y sufragadas por la demandada Dori Dori.
Las obras sin IVA ascendieron a 13545€ .
Por otra parte a pesar de que la actora reconoce adeudar a Dori Dori la cantidad de 6234,53€ en el momento de cesar la relación contractual aporta un documento en el que acredita que entregó a Dori Dori 6795€ la cantidad que coincide con el cheque nominativo a favor de la demandada .or lo que esta cantidad sumada a la de 13545€excede de la cantidad de 20.000€ que la mercantil Danmainic ni entregó directamente al actor. En consecuencia , este Tribunal se adhiere a los fundamentos recogidos en la resolución de instancia y concluye en igual sentido que la misma y en consecuencia se desestima el recurso.
TERCERO.- Costas de la alzada Dada la desestimación del recurso las costas de esta alzada en virtud del art. 398.1 de la LEC se imponen a la parte recurrente .
CUARTO.- Depósito para recurrir Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se acuerda la pérdida de depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2017 en los autos de juicio ordinario 1262/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona que se confirma íntegramente.Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente .
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
