Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 48/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 267/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100310
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10285
Núm. Roj: SAP M 10285/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0077220
Recurso de Apelación 48/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 455/2017
APELANTE: ELECTRICIDAD MOELE S L
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 Y NUM001 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
455/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de ELECTRICIDAD MOELE
S L apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA
HERRERA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 Y NUM001 DE MADRID
apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. ALMUDENA GIL SEGURA; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/10/2018.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda planteada por ELECTRICIDAD MOELE S.L. frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 Y NUM001 DE MADRID, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al a demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.PRIMERO.- La mercantil Electricidad Moele, S.L., interpuso petición de juicio monitorio a fin de que se requiriera a la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 y nº NUM001 de Madrid para el pago de la cantidad de 10.570,56 € a que asciende la suma de las facturas emitidas por la actora por trabajos de instalación eléctrica realizados por encargo de la deudora.
La deudora se opuso al requerimiento de pago alegando incumplimiento del contrato.
Archivado el procedimiento, Electricidad Moele presentó demanda de juicio ordinario solicitando la condena de la demandada al pago de 84.948,37 €, importe resultante de cantidad reclamada en el precedente juicio monitorio.
La demandada reiteró la anteriormente alegada excepción de incumplimiento del contrato por haber sido instalados los focos empotrables de forma inadecuada, pues pese a las guías del fabricante, lo fueron sin el drenaje adecuado, lo que provocaba que las dos protecciones de los dos circuitos de iluminación saltaban y no se encendía ningún foco, de modo que la instalación resultaba inservible. Asimismo con carácter subsidiario alegó excepción de contrato cumplido defectuosamente.
La sentencia de primera instancia considera probado que la demandada encargó a la actora la sustitución de las balizas existentes en la zona de jardín e instalación de 39 focos empotrados, cuyos trabajos no han sido abonados por la demandada. Asimismo considera acreditado que la instalación resultó con averías a pesar de que la instalación fue realizada con un grado superior al exigido, por la inexistencia de drenaje.
Razona que la demandante no tuvo en cuenta la calidad del suelo donde fue realizada, expuesto a riego continuo y a lluvias que exigían la colocación de drenaje bajo la estructura de apoyo de la luminaria. En consecuencia estima que el contrato fue cumplido defectuosamente por ser la instalación inservible para el fin contratado y desestima la demanda Frente a dicha sentencia se alza la demandante solicitando la estimación de la demanda. Alega error en la valoración de la prueba por entender acreditado que los focos instalados son adecuados ya que cuentan con un grado de protección superior al exigido por la normativa y estaban bien instalados, sin que la comunidad de propietarios que tenía conocimiento de los problemas de drenaje del jardín, advirtiera a la actora, ni le permitiera comprobarlo, ni subsanarlo. En el motivo segundo alega inadecuada admisión de la excepción non rite adimpleti contractus por entender que solo es oponible mediante reconvención y no por vía de simple excepción. A ello añade que la misma no puede prosperar cuando lo mal ejecutado o lo omitido carezca de entidad en relación con lo bien ejecutado.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado lleva a este Tribunal a considerar acertada la valoración de la prueba plasmada en la sentencia apelada y por el contrario impide compartir las alegaciones y argumentos del recurso.
Aunque atendido el resultado de las pruebas aportadas pueda entenderse que los focos suministrados por la instaladora objetivamente fueran aptos para el fin a aquél que estaban destinados, lo cierto es que su instalación -también comprometida en el contrato suscrito mediante el presupuesto aceptado- fue inidónea y no llegó a funcionar correctamente, causando reiterada avería.
Los focos cuya instalación fue contratada por la comunidad de propietarios se llevó a cabo en el mes de octubre y se realizó en el jardín, a la intemperie, expuesta por tanto al agua de riego, que era programado, así como a la lluvia, lo que posibilita la acumulación de agua. En estas circunstancias, como resulta de la pericial aportada por la demandada, resultaba aconsejable (y así lo hacía el fabricante) poner un drenaje debajo de la estructura de apoyo de la luminaria (hornacina) para evitar el estancamiento del agua. No obstante, consta que una vez ejecutada la instalación comenzó a haber problemas, pues saltaban las luces de las zonas comunes, en todo el perímetro de soportales. Sin embargo resulta del informe pericial que en lugar del drenaje existe una masa estanca de hormigón con un hueco para colocar la hornacina y al no existir suficiente drenaje, el agua queda estancada entrando en la luminaria, se produce un cortocircuito y salta el magnetotérmico. Asimismo se produce una derivación a tierra por defecto en la instalación y salta el interruptor diferencial porque entra agua en la luminaria. Además la falta de drenaje queda confirmada por la testifical de la vendedora de las luminarias, D. Lázaro .
En definitiva el exceso de agua por la falta de drenaje provoca que salten el diferencial y el interruptor magnetotérmico y en consecuencia la avería de los focos, por lo que la instalación así realizada deviene inservible para su uso. Contra lo afirmado por la parte apelante, correspondía a la misma conocer y aplicar los conocimientos prácticos necesarios para llevar a cabo la actividad en que consiste su objeto, de modo que la defectuosa prestación derivada de la falta de conocimiento de la naturaleza del terreno y de la inaplicación de las exigencias necesarias prescritas por la fabricante de las luminarias para su colocación, debe ser imputada a la instaladora y no a la comunidad de propietarios dueña de la obra.
Por lo demás, cierto que la ahora apelante ofreció a la comunidad de propietarios apelada la subsanación de la deficiencia, pero la propuesta realizada al efecto fue la sustitución de los focos por balizas como las previamente existentes, cuya avería, motivó la contratación de la instalación de aquéllos.
TERCERO.- Por otra parte, no es necesario que la excepción de contrato cumplido defectuosamente se haga valer mediante reconvención, tal como así resulta de la doctrina jurisprudencial e indica, entre las más recientes, la STS de 14 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5620/2015) al declarar que el ejercicio de estas excepciones no viene condicionada a la exigencia de una demanda reconvencional. Pero es que en el caso, como pone de manifiesto su lectura, la sentencia apelada no aprecia que el contrato fue cumplido inadecuadamente, sino que la instalación de los focos ejecutada por la actora frustró la legítima expectativa de la demandada por ser inhábil para sus fines. Estima por lo tanto concurrente la alegada excepción de contrato incumplido que permite a una parte no cumplir con la prestación que le corresponde cuando la otra parte previamente ha incumplido la suya, que en el caso determina la inexigibilidad del pago reclamado y en consecuencia la desestimación de la demanda.
CUARTO.- De cuanto precede resulta la desestimación del recurso lo que conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( arts. 398 y 394 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Electricidad Moele, S.L. contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario número 455 de 2.017 a que el presente Rollo se refiere, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante. Procede la pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

