Sentencia CIVIL Nº 267/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 89/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 267/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100232

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:911

Núm. Roj: SAP CA 911/2019


Encabezamiento


º AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 6 7
Ilustrísimos Señores:PRESIDENTE José Carlos Ruiz de Velasco Linares MAGISTRADOS Antonio Marín
Fernández Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ROTAJUICIO VERBAL Nº 511/2018ROLLO DE SALA Nº 89/2019
En Cádiz a 10 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Juan Ramón , representado por la Pdora. Sra. Gómez Coronil, quien
lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Gómez Pozuelo.
Como apelado ha comparecido Pedro Antonio , representado por la Pdora. Sra. Marin Carrión, quien lo hizo
bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sánchez Bernal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Rota por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7/diciembre/2018 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 511/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por el actor, Juan Ramón , debe ser íntegramente estimado, dándose lugar en consecuencia a la acción de desahucio por él ejercitada contra Pedro Antonio respecto del arrendamiento existente sobre el local de negocio sito en la calle Aviador Durán esquina con la plaza de San Roque de Rota.

La única cuestión verdaderamente litigiosa es la de la legitimación pasiva. En el presente litigio, como también en el que le precedió (esto es, el juicio de desahucio nº 49/2007 del propio Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota), se plantea el problema de determinar quién sea el arrendatario que deba soportar la acción de desahucio. Y es que, supuesto el contrato de arrendamiento suscrito por el actor y otros otros copropietarios del inmueble con Arcadio sobre el local de negocio litigioso en fecha 1/octubre/2014, se trata de saber, en aquél litigio y también en éste, si el referido arrendatario traspasó (o no) su posición contractual al Sr. Pedro Antonio en el año 2016 de tal forma que el primitivo locatario carecería de legitimación activa al no ostentar ya, a los efectos del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la titularidad de la relación jurídica litigiosa que habría pasado a ocuparla el ahora demandado apelado, Sr. Pedro Antonio .

Pues bien, es inevitable la cita casi íntegra de la sentencia dictada en aquellos autos por este tribunal en el rollo de apelación nº 496/2017, de 28/marzo/2018, no sin antes advertir ' que, más allá de las limitaciones propias del juicio de desahucio por falta de pago impuestas por su sumariedad (así arts. 444.1 y 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) los problemas que afectan a la legitimación de las partes, justamente por su absoluta generalidad, siempre podrán ser opuestos, discutidos y resueltos en el seno del juicio de desahucio bien que con la eficacia procesal ya mencionada'.

En la sentencia de marzo de 2018 anotábamos que 'el Juez a quo explica con suficiencia y en términos suficientemente convincentes en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida porqué no debemos tener ya al Sr. Arcadio por arrendatario ', decisión que ahora se replantea hasta el punto de resolver de forma completamente contradictoria.

Frente a ello debemos mantener la validez de los razonamientos entonces empleados. Y así, tras estudiar la normativa legal y la disciplina contractual sobre la cesión del contrato litigioso, expusimos nuestra posición en los siguientes términos: ' De todo ello, y en lo que aquí y ahora interesa, se sigue que el traspaso o cesión del contrato quedaba autorizado en el contrato (a diferencia de lo que ocurría con el subarrendamiento), con la única condición de notificarlo de modo fehaciente a la propiedad, quien (a diferencia de lo que ocurre en la Ley) podrá vetar la cesión a la persona que pretenda adquirir la posición de arrendatario.

Tal régimen jurídico es el que enmarca la reunión habida en marzo de 2016 entre el Sr. Arcadio y el Sr. Pedro Antonio (en sus respectivas condiciones de cedente y cesionario del contrato de arrendamiento) de una parte, y la Sra. Juana y el Sr. Cornelio (como propietarios arrendadores) de otro. Más allá de las conversaciones y pactos a los que pudieran haber llegado cedente y cesionario en razón de sus particulares relaciones internas, inoponibles por definición a los arrendadores ( art. 1257 Código Civil ), lo cierto es que en aquella reunión se comunica a la propiedad el propósito del primitivo arrendatario de subrogar en su posición contractual al Sr.

Pedro Antonio , cumpliendo así el requisito establecido en la estipulación 21ª del contrato de arrendamiento.

El hecho queda acreditado fehacientemente a partir de su reconocimiento y expresa admisión por la Sra. Juana en la prueba de interrogatorio: explicó en el juicio cómo ' Pedro Antonio ( Pedro Antonio ) estaba interesado en coger el negocio', si bien ella no dio autorización para que ese negocio se llevara a efecto; admitió que la 'pidieron una subrogación en el contrato' y que hubo conversaciones al respecto, aunque insistió en que no la autorizó, siempre a expensas de las instrucciones de su asesor.

Ocurre, como quedó visto, que no era precisa autorización alguna por la propiedad, bastando que le fuera notificado el traspaso a realizar y que aquella no se opusiera en el plazo de un mes, de manera que consta acreditada la comunicación de la intención de traspasar, pero no de que la propiedad se opusiera expresamente a ello (como así hizo cuando le fue notificada la intención de ceder el contrato a Feliciano , a través de burofax de 20/diciembre/2016). Así pues, perfeccionada la cesión o traspaso en los términos expuestos, disponemos de prueba adicional que advera cómo la nueva relación contractual empezó a desenvolverse. Y así, por ejemplo, el perito Sr. Gregorio que tramitaba permisos ante el Ayuntamiento explicó en su interrogatorio cómo a partir de mayo de 2016 se cambia el solicitante de las licencias en curso, y la Sra. Juana comienza a recibir la renta del Sr. Pedro Antonio , aunque en su interrogatorio añada de modo interesado que los pagos los hacía el cesionario 'como mediador' y que aquél le decía que 'aquí está la renta de Arcadio ' en referencia al Sr.

Arcadio .

Lo cierto sin embargo es que la parte arrendadora había sido notificada de la cesión en curso, que no se habían opuesto a ello y que venían recibiendo la renta del cesionario, cuando deciden desconocer el traspaso realizado y reclamarle el cumplimiento de unas obligaciones que ya no eran suyas al antiguo arrendatario'.



SEGUNDO.- Frente a todo ello, en el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia recurrida, el Juez a quo analiza la prueba practicada en la presente litis para llegar a conclusiones diferentes a las que alcanzó en el tan citado pleito precedente.

Aun admitiendo, como no podía ser de otra manera, que la sentencia dictada en el año 2018 no despliega el efecto prejudicial propio de la cosa juzgada material en este procedimiento, no es menos cierto que la prueba entonces practicada ilustra la cesión del contrato que no ha quedado desdicha por la mencionada prueba. Ello nos permite no compartir la explicación del Juez a quo con el que, a modo de innecesaria disculpa, cierra su razonamiento, a cuyo tenor: ' Este juzgador es plenamente consciente y asume cuanto significa para la parte actora esta nueva desestimación, pero es lo procedente conforme a Derecho, e insistimos en el derecho que asiste a dicha parte para reproducir la cuestión en el proceso con carácter plenario que corresponda o de actuar como proceda legalmente para recuperar la posesión del local que se afirma que se encuentra cerrado y del que D. Arcadio y D. Pedro Antonio rehúsan ser arrendatarios '.

De una parte el testimonio de la Sra. Juana no puede ser dividido, descartando lo que dijo en el pleito anterior y asumiendo únicamente lo que ahora ha manifestado. Es irrelevante que el demandado haya ocupado efectivamente o no el local litigioso, y lo es menos aún que la testigo lo haya visto o no entrar o salir del local, si tenemos en cuenta que el local, según parece, permanece cerrado. Lo decisivo debe ser que en su momento se comunicó la decisión y voluntad firme de cedente y cesionario de dar lugar a la cesión del arrendamiento al arrendador cedido y éste no mostró su oposición, amén de haberse realizado actos (antes reseñados) que dan vitalidad a la real existencia del referido negocio jurídico entre las partes. Por su parte, tampoco puede maximizarse el testimonio del actor, Sr. Juan Ramón en orden a desconocer a cualquier arrendatario que no fuera el Sr. Arcadio , por cuanto al tiempo admitió que el tema del arrendamiento del local de negocio litigioso lo llevan directamente su hijo y su nuera sin que él tenga un puntual conocimiento de lo que ha sucedido respecto de él.

Son fundamentales los pagos realizados por el Sr. Pedro Antonio durante el año 2016 a la Sra. Juana para satisfacer la renta del local de negocio que aquél tenía ya arrendado desde la reunión de marzo de aquel año.

Ni el pago por delegación, ni la supuesta confusión en el pleito anterior por parte de la tan citada testigo, sirven para explicar lo sucedido. Y es que a partir de la comunicación de la voluntad de cesión y de la tácita aceptación por la propiedad, el negocio quedó consumado y los pagos efectuados por el Sr. Pedro Antonio sólo pueden entenderse en el contexto de su ejecución. En tal sentido no es dato relevante que aún se giraron los recibos a nombre del anterior arrendatario ya que, aunque la propiedad lo desconociera, la cesión inevitablemente había quedado consumada.



TERCERO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de la 1ª Instancia, las evidentes dudas de hecho y de derecho que concurren en el presente supuesto justifican la ausencia de pronunciamiento expreso respecto de aquellas, tal y como autoriza el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Juan Ramón contra la sentencia de fecha 7/diciembre/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota en la causa ya citada, revocamos la misma en su integridad, y, en su lugar, estimamos la demanda de desahucio por falta de pago interpuesta por Juan Ramón contra Pedro Antonio y, en su consecuencia, declaramos resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes sobre el local de negocio sito en en la calle Aviador Durán esquina con la plaza de San Roque de Rota y condenamos a Pedro Antonio a que desaloje, deje libre y a disposición de la propiedad el referido inmueble con apercibimiento de ser lanzado, a su costa, en caso contrario.



SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.



TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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