Sentencia CIVIL Nº 267/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 773/2018 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 267/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100157

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7252

Núm. Roj: SAP M 7252/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0014167
Recurso de Apelación 773/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 103/2017
APELANTE: D. Benigno
PROCURADORA Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
APELADO: D. Bienvenido
PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
103/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de D. Benigno como parte
apelante, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO contra D. Bienvenido
como parte apelada, representado por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
06/09/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/09/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'La DESESTIMCIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada D. Benigno contra D. Bienvenido , con imposición de las costas procesales al actor.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de disolución y liquidación del contrato de sociedad al considerar que de la prueba practicada no había quedado acreditada la existencia de tal sociedad entre el demandante y el demandado.

Contra dicha resolución el demandante D. Benigno interpuso recurso de apelación en el que, después de solicitar la nulidad de actuaciones por no haberse practicada en la primera instancia la prueba documental solicitada como diligencia final, expuso subsidiariamente como motivos de impugnación los siguientes: Error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta la juzgadora de instancia los siguientes hechos: uno, la existencia de una cuenta corriente en el Banco Popular en que el demandante, figuraba como titular, y el demandado, como autorizado, indicativa de la intención de constituir una auténtica y verdadera sociedad entre ambos; dos, la relación laboral entre demandante y demandado no era propiamente de trabajador por cuenta ajena, habida cuenta de las deficiencias del contrato de trabajo firmado, además de que el salario que cobraba era idéntico al que percibía el demandado; tres, la existencia de una póliza de crédito en que figuraban los dos como titulares, a través de la cual financiaban y pagaban las compras y gastos del negocio.

Por lo que solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso el demandante D. Bienvenido , que -tras referirse a los requisitos para la práctica de prueba en la segunda instancia- entró a examinar el fondo del recurso oponiéndose a las alegaciones del apelante de que la sentencia había incurrido en error en la valoración de la prueba, poniendo de relieve que la juzgadora de instancia había llevado a cabo su valoración desde la ventaja que le otorgaba el principio de inmediación y de manera imparcial, sin que sea cierta que haya incurrido en contradicciones al valorar los documentos, tanto los relativos a la adquisición de la titularidad del negocio como los referentes a la firma de cuenta bancarias y de la póliza de crédito, en ninguno de los cuales el demandante participaba como titular ni como integrante de la supuesta sociedad.



SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba.

Antes de entrar en el fondo material del asunto del recurso, conviene dejar constancia de que el tema de la prueba en segunda instancia ya ha quedado resuelto al haber sido admitida por la Sala la práctica de la prueba documental solicitada para esa segunda instancia y haber sido practicada, con las subsiguientes alegaciones de las partes en cuanto a su resultado. Con lo que entrar en el acervo probatorio que habrá de ser objeto de valoración también por este tribunal de segunda instancia.

Pasando a revisar la sentencia de instancia en contraste con las alegaciones de la parte apelante, este tribunal -después de leer la sentencia y después de revisar las pruebas practicadas- aprecia que la argumentación de la juzgadora de instancia es de un gran rigor, precisión y acierto, apoyada en datos muy concretos que se extraen con facilidad de la pruebas aportadas. Mientras que las alegaciones desplegadas en el escrito de recurso son más bien genéricas, con invocación reiterada a la prueba de presunciones, y con interpretaciones muy subjetivas de algunos aspectos de los documentos presentados.

Se ha de partir del hecho de que en la demanda se pide la declaración de existencia de una sociedad civil entre el demandante y el demandado al 50% sobre el negocio destinado a Expendeduría de Tabaco y Timbre y que se declare su disolución y liquidación.

Y, en cuanto al primero de esos factores (la existencia de la sociedad), la juzgadora de instancia deja bien claro: 'No contamos con elemento probatorio alguno sobre la existencia de esa voluntad y decisión conjunta de constituir la sociedad'.

Y ciertamente en las actuaciones no existe dato probatorio alguno de que, cuando en fecha 31 de enero de 2014 en que se concede al demandado la autorización administrativa para explotar el negocio, hubiese entre los ahora litigantes el propósito de constituir un negocio en común. Dispone el artículo 1.665 del Código Civil que: 'La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias'.

Desde luego no se ha aportado por el demandante documento alguno en que se hubiese plasmado por escrito esa intención o propósito ( afectio societatis , requisito esencial de constitución). Sólo a las relaciones sentimentales y parentales de aquella época (relación entre el demandante y la hermana del demandado).

Tampoco ha aportado, como se indica en la sentencia, documento probatorio de una posible aportación económica para la constitución de la sociedad y el soporte logístico del negocio.

Sin embargo, los datos en contra de la tesis del apelante son contundentes: la titularidad única del negocio del estanco por parte del demandado (recibido por transmisión intervivos y autorización de la Administración del Estado), la contratación laboral del demandante como 'dependiente', y la titularidad del demandado de las cuentas bancarias (y sólo como autorizado el demandante), apareciendo sólo como cotitular en la póliza de crédito al no ser posible en este tipo de contrato la figura del 'autorizado', como bien explica el demandado en su escrito de oposición. Y, por otro lado, nada consta sobre que (entre 2014 en que se obtuvo la licencia administrativa para la explotación del estanco, y abril de 2016 en que el demandante recibió la carta de despido) el Sr. Benigno hubiese tenido actuación alguna que le acreditase como socio del negocio y hubiese declarado ante algún estamento público esa condición. Como tampoco consta que hiciese petición o gestión alguna para participar en ganancias o pérdidas que hubiera podido haber en el desarrollo de la Expendeduría durante esos dos años.

A la vista de todo ello, el apelante no puede pretender apoyarse casi exclusivamente en presunciones que, si bien están reconocidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, las mismas no son propiamente medios de prueba, sino que son razonamientos que conllevan la determinación de la existencia de otro hecho como consecuencia lógica, debido a un nexo que une las dos ideas, por ejemplo, la determinación de la muerte de una persona que ha desaparecido durante un largo período tiempo. Las presunciones no son medios de prueba propiamente, ni actividades de prueba, son un método de prueba . Si bien de gran importancia en el ámbito de la jurisprudencia, pero no por ello se las debe considerar pruebas. Como recordaba la STS de 15 de diciembre de 2010 , al resumir la doctrina jurisprudencial: 'La sentencia de esta Sala de 14 mayo 2010 resume la doctrina acerca del concepto de presunción y dice: 'Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010 , '[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión[...]' Y en el presente caso, es evidente que la juzgadora de instancia no ha encontrado (por que no se le han ofrecido a través de los medios de prueba utilizados) puntos de apoyo para poder 'presumir' que entre los ahora litigantes existió un contrato de sociedad para explotar la expendeduría de la que era titular único el Sr. Bienvenido . Por el contrario, son abundantes los datos (administrativos, laborales y bancarios) que van en contra de esa tesis y que no han quedado desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.

Debe concluirse por tanto que no ha habido error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia y que los motivos de recurso no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la argumentación de aquella. Por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.



TERCERO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benigno frente a D. Bienvenido , contra la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0773-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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